Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 117/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1085/2007 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 117/2012
Núm. Cendoj: 30030330022012100098
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIASENTENCIA: 00117/2012
RECURSO nº. 1.085/07
SENTENCIA nº. 117/12
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 117/12
En Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil doce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1085/07, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.722,18 euros y referido a: liquidación girada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Parte demandante:
Dña. Coro , representada por la Procurador D. Francisco Aledo Monzo y dirigida por el Abogado D. Cecilio Gómez Alonso.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de mayo de 2007 que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de 8 de septiembre de 2006 del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que se determina una deuda a ingresar de 3.722,18 euros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en su día por la que se anulen y dejen sin efecto por no ser conformes a derecho los actos recurridos y más concretamente la resolución dictada por el TEARM en el expediente NUM000 de fecha 20-7-2007, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 8-9-2006 del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la liquidación NUM001 relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y con expresa imposición de costas a la demandadas.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16-11-2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3-2-2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de mayo de 2007, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de 8 de septiembre de 2006 del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación NUM001 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, en la que se determina una deuda a ingresar de 3.722,18 euros.
La liquidación impugnada fue dictada en ejecución de la sentencia de esta Sala 19/2005, de 21 de enero (recurso 22/2002 ), que estimaba en parte el recurso anulando la liquidación impugnada por falta de motivación de la comprobación de valores, pero rechazando la prescripción también alegada por la actora.
Entiende el TEARM en la resolución objeto de este recurso, después de recordar los preceptos que regulan la prescripción, el cómputo del plazo y su interrupción, que en el presente caso la prescripción alegada por el actor, queempezó a contarse el 23 de marzo de 2003, en que finalizó el plazo de 30 días para presentar la declaración ( art. 68 del Reglamento regulador de este impuesto aprobado por R. D. 3494/1981 ), debe entenderse interrumpida por diversos actos con virtualidad suficiente para ello según el art. 66 LGT como son:la presentación de la autoliquidación el 17 de enero de 1995, entendiendo que el presentador (CAJA MURCIA) tenía por el solo hecho de la presentación el carácter de mandatario del obligado al pago y que todas las notificaciones que se hagan al mismo en relación con el documento presentado, así como las diligencias que suscriba, tienen el mismo valor y producen los mismos efectos que si se hubieran entendido con el propio interesado (art. 56. 3 TRTP 1/1993),la interposición delrecurso de reposición el 23 de noviembre de 1998,la presentaciónde la reclamación económico-administrativa el 21 de junio de 2000 y la interposición del recurso contencioso-administrativo el 2 de enero de 2002.Asimismo producen el mismo efecto la notificación del acuerdo delinicio del procedimiento de gestióny de la propuesta de liquidación el26 de noviembre de 2005 y la notificación de la liquidación el 15 de junio de 2006.
Por la actora insiste en este recurso en alegar como fundamentos de su pretensión:
1.- La falta de motivación (no de la comprobación de valores que no existe en el presente caso) sino de la liquidación recurrida en la medida de que el único argumento en el que se basa (se ha comprobado la existencia de un error en la calificación de los beneficios fiscales aducidos por el declarante que impiden su reconocimiento) no tiene relación alguna con el presente caso.
2.- La prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, sin que pueda sostenerse que existe cosa juzgada, ya que aunque la sentencia anterior se pronunciara sobre la misma y la rechazara, si se le da oportunidad a la Administración de volver a liquidar, debe darse oportunidad también a la actora de volver a alegar dicho motivo en aplicación del principio de igualdad entre las partes, máxime teniendo en cuenta que en la anterior sentencia de la Sala se dice que para que la autoliquidación no produjera la interrupción de la prescripción la actora debía haber practicado prueba tendente a acreditar que la actuación de Caja Murcia estaba al margen del interés de la contribuyente y en definitiva que no actuaba en su representación.
