Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 117/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 2, Rec 1021/2010 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: MORA GASPAR, VICTOR
Nº de sentencia: 117/2012
Núm. Cendoj: 20069450022012100003
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 2 ZK.KO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 2-3º PLANTA - C.P./PK: 20003
Tel.: 943-000778
N.I.G. / IZO: 20.05.3-10/002817
Procedimiento / Prozedura: Ordinario / Arrunta 1021/2010
SENTENCIA Nº 117/2012
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidós de mayo de dos mil doce.
VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1021/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCION DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, DE LA CONCEJALA DELEGADA DE HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Pedro Francisco y ,representado por el/la Procurador TERESA ZULUETA CALVO y dirigido por el/la Letrado JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA
; como demandadaAYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN-CONCEJALIA DE HACIENDA, representado por el/la Procurador SANTIAGO TAMES ALONSO y dirigido por el/la Letrado del Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por no hallarla conforme al Ordenamiento Jurídico, y como situación jurídica individualizada se condene a la demandada a indemnizar al recurrente en la cantidad de 61.250 euros, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, en atención a las razones que da en el acto del juicio, que constan a disposición de las partes y analizaremos a continuación. La cuantía del procedimiento queda fijada en 61.250 euros.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes, salvo el plazo establecido para dictar sentencia, dada la carga de trabajo que soporta este juzgado.
Fundamentos
I. Objeto del procedimiento
PRIMERO.-Acto administrativo impugnado.
Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución de la concejala delegada de Hacienda del Ayuntamiento de San Sebastián, de fecha 20 de septiembre de 2010, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interesada por el recurrente.
II. Pretensiones de las partes
SEGUNDO.-Pretensiones del actor.
Se alza el recurrente frente a dicha resolución pretendiendo su nulidad. Fundamenta el recurso en los motivos que, sucintamente expuestos, son los siguientes:
1.- Con fecha de 27 de noviembre de 2003, el recurrente, propietario del bar Orbela, presentó al Ayuntamiento solicitud de encuadramiento del mencionado bar en el grupo 3. Dicha solicitud fue estimada por silencio positivo.
2.- Con fecha de 26 de julio de 2005 el Ayuntamiento dicta resolución expresa contraria al silencio positivo, por la que se consideraba encuadrado al bar Orbela en el grupo 2. Desde principios de 2007, el Ayuntamiento comenzó a controlar el cierre del establecimiento, sucediéndose las denuncias por parte de la policía municipal, por lo que el recurrente optó por recortar el horario del bar y cerrar dentro del correspondiente al grupo 2.
3.- Dicha situación duró hasta que se dictó sentencia que declaró la nulidad de la resolución del año 2005, y que el Ayuntamiento ejecutó mediante resolución de 3 de octubre de 2008. Como consecuencia del recorte de horario a que se sometió el actor entre los meses de diciembre de 2007 y octubre de 2008, éste sufrió perjuicios por la cantidad reclamada.
TERCERO.-Oposición de la Administración.
La Administración demandada se opone al recuso basándose en los siguientes motivos:
1.- Falta de acreditación de que el bar Orbela se ajustara al horario reducido durante el período reclamado.
2.- Falta de acreditación de la existencia de un daño efectivo.
3.- Con carácter subsidiario alega inexistencia de nexo causal y ausencia de antijuridicidad.
III. Examen del recurso.
CUARTO.-La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos viene proclamada en el art. 106-2 de la CE y su desarrollo se contiene en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y en el RD 429/1993, de 26 de Marzo , que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Dicho esto para que surja la responsabilidad patrimonial, se exige que concurran una serie de requisitos, que, según la jurisprudencia, pueden sintetizarse en los siguientes: primero, la existencia de un daño real, efectivo, individualizado y ponderable económicamente; segundo, que el daño resulte imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin incidencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o conducta propia del perjudicado que alteren dicho nexo causal, teniendo en cuenta que sólo se excluye en los supuestos de fuerza mayor y no de caso fortuito, lo que implica, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989 , que 'El carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial'; y tercero, que se exija dentro del plazo de un año señalado en la Ley. Por ello ha de sostenerse igualmente el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración cuando la misma se establezca como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, ya que el 142-4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al igual que su precedente normativo - artículo 40-2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -, no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, tal y como indica el TS en S. 18-12-2000 (LA LEY 1678/2001) (Rec. 8669/1996), «'ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión.'».
