Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 117/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 18/2013 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 117/2013

Núm. Cendoj: 09059330012013100259


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a cinco de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 18/2013 , interpuesto por la Junta Vecinal de Valpuesta contra el auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce , dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Burgos en el procedimiento núm. 3/2012 por el que se deniega la autorización de entrada en la planta inferior de la dependencia municipal ubicada en la calle Real s/n, lugar donde tiene su sede social la Asociación recreativa el Corzo Valpuesta; siendo parte apelada la Asociación Recreativa el Corzo Valpuesta representada por la Procuradora Doña María Belén Juarros González.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Burgos se dictó auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce , en el procedimiento núm. 3/2012, por el que se deniega la autorización de entrada en la planta inferior de la dependencia municipal ubicada en la calle Real s/n, lugar donde tiene su sede social la Asociación recreativa el Corzo Valpuesta.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución por representación procesal de la Junta Vecinal de Valpuesta, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2012, que fue admitido a trámite, solicitando su estimación y por ello la revocación del citado auto, con la concesión de la autorización solicitada.

TERCERO.-Dándose traslado del recurso a la parte apelada por medio de escrito de 26 de diciembre de 2012 se interesa la confirmación del auto recurrido, y por ello la desestimación del recurso. Admitido el recurso y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día cuatro de abril de dos mil trece.Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, magistrado de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que por escrito de 30 de julio de 2012 la Junta Vecinal de Valpuesta solicita la autorización de entrada en la planta inferior de la dependencia municipal ubicada en la calle Real s/n, lugar donde tiene su sede social la Asociación recreativa el Corzo Valpuesta.

En respuesta a dicha pretensión el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el Auto ahora apelado deniega autorización interesada, en la consideración de que el acuerdo de 7 de junio de 2012 por el que se declaraba nulo de pleno derecho el acuerdo de la misma Junta Administrativa, por la que se autorizaba a la Asociación Recreativa el Corzo Valpuesta el uso como sede social de la planta inferior de la dependencia municipal ubicada en la calle Real s/n, en base al cual se solicitaba la entrada, al haberse requerido a la citada Asociación que desalojase dicha dependencia, dicho acuerdo había sido impugnado por dicha Asociación dando lugar al PO 54/2012, por lo que al estar dicho acto siendo objeto de recurso jurisdiccional, al no poder inmiscuirse en su ejecución, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, es por lo que se denegaba la entrada, sin que por otro lado se hubiera puesto de manifiesto por la Junta Vecinal circunstancias de urgencia o necesidad.

SEGUNDO.-Frente a dicho Auto se alza en apelación la Junta Vecinal y ello con base en los siguientes motivos, que frente a lo que se invoca en el mismo, si existen razones de urgencia y necesidad que determinen la autorización solicitada, dadas las actividades que no se han podido realizar en dicho local y que se relacionan en el recurso de apelación y que respecto a lo que se indica también en el Auto apelado, sobre la necesidad de que no este siendo objeto de un recurso jurisdiccional el acuerdo que se pretende ejecutar, se invoca que la argumentación de la resolución apelada va referida a cuando se trata de un domicilio particular, pero no cuando estamos ante el domicilio de una asociación, ya que por el mero hecho de haberse interpuesto el recurso contencioso, no puede privarse a la Administración de la ejecución forzosa del mismo, ya que estamos ante un acto inmediatamente ejecutivo, siendo así que la sentencia del TC 184/04 que se cita, se refiere a la entrada en un domicilio, no a un domicilio social y no entenderlo así vulneraría el principio de eficacia de los actos administrativos, conforme establece el artículo 56 de la Ley 30/1992 y las sentencias del TS de 26 de marzo de 1986 y 15 de junio de 1987 , así como el artículo 57 de la citada Ley y la sentencia del TS de 20 de julio de 1990 , e igualmente en base al principio de ejecución de los actos administrativos contemplado en los artículos 94 y 96 de la Ley 30/1992 y la sentencia del TS de 26 de octubre de 1988 , siendo la autorización de entrada lo que se ha solicitado, no tratándose de un domicilio personal, por lo que conforme establece la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1985 , se debe autorizar la citada entrada, reiterando los anteriores argumentos y con cita en la sentencia del TS de 6 de noviembre de 1983 , se termina por solicitar la autorización judicial para la entrada en la planta inferior de la dependencia municipal ubicada en la calle Real s/n, lugar donde tiene su sede social la Asociación recreativa el Corzo Valpuesta.

TERCERO.-Al recurso de apelación se opone la parte apelada, Asociación recreativa el Corzo Valpuesta, rebatiendo los motivos impugnatorios invocados por la parte apelante, negando en primer lugar que se haya privado del disfrute de dicha dependencia a los vecinos de Valpuesta, relatando, en contra de lo que se afirma en el recurso de apelación, respecto a las actividades que se indicaban en el mismo y que no se habían podido realizar en dichas dependencias, como acontecieron los hechos según dicha Asociación recreativa.

