Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 117/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 603/2008 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBAN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 117/2014
Núm. Cendoj: 18087330042014100027
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
RECURSO NÚMERO 603/2008
SENTENCIA NÚM. 117 DE 2014
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
D. Jesús Rivera Fernández
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 603/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José García Anguiano, en nombre y representación de D. Juan Enrique y CAVISOL S.L. , asistida por el Letrado D. Jose Miguel Jiménez Cañadas. Es parte demandada el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; representado y dirigido por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es 62.266,22 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo el 29 de febrero de 2008, contra la actuación material constitutiva de vía de hecho, 'al considerar que el expediente expropiatorio 06.21.353 ( Proyecto de Modernización de Regadíos de la Comunidad de Usuarios de la Sierra de Gador) no se ajusta a derecho, por no cumplir los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social que justifiquen la necesidad de ocupación y, especialmente, por no cumplir con los preceptivos actos de levantamiento de Acta previa a la Ocupación ni los plazos legales previstos para la ocupación de los bienes afectados propiedad de mis representados' ( sic demanda)
Se acordó reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que presentara demanda, lo que realizó el 3 de diciembre de 2010. En ella, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que seguidamente se analizarán, terminó suplicando:
'se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, declare la nulidad de las Actas previas a la ocupación, retrotrayendo el expediente expropiatorio NUM000 al momento de la citación para el levantamiento de nuevas Actas Previas, condenando a la Administración demandada a reponer los bienes ocupados a mis representados '.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2011; en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso, o subsidiariamente se desestime.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes - expediente administrativo y documental - incorporándose las mismas a los autos, con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas; cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso contencioso administrativo - según el escrito de interposición y la demanda - viene delimitado por 'la actuación material constitutiva de vía de hecho', supuestamente seguida por el Estado en la expropiación forzosa de los terrenos de los demandantes, ocupados mediante acta de 10.06.07 (documento 16 del expediente) para la construcción de un embalse. Se solicita en la demanda - tal y como se ha expuesto anteriormente - que se declare la nulidad de las Actas previas a la ocupación 'retrotrayendo el expediente expropiatorio NUM000 al momento de la citación para el levantamiento de nuevas Actas Previas, condenando a la Administración demandada a reponer los bienes ocupados a mis representados'.
Argumentan los demandantes, como motivos de su pretensión impugnatoria, los siguientes:
En primer lugar nulidad de pleno derecho - en base al art. 62.1e ) y f) de la Ley 30/1992 - en base a dos alegaciones:
A)Que la Declaración de Interés General ( o de utilidad pública) se ha adoptado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido en el art. 10 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa .
Sostiene que la Resolución de 7 de junio de 2007 (B.O.P. de Almería núm. 118 de 19 de junio de 2007) que incluye a los demandantes como titulares de bienes afectados en la relación de bienes a expropiar en el referido procedimiento de urgencia (documentos 8 y 10 del expediente) incurre en dos errores. Primero, dicha resolución refiere, erróneamente, que el art. 116 de la ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social declara de interés general determinadas obras de modernización y consolidación de regadíos 'figurando en su apartado 1-a), entre otras, Modernización de regadíos de la Comunidad de Usuarios de Sierra de Gador'. Error que se denuncia en la demanda porque el mencionado artículo 116.1.a) se refiere genéricamente a un Plan Litoral con Infraestructuras de depuración ejecutadas en diversas zonas, pero no puede considerarse como declarativa de utilidad pública respecto del concreto 'Proyecto de Modernización, Consolidación y Gestión de los acuíferos de la Sierra de Gádor', en beneficio de la entidad llamada 'Comunidad de Usuarios de los Acuíferos de la Sierra de Gádor'.
El segundo error denunciado, en realidad censura la Resolución de Resolución de 7 de junio de 2007 por infracción legal del art. 10.2 de la LEF ; ya que, según se sostiene en la demanda, se trata de un proyecto que no es obra del Estado, Provincia o Municipio, por lo cual no opera la presunción de utilidad pública; sino que exige Acuerdo del Consejo de Ministros declarando la utilidad pública y la urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados.