En conclusión, la obligación de indemnizar exigida con base en el artículo 142-4 de la LRJ-PAC 30/1992 no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 139 LRJ-PAC (daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso, y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo).
QUINTO.-Nuestro vigente texto constitucional vino a elevar su rango normativo en el punto 2, del artículo 106 de la Constitución Española de 1.978, cuando garantiza que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos' convirtiéndolo así en uno de los principios constitucionales de nuestro entero Derecho Administrativo y su regulación en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Procedimiento Administrativo y Responsabilidad Patrimonial, que reproduce aquél precepto constitucional en el artículo 139.1 º., desarrolló ese principio constitucional, principio informador de la disciplina de las Administraciones Públicas y derecho de los ciudadanos que, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, integra un conjunto reglas que exigen para el reconocimiento de responsabilidad de las Administraciones Públicas:
a) La producción de un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
b) Que ese daño sea producido como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entendido como giro o tráfico característico de las Administraciones Públicas.
c) Una relación de causalidad entre aquél daño y este funcionamiento, en cuanto que sea causa directa, inmediata y exclusiva de él.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 ) .
SEXTO.-En el presente caso, la pretensión del actor parte de una premisa que no ha sido probada en modo alguno, esto es que cerró voluntariamente el bar, encuadrándose dentro del horario de cierre del grupo 2, durante el período que transcurre desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 3 de octubre de 2008. Sin embargo, dicha afirmación es contradicha por la existencia de un acta de horario, que la demandada acompaña como documento nº 1 de su contestación, suscrita por los guardias municipales números 86 y 1207 y que, por lo tanto goza de la presunción de veracidad que les otorga el artículo 137.2 de la Ley 30/1992 , que constata que el día 5 de marzo de 2008, el bar se encontraba abierto a la una y veinte de la madrugada, siendo así que, de haber cerrado conforme al horario establecido para el grupo 2, dicho cierre se debió haber producido a las doce y media de la noche. En este sentido, la testifical practicada en autos no contrarresta el valor probatorio de la mencionada acta pues el Sr. Jon es empleado del bar, por lo que tiene un evidente interés en el pleito, y el sr. Silvio no mencionó fecha alguna sobre el supuesto cierre anticipado del bar. Pero es que, además de la falta de acreditación del cierre anticipado del bar, hecho de por sí ya suficiente para desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial, resulta que el recurrente no acredita en modo alguno la realidad de los daños reclamados, que por otra parte el actor va variando a lo largo del procedimiento. En este sentido, existe a lo largo de todo el procedimiento un baile de cantidades reclamadas ya que en la demanda pedía 61.250 euros, y en conclusiones rebaja la misma a 51.541 euros. Pues bien, el informe aportado con la demanda y elaborado por el Sr. Amador no puede ser tenido en cuenta pues no está respaldado en base documental alguna, no se indica qué documentación tributaria se ha manejado, se basa en estimaciones hipotéticas, y por último, afirma que no puede cuantificar la pérdida de clientela, manifestando en la vista que en el 2008 las rentas volvieron a las del año 2004 aunque no sabe si fue por la pérdida de clientela, cuantificando el recurrente esta pérdida de clientela unas veces en 33.276 euros, otras en 25.000, y en conclusiones en 25.390,60 euros. Es más, tal como alega la demandada, en la única declaración fiscal sobre beneficios que aporta el recurrente (folio 42 e.a.), el rendimiento neto que declara, por la totalidad de sus actividades económicas producidas en el año, es de 16.930,12 euros, lo que no guarda proporción alguna con las cantidades que imputa a la reducción de hora y media en la apertura al público del bar. En definitiva, que el actor no acredita tampoco en modo alguno que se haya producido un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
El recurso ha de ser, en consecuencia, desestimado.
SÉPTIMO.-Costas procesales.
A los efectos previstos en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
OCTAVO.-Vistos los límites cuantitativos impuestos a la apelabilidad en el artículo 81 de la LJCA cabe apelación frente a la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Teresa Zulueta Calvo, en nombre y representación de Pedro Francisco , frente a la Resolución de la concejala delegada de Hacienda del Ayuntamiento de San Sebastián, de fecha 20 de septiembre de 2010, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interesada por el recurrente, declarando que la misma es conforme y ajustada a derecho y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ordinario de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, mediante escrito debidamente razonado.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1886, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, de todo lo cual deberá acusar recibo a este juzgado en el plazo de diez días.
Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