Y que respecto a lo que se precisa en el artículo 96 de la Ley 30/1992 , la Junta Vecinal recurrente, no ha acreditado, ni siquiera indiciariamente la necesidad de entrada en ese local, que la entrada en un domicilio esta protegida su inviolabilidad en nuestra Carta Magna y que por lo que se recoge en el escrito de oposición, dada la existencia de un procedimiento ordinario, ello determina que dicha ejecución resulte innecesaria, ya que se insiste en que se esta tramitando un procedimiento ordinario, el 54/2012 sobre la posesión del local, por lo que se pretende conseguir dos resultados contradictorios, por lo que la petición instada de urgencia no se justifica, no existiendo proporcionalidad entre los medios y los fines, al no haber causa que justifique la necesidad de la medida, lo que desvirtuaría el procedimiento judicial instado, lo que debe conducir a denegar la medida, al no necesitar la Junta Vecinal tal local, dado que la ejecución forzosa de la Administración tiene sus limites y se halla sujeta al principio de proporcionalidad y al principio de inviolabilidad del domicilio reconocido por TC. Además de no darse los presupuestos del artículo 96 de la Ley 30/1992 , ni concurren las circunstancias para su adopción, reiterando lo expuesto y terminando por indicar que no tiene objeto solicitar una medida, con carácter temporal, cuando hay un procedimiento principal que pudiera tener el mismo resultado, ya que la ejecución de los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992 debe tener por finalidad la efectividad de una medida definitiva, pero no cabe adoptarla cuando puede ser revocada con posterioridad, ya que ello causaría graves perjuicios a la parte apelada, sin que se pueda entrar, dado el estado del procedimiento ordinario, a examinar los motivos alegados por la Junta Administrativa para acordar la entrada en el domicilio, por lo que no existe causa para el recurso de apelación instado y consecuentemente para la adopción de la medida, por lo que se concluye solicitando la desestimación del mismo y la confirmación del auto recurrido en su integridad, con expresa condena en costas.

CUARTO.-Y planteados así los términos del debate y como esta Sala ya ha dicho en la sentencia de 30 de noviembre de 2001 dictada en el recurso de apelación 90/2001 , con ocasión de la entrada domiciliaria:

'Que el catalogo competencial inaugurado por la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción Contencioso administrativa culmina con una nueva competencia a los órganos unipersonales para la autorización de entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la administración publica, cualquiera que sea esta ( articulo 8.5 L.J .).

Es esta una importante novedad introducida en la nueva Ley Jurisdiccional lo que ha exigido la correspondiente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues hasta ahora el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la C.E ., en virtud del cual, ninguna entrada o registro podría hacerse sin consentimiento del titular o resolución Judicial salvo en caso de flagrante delito, hallaba su engarce judicial en la autorización, cualquiera que fuera la razón de ser de la entrada domiciliaria, del Juez de Instrucción en funciones de guardia, tal y como lo establecía el artículo 87.2 de la L.O.P.J ., suprimido por la Ley Orgánica 6/1998 de Reforma de la L.O.P.J. publicada al mismo tiempo que la nueva Ley Jurisdiccional, aplicable también para la entrada domiciliaria en materia tributaria. Si bien es cierto que la actuación del Juez de Instrucción no lo era en base a sus competencias jurisdiccionales de orden penal, sino como garante de los derechos fundamentales, no dejaba de ser peculiar, que se sometiera al conocimiento del mismo la petición por parte de la administración de la autorización domiciliaria justificada en el ejecución de un acto administrativo cuya legalidad intrínseca tenia vedada el juez penal.

Con la nueva Ley, el tema expuesto halla mejor acomodo a las exigencias de especialización jurisdiccional que la nueva legalidad proclama. El juez de lo Contencioso se convierte por tanto en garante del derecho fundamental proclamado en el artículo 18.2 de la L.O.P.J . y cuya competencia se extiende no solo a los actos administrativos que sea necesario practicar en el domicilio del interesado titular, sino también a los de ejecución derivada de resoluciones de otros órganos judiciales que deban ser cumplidas por la Administración en los domicilios y recintos protegidos constitucionalmente por el artículo 18.2

Que consideramos que la autorización es por tanto la forma de proteger la inviolabilidad del domicilio frente a actuaciones arbitrarias de la Administración, pero no puede convertirse en un obstáculo que impida a la misma el necesario ejercicio de sus facultades o competencias de policía Administrativa; debiendo el juez de valorar si la actuación esta justificada en el ámbito de las competencias y deberes de la propia Administración.