Alega que la presentación por CAJA MURCIA de la autoliquidación se hizo sin su consentimiento y en el propio beneficio de dicha entidad (para poder ejecutar el hipoteca con la que estaban garantizados los préstamos concedidos a la actora para comprar las plazas de aparcamiento) y que en el expediente obra una declaración jurada en la que así lo expresa al contribuyente. Dicha entidad por tanto no tenía la representación, ni era mandataria de la contribuyente.
Con independencia de ello entiende consumada la prescripción, ya que desde el inicio del cómputo del plazo el 23 de marzo de 1993 hasta que la actora recibió la siguiente comunicación el 2 de noviembre de 1998 había transcurrido sobradamente el plazo. Aun en el caso de conceder efectos interruptivos a la presentación de la autoliquidación por Cajamurcia el 17-1-1995, el resultado sería el mismo, ya que desde esta fecha hasta el 2 de noviembre de 1998 también habría transcurrido el plazo. Después de recibida la liquidación en esta última fecha no vuelve a recibir otra notificación hasta el 25-7-2001 cuando el TEARM desestima la reclamación luego anulada por la Sala. Además después de que laSala estime el recurso en la sentencia 19/2005, de 21 de enero , notificada el 27 de enero, no se produce una nueva notificación hasta el 26-11-2005 (del nuevo acto liquidatorio).
3.-Caducidad del procedimientode gestión por no haber sido resuelto desde que se inició en el plazo de 6 meses legalmente establecido por el art. 100, en relación con el 129.1 y 130 de la nueva Ley General Tributaria 58/2003. Si se considera que nos hallamos ante un procedimiento de comprobación de datos, el plazo para resolverlo sería también de 6 meses ( arts. 131 y siguientes de la misma Ley ). Asimismo el art. 104 de la misma Ley establece que el plazo máximo para resolver los procedimientos tributarios es de 6 meses. En este caso el procedimiento de verificación de datos se inició el 26 de noviembre de 2005, sin que se notifique a la interesada la nueva liquidación hasta el 15 de junio de 2006.
Entiende que la solución sería la misma de entenderse aplicable la anterior
4.- Por último, alega que no está justificada la inclusión de los intereses de demora en la liquidación, sin tener en cuenta los pagos parciales abonados a cuenta y posteriormente devueltos como consecuencia de haber sido anulada la primera liquidación. Entiende que los períodos dilatorios existentes en los distintos procedimientos seguidos (por ejemplo desde que se giró la primera liquidación hasta que fue anulada por la Sala después de 6 años y medio), no le son imputables. El abono de estos intereses supone premiar la inactividad de la Administración.
La Administración demandada, por su parte,dice que la Administración procedió a ejecutar la sentencia de la Sala de 21-1-2005 y que con tal motivo vuelve a alegarse la prescripción del derecho a liquidar ya desestimada por la Sala en la sentencia referida que es firme y que por lo tanto no cabe volver a plantear.
Por último,la Administración regional codemandada, se opone asimismo al recurso entendiendo que existe cosa juzgada en cuento a la prescripción ya que la sentencia anterior de la Sala entendió interrumpido el plazo por la presentación de la autoliquidación el 16 de enero de 1995 . Por tanto solo seria alegable a partir de la fecha en que fue notificada la referida sentencia el 24 de enero de 2005 , sin que desde esta fecha pueda considerarse transcurrido el plazo 4 años (que empieza a contarse de nuevo después de cada interrupción según el art. 61.2 RGR aprobado por R. D. 1684/1990 ), ya que fue interrumpido por la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de gestión que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2005 y por la notificación de la liquidación el 15 de junio de 2006. Sigue diciendo que tampoco debe considerarse caducado dicho procedimiento ya que el único efecto que determina el art. 105.2 LGT 230/1963 a la resolución fuera del plazo establecido en el art. 23.2 de la Ley 1/1998 , es la posibilidad de recurrir en queja, como ha señalado esta Sala en las sentencias que cita. Entiende asimismo suficientemente motivada la liquidación, ya que basta con que la misma sea concisa y escueta y el interesado ha demostrado conocer su motivación en los recursos interpuestos contra ella. Por último entiende procedente la inclusión en la liquidación de los intereses de demora de acuerdo con el art. 36. 1 LGP 1091/1988 de 23 de septiembre y art. 58. 2 a) y 65. 5 LGT 58/2003, teniendo en cuenta su carácter indemnizatorio y no sancionador como ha señalado la jurisprudencia.
