Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 117/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2013 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE

Nº de sentencia: 117/2014

Núm. Cendoj: 35016330012014100211


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as:

Presidente.

D. César José García Otero.

Magistrados/as:

D. Jaime Borrás Moya.

D. Francisco José Gómez Cáceres.

Dña Inmaculada Rodriguez Falcón.

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En Las Palmas de Gran Canaria a 23 de mayo de 2.014.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de Las Palmas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso-administrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria con el nº 64/10; en el que fueron partes: como demandantes: D. Enrique , D. Fernando , Eléctrica Maspalomas S.A., Propiedades Mejoradas S.A., Grupo Inmobiliario Tinoja S.L Fuente Lentisco S.L,, representados por la Procuradora Dña Carmen Benítez López y defendidos por el Letrado D.Alberto Dorrego de Carlos; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado y defendido por Letrado de los Servicios Jurídicos municipales; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de 3 de septiembre de 2.012 .

Antecedentes

PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2.012 , cuyo Fallo, literalmente dice: ' Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Benítez López, en nombre y representación de D. Enrique , D. Fernando , ELÉCTRICA MASPALOMAS S.A., PROPIEDADES MEJORADAS S.L, GRUPO INMOBILIARIO TINOJAL S.L. y FUENTE LENTISCO 2005 S.L., se declara conforme a derecho la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña María del Carmen Benítez López, en nombre y representación de D. Enrique , D. Fernando , ELÉCTRICA MASPALOMAS S.A., PROPIEDADES MEJORADAS S.L, GRUPO INMOBILIARIO TINOJAL S.L. y FUENTE LENTISCO 2005 S.L., del que se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a la Sala, se registró el recurso con el nº 4/13, continuando por sus trámites.


Fundamentos

PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo se ejercitó una pretensión en orden a la nulidad de la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con causa en la imposibilidad de aprobación definitiva del Plan Parcial ST4 Tarajalillo y en la pérdida de los aprovechamientos lucrativos que hubieran derivado de la ejecución de dicho Plan Parcial, a cuyo fin la parte demandante establece un doble nexo causal entre inactividad municipal y daño causado, consistente en la imposibilidad de desarrollo urbanístico y explotación turística de los terrenos con clasificación y categorización como suelo urbanizable programado, y calificación de uso global turístico-deportivo a desarrollar por Plan Parcial.

Al respecto se refiere a dos tipos de inactividad municipal en cuanto situadas, cada una por si sola, en relación de causalidad con el daño:

De una parte, la demora negligente en la ejecución del fallo de la sentencia nº 586/2003, de esta Sala, de 3 de noviembre de 2.003 , que reconocía el derecho de los recurrentes a la aprobación inicial del Plan Parcial ST4 Tarajalillo.

Sostuvieron los demandantes en la instancia, e insisten en apelación, que el retraso injustificado en la aprobación inicial y posterior tramitación del Plan Parcial ha supuesto un perjuicio irreversible para sus intereses en la medida que ese retraso ha impedido aprovechar los amplios plazos de derecho transitorio que concedía la nueva legislación urbanística para tramitar y aprobar planes de desarrollo en el periodo en el que el Ayuntamiento debía adaptar el planeamiento general a la nueva normativa.

De otra parte, la demora en la adaptación del Plan General a la legislación ambiental y a la normativa urbanística que fue incorporándose al ordenamiento jurídico, con especial incidencia de dicha inactividad en relación con el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 y con la Ley 19/2003

Por su parte, la sentencia de instancia rechazó la existencia de responsabilidad patrimonial con varios motivos en cuanto excluyentes de una relación causal entre inactividad y daño, que , muy sucintamente, son los siguientes:

-- La imposibilidad de tramitación del Plan Parcial no solo en base a su falta de adaptación a la Ley 19/2003 y al Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, sino también a la falta de aprobación del Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular a que obligaba la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/03 , en cuanto instrumento de ordenación territorial cuya tramitación y aprobación corresponde al Cabildo.