El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56 , 57 , 94 y 95 , si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que 'si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.

La Constitución en su art 18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que 'ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'.

La sentencia del Tribunal Constitucional 76/1992 señala que '...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la 'ejecución del acto'. Doctrina que debe entenderse ahora aplicable a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -en razón de la modificación actuada en el artículo 91 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el art. Único . 8 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio , y en los dictados del art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de nuestra Jurisdicción.

Y que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 14-10-1997, núm. 171/1997 , Fecha BOE 18-11-1997. Ponente Don Pablo García Manzano, en la que se añade que 'La autorización judicial de entrada en el domicilio de la Sociedad recurrente se produjo, conforme a lo prevenido en el art. 96,3 L 30/1992, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, como medida de ejecución forzosa ( art. 96,1 b de la mencionada Ley ) de la orden de cierre de la emisora de televisión local incumplida por la entidad destinataria, por lo que la cuestión ha de abordarse partiendo de la premisa inicial del alcance de las facultades que respecto a dicha autorización ostenta el Juez de Instrucción, en virtud de la competencia atribuida por el art. 87,2 LOPJ precepto con apoyo constitucional en el art. 117,4 CE . La función que incumbe al Juez de Instrucción en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18,2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de toda análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. Tal automatismo es rechazado por la STC 76/1992 , reiterando el criterio de la STC 137/1985 , en los siguientes términos: 'Por el contrario, precisamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto constitucional ( art. 117,3 CE ), la ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto' ( STC 76/1992 , f. j. 3º).'

Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso Contencioso Administrativo correspondiente, sino, simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.

Y como precisa el TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, en la sentencia de 1-2-2011, nº 10038/2011, dictada en el recurso 326/2010 , de la que ha sido Ponente Don Rafael Estévez Pendas, en un supuesto semejante al que nos ocupa, que:

3.- En definitiva la extensión del control judicial en este proceso judicial consiste en verificar si concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución, lo que es equiparable a la inexistencia de un vicio de nulidad de pleno derecho en el mismo, o a que la Administración pretenda actuar en vía de hecho. Los motivos de legalidad ordinarios (a que aquí hacen referencia el Auto impugnado Apelante y apelado) son ajenos a este proceso y han de hacerse valer en el oportuno recurso ordinario.

Así debe apreciarse y revisarse, entre otros aspectos, la competencia de órgano autor de acto (de aquel cuya ejecución se pretende por esta vía y no de otros anteriores con los que pueda haber conexión y sin perjuicio de su impugnación conforme a derecho pero ajenos al objeto de esta litis) y la proporcionalidad de la medida en una doble perspectiva: una formal de la preceptiva motivación adecuada del acto a ejecutar y otra material de la necesidad y adecuación de tal medida para la ejecución del acto; todo ello con la existencia del presupuesto previo y necesario (y por ende revisable por el Juez STC 137/1985 ) de la existencia de un acto administrativo declarativo y de un requerimiento de ejecución voluntaria de acto debidamente notificados (en acto cuya ejecución se pretende y no otros anteriores o posterior que pudieran tener conexión material con el debatido).

4.- Asimismo, con carácter general, las alegaciones relativas al fondo del asunto del acto administrativo sobre el que recae la autorización Judicial, deben rechazarse. Y ello porque, conforme la doctrina expuesta, los motivos de legalidad ordinarios son ajenos a este proceso (de autorización de entrada en domicilio ) y han de dilucidarse en su caso y si procede conforme a derecho, en el procedimiento contencioso correspondiente en impugnación del acuerdo recurrido, para cuya ejecución se solicitó la medida de entrada .

5.- En cuanto a la necesidad de firmeza del acto administrativo cuya ejecución se pretende.

Ya se dijo en STJ Navarra de fecha 22-7-2004 (Rollo Ap 80/2004) que es errónea la apreciación jurídica (que hace el Auto de instancia y en el que también incurren las alegaciones de la parte apelada) sobre la cuestión relativa a la importancia e incidencia en el tema que tratamos (autorización de entrada en domicilio ) de la firmeza de acto administrativo.

Debemos reiterar que la firmeza del acto administrativo que se pretende ejecutar forzosamente es irrelevante para autorizar o denegar la entrada en domicilio .

Nos explicamos:

El presupuesto para la autorización de la entrada en domicilio es la existencia de un acto administrativo declarativo (y por ende con contenido material-sustantivo susceptible de ejecución) y la existencia de un requerimiento de cumplimiento voluntario (de ahí la procedencia de la ejecución forzosa que se pretende: art.95 LRJyPAC).

No constituye presupuesto la firmeza del acto administrativo cuya ejecución forzosa se pretende por la vía de la solicitud de entrada como medio material para ello.