SEGUNDO.-Decía la Sala en su sentencia anterior 19/2005, de 21 de enero (recurso 22/2002): 'Lleva razón la parte recurrente cuando alega la falta de motivación de la comprobación de valores ya que el técnico que la realiza se limita a aplicar unos valores estimados de acuerdo con los datos disponibles en la Unidad Técnica de Valoración de la D.G. de Tributos. Esto es, sin visitar los bienes que se trata de valorar. Parte de unos valores estimados sin referencia a las fuentes de las que los extrae, y que podrían ser de utilidad para la determinación del valor del suelo por repercusión, pero nunca para determinar pericialmente el valor de la edificación existente, en cuyo avalúo influyen una serie de factores que no pueden ser establecidos de manera teórica sino que exige su comprobación y contrastación en la realidad, lo que implica vulneración del art. 121.2 de la Ley General Tributaria y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que señala que la valoración debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5-89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18-3-91 , 23-3-91 , 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras)que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad del inmueble, en su caso, así como la ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, con el fin de no causar indefensión al sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla y de la posibilidad de conocer las razones que han llevado a la Administración a aumentar la base imponible declarada. En concreto, como ha señalado este Tribunal con reiteración dicha motivación debe contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado, ni con un texto estereotipado, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP sino también para otros Impuestos.
En lo que a la prescripción se refiere, concurren en este caso circunstancias peculiares. La recurrente, a pesar de haberse practicado la transmisión mediante escritura pública en la Región de Murcia, el 15 de febrero de 1993 en Beniel, en relación con fincas sitas en la Región de Murcia, presentó autoliquidación por I.T.P. en Orihuela el 24 de marzo de 1993.
Se sostiene por la actora que desde este momento hasta que la Administración Regional le notifica el resultado de la comprobación de valores, el 2 de noviembre de 1998, ha transcurrido el plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 64 L.G.T .
Por la Administración se argumenta que no fue así porque ese plazo de prescripción fue interrumpido por autoliquidación presentada el 16 de enero de 1995 por la entidad Cajamurcia.
La actora señala que ella no tuvo ninguna relación con esa presentación y que no se hizo en su representación, de manera que no tuvo virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción pues, realmente, no hubo actuación del sujeto pasivo en el sentido del artículo 66 c) L.G.T .
Para resolver esta cuestión hemos de tener en cuenta lo establecido por los artículos 56.3 R.D.L. 1/1993 y 43.2 L.G.T .
Según el primero, el presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.
Por su parte, el art. 43.2 presume conferida la representación para actuación de mero trámite.
En tales circunstancias, la actora debía haber articulado prueba para acreditar que la actuación de Cajamurcia estaba absolutamentedesligada de su interés y que no se hizo en su representación, para así haber destruido la presunción legal.
En razón de todo ello procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados, pero sin apreciar la prescripción; sin que concurran circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa )'.
TERCERO.-En consecuencia procede entender, en lo que se refiere a la prescripción, que en gran medida la cuestión ha sido resuelta en la referida sentencia, cuyos pronunciamientos por evidentes razones de coherencia y unidad de criterio deban mantenerse en la presente cuando concedió efectos interruptivos a la autoliquidación presentada por Caja Murcia el 16 de enero de 1995.
En cualquier caso en lo que se refiere a la presentación por Caja Murcia de la referida autoliquidación, aunque la actora no confiriera expresamente a dicha entidad la representación para que la llevara a cabo, la Sala comparte el criterio mantenido en su anterior sentencia y en la resolución impugnada cuando dice que el presentador (CAJA MURCIA) tiene por el solo hecho de la presentación el carácter de mandatario del obligado al pago y que todas las notificaciones que se hagan al mismo en relación con el documento presentado, así como las diligencias que suscriba, tienen el mismo valor y producen los mismos efectos que si se hubieran entendido con el propio interesado por señalarlo así de forma expresa el art. 56. 3 del TRTP 1/1993.
