Última revisión
27/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 117/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2884/2007 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 117/2012
Núm. Cendoj: 46250330032012100182
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintisiete de enero de dos mil doce
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA , Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 117
En el recurso contencioso administrativo nº 2884/07 interpuesto por CONTRATAS IGLESIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA Y AMOLOG, SOCIEDAD LIMITADA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, representadas por el procurador JOSÉ LUIS QUIRÓS SECADES y asistidas del letrado MATÍAS VALLE GONZÁLEZ, contra la inactividad de la Administración consistente en el incumplimiento de una prestación concreta derivada de un acto administrativo recaído por silencio positivo y que se anuda a la falta de resolución en plazo de la solicitud de la actora dirigida a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en reclamación de "la deuda pendiente a favor de la aquí recurrente por la obra de construcción del CENTRO DE SALUD DE NOVELDA. Habiendo sido parte demandada en los autos la CONSELLERIA DE SANITAT I CONSUM DE LA Generalitat Valenciana, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 25 de enero de 2012.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo -según se expresa en el escrito de interposición- contra la inactividad de la Administración consistente en el incumplimiento de una prestación concreta derivada de un acto administrativo recaído por silencio positivo y que se anuda a la falta de resolución en plazo de la solicitud de la actora dirigida a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en reclamación de "la deuda pendiente a favor de la aquí recurrente por la obra de construcción del CENTRO DE SALUD DE NOVELDA que deriva del contrato de obra suscrito en Valencia el 18 de junio de 2002, que asciende a la cantidad total de 567.144,03 ?, más los intereses de demora que se generen hasta el momento del pago".
A la vista de las alegaciones contenidas en los respectivos escritos expositivos de ambas partes, la primera de las cuestiones controvertidas en esta litis es la relativa a la existencia o no de un supuesto de silencio administrativo positivo y consecuencias de ello.
Tal cuestión viene siendo resuelta de forma pacífica y reiterada por esta Sala en numerosas sentencias recaídas en procedimientos análogos y, desde luego, con plena identidad de razón al de autos. Así, y a título de mero ejemplo, tenemos la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 10.4.2007 , dictada en el procedimiento nº 1339/2005, en la que se señala lo siguiente:
" PRIMERO.- La actora, Rover Alcisa S.A., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la inejecución por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana del acto firme estimatorio por silencio positivo de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 16 de marzo de 2005, de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones nº 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 16 de la obra denominada "Construcción del Centro de Salud Benidorm III".
SEGUNDO. - Solicita la demandante, de conformidad con lo previsto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio -en su redacción anterior a la Ley 3/2004-, que se condene a la Administración demandada al abono de los intereses de demora por retraso en el pago de las mencionadas certificaciones de obra de conformidad con el cuadro que adjunta aquélla como Anexo al escrito de demanda, alegando, en apoyo de su pretensión, que la falta de resolución expresa de la reclamación de intereses de demora determinó su estimación por silencio positivo. Solicita además la actora los intereses sobre los intereses ya devengados, en la forma prevista en el art. 1.109 del Código Civil .
Se opone la Administración demandada a las pretensiones de la recurrente aduciendo, en primer lugar, que la falta de resolución expresa de la reclamación de intereses de demora no conlleva su estimación por silencio positivo; en segundo lugar, que el dies a quo de la fecha de devengo de los intereses es el día siguiente al cumplimiento de los dos meses establecidos en el citado art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 ; y en tercer lugar, que es improcedente el abono de los intereses sobre los intereses, dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas.
TERCERO. - Por lo que se refiere a la pretensión de la actora de que se declare que obtuvo por silencio administrativo positivo el reconocimiento de la solicitud que dirigió a la Administración, cabe señalar que el vencimiento del plazo máximo para resolver tal solicitud sin que ésta le hubiera notificado durante dicho plazo la resolución expresa no permite a aquélla, al amparo del art. 43.2 de la Ley 30/1992 , entenderla estimada por silencio administrativo, por cuanto ese precepto legal regula el sentido del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y la mencionada solicitud fue instada en el seno de un procedimiento administrativo de contratación, que nunca se inicia a instancia de parte, según tiene declarado esta Sala y Sección -sentencia, entre otras de 9 de mayo de 2004, dictada en el recurso núm. 1274/2001 -, sino que se trata de un procedimiento iniciado de oficio al que, por consiguiente, le resulta de aplicación en materia de silencio administrativo el art. 44.1 de la citada Ley 30/1992 , debiendo los interesados, por tanto, entender desestimadas por silencio negativo todas las pretensiones formuladas en un expediente de contratación.