Los actos administrativos son ejecutivos inmediatamente (desde que se dictan y notifican): Arts 56, 93 y 94 LRJyPAC). La ejecutividad se predica de aquellos acto administrativos con contenido declarativo (susceptibles de ejecución) con independencia de su firmeza. La firmeza se predica de aquellos actos que además de ser ejecutivos, no son susceptibles de recurso.

La ejecutividad solo cede no ante la falta de firmeza del acto sino ante la suspensión de la ejecución con carácter general (bien cuando ha sido solicitada por el interesado bien cuando se haya adoptado de oficio o a instancia de parte ya sea expresa o presuntamente acordada: artículo 111 LRJyPAC) o con carácter específico cuando así los establece una disposición normativa (normativa común: art.138 LRJyPAC o bien normativa sectorial o específica) y también ante la necesidad de aprobación o autorización superior (como prevé el art.94 LRJyPAC in fine). Y en esta línea de razonamiento prevé el artículo 111.1 LRJyPAC que la interposición de cualquier recurso administrativo no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo en los casos (que no es el presente) en que una disposición establezca lo contrario.'

Cuarto.- Aplicando a este caso la doctrina anterior, y constando la existencia de una Resolución administrativa que declara extinguido el contrato de arrendamiento en el que consta expresamente un requerimiento a la señora Rebeca para que abandonara voluntariamente la cafetería en el plazo de ocho días, de la cual tuvo oportuno conocimiento la interesada, constando igualmente que la referida Resolución se dicta por el órgano competente, y que dicha Resolución está motivada, sin que de otra parte aparezca que esta sea nula de pleno derecho (ya que la apreciación del Auto apelado, cuando analiza el fondo, no puede decirse que aprecie una nulidad de esta clase sino en el mejor de los casos una mera anulabilidad), y finalmente que no se aprecia vía de hecho por parte de la Administración, se está en el caso de la estimación de la apelación, la revocación del Auto apelado y el otorgamiento de la autorización al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Madrid para la entrada en el Instituto de Educación Secundaria' Antonio Gala' de Móstoles (Madrid), donde se presta servicio de Cafetería propiedad de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid por Doña Rebeca, a fin de cumplir lo previsto en el ordinal Cuarto del Acuerdo del Director del Área Territorial de Madrid Sur de fecha 28 de septiembre del año 2009 por le que se declaró extinguido el contrato de prestación del servicio de cafetería de fecha 1 de abril del año 2006.

QUINTO.-Es cierto que en el presente caso las partes convienen en admitir que se esta siguiendo un procedimiento ordinario sobre la conformidad a derecho del acuerdo de 7 de junio de 2012, pero también lo es que no consta que en dicho procedimiento se haya instado la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo y que consta como se indica en el Auto apelado que se notifico dicha resolución a la Asociación recreativa para que desalojase la dependencia municipal con advertencia de lanzamiento con fecha 18 de julio de 2012, por lo que el hecho de que exista un procedimiento ordinario que examine la legalidad de dicho acuerdo por el que se declaraba la nulidad de la autorización a la Asociación recreativa del uso del local de la Junta Vecinal, no impide apreciar que estemos ante un acto administrativo respecto al cual no se ha solicitado sus suspensión, ni en vía administrativa, ni jurisdiccional, invocando la Junta Vecinal razones de necesidad para el uso de dicha dependencia municipal y sin que el hecho de que exista un procedimiento ordinario determine la creación de situaciones irreversibles o contradictorias, por que procediendo conceder la autorización de entrada, en este momento, nada impide en el futuro caso de dictarse una sentencia favorable a la Asociación recreativa, que ésta recuperase la posesión de local, pudiendo incluso reclamar los daños y perjuicios si a ello hubiera lugar, pero reconocer la autorización de entrada en este momento es consecuencia obligada a la vista de lo que procede examinar en los procedimientos como el que nos ocupa, procediendo por todo ello la revocación del Auto apelado y el otorgamiento de la autorización solicitada por la Junta Vecinal de Valpuesta.

SEXTO.-En lo que respecta a las costas procesales, dada la estimación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 139.2 procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Estimar el recurso de apelación registrado con el núm. 18/2013, interpuesto por la Junta Vecinal de Valpuesta contra el auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Burgos en el procedimiento núm. 3/2012 por el que se deniega la autorización de entrada en la planta inferior de la dependencia municipal ubicada en la calle Real s/n, lugar donde tiene su sede social la Asociación recreativa el Corzo Valpuesta.

Y en virtud de dicha estimación y con revocación del Auto apelado se reconoce el derecho al otorgamiento de la autorización solicitada por la Junta Vecinal de Valpuesta, para la entrada en la planta inferior de la dependencia municipal ubicada en la calle Real s/n, lugar donde tiene su sede social la Asociación recreativa el Corzo Valpuesta.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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