Es irrelevante a tales efectos que se haya permitido a la Administración después de la anulación de la primera liquidación volver a liquidar, ya que el motivo que determinó estimación fue un defecto de forma (falta de motivación de la comprobación de valores), determinante de la anulabilidad de aquella y no de su nulidad absoluta, supuesto en el que es posible volver a liquidar dentro del plazo de prescripción como viene señalando la jurisprudencia y esta Sala de forma reiterada. Solamente no sería posible una nueva liquidación en el supuesto de que la Administración hubiera incurrido en un círculo vicioso, supuesto en el que según la jurisprudencia, anulada por segunda vez la comprobación de valores por el mismo defecto, no cabria dar a la Administración más oportunidades de motivar, hasta que acierte, ya que se con ello se vulneraria el principio de seguridad jurídica.
Por lo tanto la actora solamente puede alegar la prescripción en este proceso en relación con el período siguiente al dictado de esa primera sentencia por la Sala, contándose el plazo de 4 años en su totalidad desde su notificación el 24 de enero de 2005, sin que desde esta fecha haya transcurrido el plazo 4 años (que empieza a contarse de nuevo por entero después de cada interrupción según el art. 61.2 RGR aprobado por R. D. 1684/1990 ), ya que fue interrumpido por la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de gestión que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2005 y por la notificación de la liquidación el 15 de junio de 2006.
CUARTO.-Tampoco puede considerarcaducadoel que las partes denominan procedimiento de gestión o de comprobación de datos, cuya duración sería de 6 meses, ya que realmente se trata de la ejecución por el órgano de gestión de una sentencia de la Sala, mediante una propuesta de liquidación con un trámite de audiencia y la posterior liquidación, de forma que no son aplicables los preceptos que se alegan por la actora de la Ley General Tributaria 58/2003, sino los contenidos en la Ley anterior 230/1963, gracias a la remisión que hace la disposición adicional 5ª de la Ley 30/1992 , que no preveía en el art. 23. 2 de la Ley 1/1998 , que la resolución fuera de plazo llevara consigo la caducidad, sino solamente la posibilidad de reclamar en queja ( art. 105.2). Se trata de subsanar un defecto de forma apreciado en dicha sentencia en un procedimiento de gestión tramitado bajo la vigencia de la Ley anterior . Por lo tanto dicha subsanación debe realizarse de acuerdo con lo previsto en la misma.
En este sentido se pronunció la Sala en sentencia 1236/2011, de 30 de noviembre (recurso 616/07)en un supuesto análogo al presente en el que la nueva liquidación se había dictado en ejecución de una resolución del TEARM anterior. Decía la dicha sentencia: Tampoco puede considerarsecaducadoel nuevo procedimiento de gestión, y ello aunque la Administración regional tardará en resolverlo más tiempo del plazo de 6 meses previsto por el art. 23. 2 del Estatuto del Contribuyente aprobado por Ley 1/1998 . Así lo viene señalando esta Sala por ejemplo en sentencia 3/2011, de 26 de enero (recurso 296/2006) que decía: 'Esta Secciónha señalado (así ensentencia 47/2006, de 30 de enero,345/2006, de 19 de abrily 998/2008, de 21 de noviembre) por lo que se refiere a la caducidad del expediente de gestión, tras la Ley 1/1998 de derechos y garantías del contribuyente, que el régimen de caducidad de los procedimientos de gestión tributaria no se altera sustancialmente hasta la entrada en vigor de la nueva Ley 58/2003,General Tributaria, cuyo artículo 130 bcontiene un nuevo régimen relativo a la caducidad del expediente de gestión, caducidad que sin embargo no se produce bajo la vigencia de la referida Ley 1/1998.