- La justificación de la falta de adaptación del Plan General del municipio a la nueva legislación urbanística, no en la inactividad municipal sino en la especial dificultad que comportaba esa labor ante la profusión de normas dictadas en los últimos años.

-- El incumplimiento por la propiedad del plazo de un año que establecía el PGOU aprobado definitivamente el 1 de octubre de 1.996 para la presentación de la iniciativa de aprobación del Plan Parcial, pese a lo cual se presentó el 29 de mayo de 2001 el documento para aprobación inicial.

En apelación, los motivos de impugnación de la sentencia va unidos tanto al error en la valoración de la prueba como en cuanto a la conclusión que se hace derivar de dicha valoración probatoria, de ausencia de responsabilidad patrimonial de la Administración,

Y al recurso se opone la Administración demandada en defensa de las conclusiones de la sentencia y de la ausencia de los requisitos para entender concurrente responsabilidad patrimonial municipal.

SEGUNDO. Así las cosas, es obligado partir, como datos incontrovertidos, de los siguientes:

(1) La aprobación definitiva del Plan General de Ordenación del municipio de San Bartolomé de Tirajana por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medioambiente de Canarias de 1 octubre de 1.996, y del posterior Texto Refundido por Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de 26 de noviembre de 2.006, con publicación en el BOCan nº 27, de 26 de febrero de 1.997, con inclusión del sector de suelo urbanizable programado nº 21, con uso global turistico-deportivo (plano ST-4 Tarajalillo).

(2) La presentación con fecha 29 de mayo de 2.001 de la solicitud de aprobación inicial del Plan Parcial del Sector STR-4 de Tarajalillo, acompañada de la correspondiente documentación, que fue desestimada por resolución de la Comisión municipal de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 14 de septiembre de 2.001, en base a la vigencia del Decreto 126/2001, por el que se suspende la vigencia de las determinaciones turísticas de los Planes Insulares de Ordenación y de los Instrumentos de Planeamiento Urbanístico para su revisión y adaptación al Capítulo Primero del Título IV de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

(3) La interposición de recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, que fue estimado por sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2.003 ( sentencia nº 586/03 ) con reconocimiento del derecho de los demandantes a la aprobación inicial del Plan Parcial ST 4 Tarajalillo.

(4) La iniciación de la ejecución forzosa de dicha sentencia con presentación de sucesivos escritos, y con providencia de la Sala que ordenaba al Alcalde el cumplimiento inmediato de la sentencia, que dio paso al Acuerdo de 21 de abril de 2.006 de aprobación inicial del Plan Parcial y apertura del correspondiente trámite de información pública.

(5) La presentación en fecha 19 de mayo de 2.009 de la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial, contra cuya desestimación presunta se ejercitó la pretensión de la que ahora se conoce en apelación.

Pues bien, con esta base entienden los demandantes ( aquí apelantes) que existe un daño objetivo derivado de la imposibilidad de tramitar y aprobar definitivamente el Plan Parcial, y que ello es debido a la falta de adecuación del PGOU a la legislación urbanística y ambiental de la Comunidad Autónoma de Canarias, y a la demora en la ejecución de la sentencia de la Sala que reconocía el derecho a la aprobación inicial, sin que exista deber jurídico alguno de soportar el daño, que es evaluable economicamente tanto en el daño emergente como en el lucro cesante.