B) Indebida aplicación del procedimiento de urgencia de la Ley de Expropiación Forzosa - con la consiguiente presunción de interés general o utilidad pública de las obras- con infracción del art. 52 de la LEF , que exige Acuerdo del Consejo de Ministros en este supuesto.
En segundo lugar, la demanda solicita la nulidad de pleno derecho por la vía del art. 62.2 de la Ley 30/1992 , con el argumento de que la actuación impugnada vulnera el art. 33.3 de la Constitución - esto es, causa justificada de utilidad pública o interés social que justifique la privación de bienes y derechos - al entender que el acto expropiatorio beneficia solo intereses particulares privados y no públicos. Y ello habida cuenta que la llamada 'Comunidad de Usuarios de los Acuíferos de la Sierra de Gádor' - que es la beneficiaria de las obras del Proyecto para el que se realizan las expropiaciones no está integrada- no es una entidad de derecho pública de las previstas en el art. 81 y siguientes de la Ley de Aguas , sino una simple agrupación de comunidades de bienes.
SEGUNDO.- Respecto de las causas de inadmibilidad opuestas por la Administración demandada.
Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, hemos de responder a las dos causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado. Por ciento, no replicadas ni controvertidas por la parte demandante en su escrito de conclusiones.
Primero, en cuanto a la causa de inadmibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad - art. 46.3 y 69.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - procede desestimarla por las siguientes razones.
Sostiene el Abogado del estado que el 'día en que se inicia la actuación administrativa en vía de hecho fue el 10.06.07, - art. 46.3, ultimo inciso LJCA - , día de ocupación de las fincas; y como el requerimiento del art. 30 de dicha ley , se presentó en vía administrativa el 05.02.08, se hizo fuera del plazo máximo de 20 días de este art. 46.3 de la LJ , a contar desde aquella fecha; siendo extemporáneo este recurso jurisdiccional, presentado el 29 de febrero siguiente.
El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo contra actuaciones constitutivas de vía de hecho, según el art 46.3 de la LJCA , será de diez díasa contar desde el día siguiente a la terminación del plazo de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, que el interesado puede formular a la Administración intimando la cesación de la actuación en vía de hecho; y, si no hubiera requerimiento, el plazo será de veinte díasdesde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
Es decir, será de diez o veinte días según se haya formulado o no requerimiento a la Administración actuante intimando la cesación de la actuación constitutiva de vía de hecho. En el caso en que el administrado opte por acudir directamente a los Tribunales, el plazo de veinte días se computa desde el día en que se inició la actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. En cambio, cuando el administrado opta por requerir a la Administración para que cese en su actuación, no se exige que el requerimiento haya de efectuarse en ningún plazo.
De esa forma, si hubiesen transcurrido veinte días desde el inicio de la actuación constitutiva de vía de hecho, el administrado no puede recurrir directamente contra ella; pero puede requerir a la Administración para que cese en su actuación y, si no lo hiciere en diez días, interponer, en el plazo de otros diez días contados a partir del día siguiente a la terminación de aquel recurso contencioso-administrativo.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede desestimar esta causa de inadmisibilidad; pues consta acreditado que los demandantes realizaron el requerimiento previo en vía administrativa (exigido por el art. 30 de la LJCA ) el día 5 de febrero de 2008, y seguidamente interpusieron recurso contencioso administrativo el día 29 de febrero de 2008; esto es, dentro del plazo de 10 días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo de los 10 días siguientes al requerimiento en vía administrativa fijado en el art. 30 de la LJCA . Conviene recordar que en el plazo fijado por días - conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - quedan excluidos los inhábiles: sábados, domingos y festivos.
TERCERO.- Requisitos de la vía de hecho.