De acuerdo con laDisposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.
La Ley 4/1999 de reforma de laLey 30/92 modificó la Disposición Adicional Quinta, que pasó a quedar redactada como sigue: los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.
Elartículo 23 de la Ley 1/1998, de derechos y garantías del contribuyente, disponía que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.
Sin embargo, esta Ley no aclara la cuestión y, además, dejó inalterado el régimen contenido en elartículo 105. 2 LGTsegún el cual la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.
Por consiguiente, el efecto de la falta de resolución de estos expedientes en plazo, bajo la vigencia de la Ley 1/1998, no es el archivo del expediente, sin perjuicio de la aplicación del régimen delartículo 105.2 LGTque daba lugar a reclamar en queja excluyendo la caducidad.
No cabe afirmar en consecuencia que la caducidad deba ser decretada teniendoen cuenta que se trata del mismo procedimiento de gestión en el que el TEAR acordó una retroacción de actuaciones para que subsanara la falta cometida, al haber llevado a cabo tal subsanación después de transcurrir el plazo legal de de ejecución que es de 15 días (art. 110 RGI 391/1996) o el de caducidad de 6 meses previsto en elart. 23 de la Ley 1/1998(sin que se trate de un procedimiento de gestión ex novo como afirma la resolución impugnada) y ello porque como antes hemos dicho con independencia de lo que tardara la Administración en ejecutar dichos fallos los procedimientos de gestión no caducan bajo la vigencia de la Ley 1/1998, sin perjuicio del derecho de los interesados de recurrir en queja. La tardanza por parte de la Administración regional en practicar las nuevas comprobaciones de valores solamente pudo dar lugar a la prescripción de haber transcurrido el plazo establecido al efecto, en el caso de no haber existido actuaciones de la Administración o de los administrados intermedias susceptibles de interrumpirlo (arts. 64,65 y66 LGT). En este caso no cabe pensar que haya prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, ya que el causante falleció el 17 de mayo de 1996, debiendo contarse el plazo de prescripción a partir del 17 de noviembre siguiente en que finalizó el plazo para la presentación de la oportuna declaración (art. 67. 1 b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donacionesaprobado por R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre, habiendo sido interrumpido dicho plazo entre otras causas, por la interposición de la reclamación económico-administrativa el 29-6-2000, por las resolución del TEARM de 23 de febrero de 2001, 25 de julio de 2001 y 30-9-2002 (notificadas el 1-10-01 a María Teresa y el 21-3-01 a Constanza ) y ello teniendo en cuenta que partir de las mismas el procedimiento no estuvo paralizado durante más de 4 años, ya que existieron posteriormente otros acuerdos notificados a las interesadas como el de retrotraer las actuaciones para que se hiciera una nueva valoración en ejecución de las anteriores resoluciones, notificado a María Teresa el 11-10-01, a Marcelina el 30-9-02 y Constanza (por edictos publicados en el BORM el 21-3-05 después de varios intentos fallidos de notificación cuya eficacia no ha sido discutida por la actora), y ello teniendo en cuenta que el expediente se reinició el 20-4-2005 (notificado el 4-5-05 a María Teresa ) originado que las tres presentaran un escrito de alegaciones que también tiene carácter interruptivo, el 17-5-05.'.
QUINTO.-Por lo demás la Sala considera la liquidaciónsuficientemente motivadaal contener los elementos esenciales que la integran, como son el concepto por el que se gira, la base imponible coincidente con los valores declarados en su día, el tipo aplicable y la deuda tributaria, incluidos los intereses de demora. El hecho de que la Administración incurra en un error al fundamentarla (puesto de manifiesto por el recurrente) es evidente que no la priva de dicha motivación sobre todo si se tiene en cuenta que no originó confusión ni indefensión en la interesada (único supuesto en el que sería anulable según el art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), como lo acreditan los distintos escritos que presenta (recurso de reposición, reclamación económico- administrativa y la demanda formulada en este recurso), en los que demuestra tener perfecto conocimiento de su contenido y de las razones por las que se gira.