En este sentido se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la reciente sentencia dictada por el Pleno en fecha 28 de febrero de 2007, en el recurso nº 302/2004 , en la que manifiesta que no cualquier petición del administrado da lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver debe considerarse estimada por silencio en aplicación del art. 43.2 de la Ley 30/1992 , sino que este art. 43, ya antes de la reforma operada por Ley 4/1999 , pero de forma aun más patente después de la misma, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos, y aunque su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, se trata de solicitudes insertas en determinados procedimientos, de modo que el régimen del silencio positivo sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico. Específicamente, por lo que se refiere a la petición, como la de autos, de intereses de demora devengados por un contrato de obra, entiende el T.S. que es una incidencia de la ejecución del contrato, no existiendo un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras, sino que dicha ejecución y todas sus incidencias debe reconducirse al procedimiento contractual y, como se trata de expedientes iniciados de oficio, la consecuencia del silencio para el administrado es que se ha de considerar desestimada su solicitud, añadiendo el T.S. de otro lado, que si la reclamación de abono de intereses se pudiera aislar del procedimiento de contratación en que está inserta y se valorara como una indemnización a favor del interesado por los perjuicios causados al abonar la Administración fuera de plazo el importe de una obra, habría que recordar entonces lo dispuesto en el art. 142 de la Ley 30/1992 , que, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, sean iniciados de oficio o por los interesados, dispone que por falta de respuesta expresa se ha de entender desestimada la indemnización.
CUARTO.- No obstante lo anterior, procede entrar a conocer de la pretensión de la actora de abono por la Administración demandada de los intereses de demora correspondientes por el retraso en el pago de las certificaciones de la obra, entendiendo, en aras al principio de tutela judicial efectiva, que aquélla recurre también en la presente litis la desestimación presunta de la reclamación que formuló en fecha 16 de marzo de 2005. ".
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, tenemos que los concretos conceptos e importes reclamados en el recurso, convenientemente desglosados, son los siguientes: 1) 192.439,21 ? como cantidad pendiente de pago de la certificación de obra nº 21, 2) 202.448,24 ? como importe de los precios contradictorios por modificaciones del proyecto y nuevas unidades de obra, 3) intereses de demora y 4) intereses de los intereses de demora.
En relación con la primera de las partidas reclamadas, debe tenerse en cuenta que del importe de la obra correspondiente a la última certificación (la número 21, ascendente a 263.316,71 ?) la Administración demandada sólo consideró acreditada obra por importe de 70.877,50 ?, dado que la Dirección Facultativa entendió existentes distintas deficiencias en la obra ejecutada, razón por la que se concedió a la actora la posibilidad de subsanación de las deficiencias detectadas (extremo éste en el que convienen ambas partes y que igualmente resulta del informe emitido en trámite de diligencias finales); efectuadas las labores de subsanación, la Dirección Facultativa emitió informe de fecha 26.1.2005 en el que se entendió acreditada la subsanación de la mayoría de las deficiencias, a salvo de tres partidas de obra, por lo que el precitado informe fue acompañado de la Certificación Final de la obra, por un importe de 179.702,69 ? (es decir, minorando la cantidad que reclama la actora en 12.736,52 ?). Siendo todo ello así, y habida cuenta que la actora no ha acreditado (no hay prueba pericial al respecto) la subsanación de las deficiencias de las tres partidas de obra de que se trata, no cabe sino estimar parcialmente esta pretensión, circunscribiendo el importe a abonar a la actora a 179.702,69 ?.
Ningún problema plantea el acogimiento del segundo de los conceptos reclamados (202.448,24 ? como importe de los precios contradictorios por modificaciones del proyecto y nuevas unidades de obra), ello habida cuenta que en el informe emitido en trámite de diligencias finales el órgano correspondiente de la Administración demandada se viene a reconocer que se estableció tal cantidad como debida en el concepto de que se trata en el estudio económico resultante de la formalización de los precios contradictorios elaborados por la Administración (estudio elaborado por los propios técnicos del Servicio de Infraestructuras encargados del seguimiento de la obra).
TERCERO.- En cuanto a los intereses de demora de las cantidades adeudadas, habrá de estarse -conforme se solicita en la demanda- a lo previsto en el art. 99.4 del RDLeg. 2/2000, de 16 de junio (por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ), esto es, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos desde el transcurso del plazo de dos meses desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra que acrediten la realización total o parcial del contrato; lo que, habida cuenta de las particularidades del caso, habrá que referir al transcurso del plazo de dos meses desde la fecha -26.1.2005- de la Certificación Final de la obra (en lo que hace al primer concepto por importe de 179.702,69 ?) y desde la fecha -13.6.2006- de envío por parte del Jefe del Servicio de Infraestructuras a la UTE del estudio económico resultante de la formalización de los precios contradictorios elaborados por la Administración (en lo que hace al segundo concepto por cuantía de 202.448,24 ?).
CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), no puede darse lugar a la misma; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cual es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada.
QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acto administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA ACTORA a que se le abone la cifra global de 382.150,93 ? más los intereses de demora explicitados en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso ordinario, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