En cuanto a la opuesta causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por tener por objeto actuaciones no susceptibles de impugnación - art. 69 c) en relación con el art. 25 de la LJCA - afirma el Abogado del Estado que la vía de hecho es incompatible con la causa de pedir y el suplico de la demanda. Señala, de un lado, la causa de pedir se basa en defectos procedimentales, tales como omisión de audiencia en las actas previas de ocupación, por presunta incomparecencia de los funcionarios expropiantes en el Ayuntamiento donde fueron citados los demandantes. Hecho este negado por la Administración y así se les contestó el día 24 de agosto de 2007. De otro lado, se afirma que la vía de hecho también resulta incompatible con el suplico de la demanda de retroacción del expediente expropiatorio al momento exacto de la citación para el levantamiento de las actas de ocupación, con reposición de las fincas a los demandantes. En definitiva, el Abogado del Estado opone que no hay 'actuación material que constituya vía de hecho' susceptible de ser calificada como actividad administrativa impugnable del art. 25.2 LJCA .
Para resolver esta cuestión conviene recordar que el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no define la noción de la 'vía de hecho' a la que se refiere como actividad administrativa impugnable. El concepto de vía de hecho lo extraemos del Apartado V, párrafo 9 del Preámbulo de dicha ley, del siguiente tenor literal: 'Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares'. Pudiendo concluirse, asimismo, que conforme al art. 51.3 de la LJCA la vía de hecho se produce cuando fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido fuera de la competencia del órgano y sin sujeción a las normas procedimentales legalmente previstas.
En definitiva, existirá dicha vía de hecho, tanto en el caso de inexistencia de acto jurídico que de cobertura a la actuación material de la Administración, hipótesis equivalente a que exista el acto pero afectado por gravísimas irregularidades ( ex art. 93.1 Ley 30/1992 ); así como en el supuesto de que la actuación material misma esté aquejada de irregularidades de índole competencial o procedimental ( art. 101 Ley 30/1992 , relativo a la prohibición de interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido).
En el presente caso, no concurren circunstancias que permitan entender producida una vía de hecho: pues ni el levantamiento de las actas previas a la ocupación ni las citaciones para pago del depósito previo, pueden considerarse actuación material que ha llegado a realizarse sobre los bienes de los recurrentes; muy al contrario, son actuaciones inmersas en el procedimiento expropiatorio.
Resulta evidente que al tiempo de la interposición del recurso no constaba la efectiva ocupación de los bienes. Lo que se impugna es la prosecución del expediente expropiatorio, considerado por los actores como una actuación fáctica; pues existía expediente expropiatorio y los demandantes fueron notificados de su existencia y pudieron intervenir en el mismo; incluso pudieron impugnar la Resolución de 7 de junio de 2007 (B.O.P. de Almería núm. 118 de 19 de junio de 2007) que les incluye como titulares de bienes afectados en la relación de bienes a expropiar en el referido procedimiento de urgencia (documentos 8 y 10 del expediente) por la infracción legal del art. 10.2 de la LEF que ahora denuncian utilizando el procedimiento de la vía de hecho del artículo 30 de la Ley Jurisdiccional . No lo hicieron en su momento y dejaron dicha Resolución firme y consentida; y es con ocasión de la comunicación de fecha 9 de enero de 2008 de inicio de trabajos de movimientos de tierras del embalse proyectado, cuando deciden utilizar el procedimiento judicial previsto para la vía de hecho.
Es doctrina jurisprudencial ( ver Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo de 17 de febrero de 2007 y 27 de Junio de 2007 .Número de Recurso: 4670/2004 ) que la vía del artículo 30 de la Ley Jurisdiccional - utilizada en este caso - prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase; convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material, ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto, a cuyo efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación.
En conclusión, no interpuesto el presente recurso contra ninguna actividad material producida por la Administración, sino intentando impedir tan sólo la continuación de un procedimiento expropiatorio - con ocasión de la comunicación de fecha 9 de enero de 2008 de inicio de trabajos de movimientos de tierras del embalse proyectado - hemos de concluir que no concurren los requisitos de la vía de hecho recurrida, lo cual es cuestión de fondo que determina la desestimación del recurso y no causa de inadmisibilidad.
CUARTO.- Sobre las costas procesales.
No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Primero.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José García Anguiano, en nombre y representación de D. Juan Enrique y CAVISOL S.L., contra la actuación material constitutiva de vía de hecho en expediente expropiatorio NUM000 ( Proyecto de Modernización de Regadíos de la Comunidad de Usuarios de la Sierra de Gador ), que se declara conforme a derecho.
Segundo.- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