SEXTO.-Por último considera la Sala correcta la inclusión de los intereses de demora en la liquidación. En este sentido ha venido pronunciándose esta Sala con reiteración señalando que están justificados en lo dispuesto en el art. 58. 2. c) LGT (en su redacción dada por la
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de septiembre de 1991 (reiterada por otras posteriores como la de 4 de marzo de 1992) al señalar, en relación con los intereses de demora, que como ya dijo la sentencia de 2-11-1987 , su raíz profunda se encuentra en el Derecho común, y así el art. 1108 del Código Civil establece con carácter general que en el caso de que una obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero (la cuota, en la deuda tributaria) y el deudor (aquí, el contribuyente), incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistir en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal, módulo configurado posteriormente en este ámbito o sector mediante el tipo básico del Banco de España con ciertas matizaciones a lo largo del tiempo que no son del caso en este momento. En consecuencia, queda claro que el interés de demora tiene una función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar y, por tanto, su naturaleza intrínseca consiste en ser una modalidad indemnizatoria, según pone de manifiesto con toda nitidez la norma que en el Código Civil recoge y refleja el principio matriz de la institución. Desde otra perspectiva, no tiene carácter sancionador, como advertía la redacción originaria del art. 78 de la Ley General Tributaria , advertencia cuya volatilización por obra de la Ley 10/1985, de 26 abril, carece de trascendencia al respecto si se recuerda que precisamente por su diverso talante son compatibles en todo caso los intereses y las sanciones, que a su vez funcionan con total independencia recíproca. Estas reflexiones conducen inexorablemente a la conclusión de que, una vez establecido el derecho al percibo de intereses de demora en cualquier caso y cualesquiera que sea el deudor, la Administración puede incluirlos en las liquidaciones tributarias, cuando así proceda, con independencia de la calificación que haya merecido la conducta o comportamiento del contribuyente desde la especial óptica de la potestad sancionadora y también sin relación alguna con el tipo de acta en el cual se haya documentado la actuación inspectora (conformidad o rectificación, por ejemplo). En tal sentido, conviene precisar que la mención explícita a los expedientes por infracciones de omisión defraudación como desencadenantes del devengo de estos intereses, introducida en la redacción del art. 58-2-b) de la Ley General Tributaria ( art. 15 del Real Decreto-Ley 6/1974, de 27 diciembre ) no puede significar la exclusión en los demás supuestos limitando tácitamente, mediante una interpretación (r)a 'contrario sensu', el principio general enunciado en una norma de rango legal y, en definitiva, suficiente para ello. El criterio expuesto aparece reflejado en normas posteriores a la situación que ahora se enjuicia y sin aplicación directa para regularla, cuya mención y análisis no son pertinentes, pero que ponen de manifiesto la preexistencia y subsistencia del principio general que se ha desarrollado más arriba ( arts. 58-2-b y 77-5 de la Ley General Tributaria , modificados por la Ley 10/1985, Real Decreto 2631/1985. Circular de 8-5-1986 de la Dirección n General de la Inspección Financiera y Tributaria y art. 69 del Reglamento General de la Inspección de Tributos de 25-4-1986). Con arreglo, pues, a la expresada doctrina procede el devengo de los intereses de demora que se cuestionan.
En definitiva hay que tener en cuenta que aunque los procedimientos hayan tardado en resolverse por causa no imputable a la contribuyente más de lo que sería deseable, durante ese tiempo la cuota ha permanecido en poder de la misma y por tanto no ha dispuesto de ella la Administración.
SÉPTIMO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo por ser los actos recurridos en lo aquí discutido conformes a derecho; sin que concurran circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa )
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUENO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo 1085/07 interpuesto por Dña. Coro , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de mayo de 2007 que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de 8 de septiembre de 2006 del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la que se determina una deuda a ingresar de 3.722,18 euros, por ser dicho actos impugnados, en lo aquí discutido conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