TERCERO. Al respecto, el primer reproche a la sentencia de instancia es la ausencia de valoración de una parte de la prueba practicada, y, en concreto, del dictamen pericial emitido en el proceso por perito insaculado sobre la existencia de un daño patrimonial , y de la prueba testifical, consistente en la declaración del funcionario municipal responsable técnico del Negociado de Planeamiento de la Concejalía de Planeamiento del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

Sin embargo, esta Sala no aprecia error en la ausencia de valoración de la prueba a la que se refiere la parte apelante, siendo evidente que la práctica de una prueba no exige, necesariamente, una referencia a su resultado cuando carece de eficacia probatoria a la vista de los motivos por los que se desestima la pretensión, que es lo que ocurre en el caso. Así, en lo que se refiere a la prueba pericial, el objeto de su informe era valorar y cuantificar el daño ocasionado a los propietarios pero no valorar ni dar respuesta a la posible concurrencia del nexo causal entre inactividad y daño, y lo que hizo la juzgadora fue, precisamente, rechazar dicha relación causal previa cuya consecuencia no puede ser otra que desechar la eficacia probatoria de un informe cuyo valor solo podía examinar siempre que hubiese dado por acreditada la existencia de una inactividad municipal unida, en relación causa efecto, con los daños que recoge en el informe pericial.

Y lo mismo cabe decir de la segunda de las pruebas a que se refiere la parte demandante, pues el testigo se refiere a la maraña normativa como determinante de los retrasos del Ayuntamiento en la aprobación definitiva del Plan General, pero la complejidad de sistema urbanístico de Canarias, sobre todo en una época en la que una nueva legislación urbanística iba surgiendo como consecuencia de la decisión política del legislador canario de ejercer con plenitud sus competencias en la materia, no es algo que precise de la declaración un testigo, al margen de su posición mas o menos privilegiada en el escenario de cambios, siendo un hecho notorio para cualquier observador del mundo jurídico y para quienes, de una u otra forma, tienen relación con el urbanismo, en el sentido amplio del término, que uno de los motivos por los que, durante todos estos años, se han producido notorios retrasos en la adaptación de los Planes Generales de los distintos municipios a la nueva legislación es la dificultad y complejidad en la tramitación del planeamiento. El propio régimen transitorio del Texto Refundido con sucesivas ampliaciones de los plazos para la adaptación, en cuanto mandato a los municipios canarios, no deja de ser una evidencia de esa dificultad que suponían las adaptaciones.

En definitiva ni una ni otra prueba han sido omitidas en la valoración por olvido de la juzgadora, sino que, simplemente, a la vista de su razonamiento jurídico, puede decirse que carecía de interés dicha valoración.

Es mas, la ausencia de referencia a una y otra prueba no supone incumplimiento de la obligación de motivación que se cumple con creces en el caso, de forma clara y con explicaciones jurídicas del todo comprensible, siendo otra cosa si dichas conclusiones jurídicas son acertadas y si corresponden al resto de la prueba practicada.

CUARTO. Los apelantes dedican una segunda parte de su recurso a intentar refutar esas conclusiones jurídicas de la juzgadora a los efectos de convencer a la Sala que ha quedado plenamente acreditada la existencia del nexo causal entre la pasividad administrativa y el daño, y, concretamente, tanto la demora negligente en la ejecución del Fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 3 de noviembre de 2.003 , como la demora en la tramitación del Plan General para su adaptación a al TRLOTC y a la Ley de Directrices.

En esta línea, se califica de inconsistente la reflexión de la sentencia que constata que no era posible la tramitación del Plan Parcial, no solo por falta de adecuación del Plan General a la Ley de Directrices y al Plan Insular de Ordenación, sino también por falta de aprobación del Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular a que obliga la Disposición Adicional Primera de dicha Ley , tratándose de un instrumento de ordenación territorial cuya aprobación corresponde al Cabildo y no al Ayuntamiento, insistiendo en que lo decisivo era la adaptación del Plan General al TRLOTCyENC.

Sin embargo, a efectos de determinar si existe un daño imputable a la inactividad es obligado examinar todas y cada una de las circunstancias concurrentes, y es evidente que una de ellas es que, aún cuando el Plan General se hubiese adaptado al Texto Refundido y a la Ley de Directrices, seguiría existiendo un obstáculo para la aprobación definitiva del Plan Parcial, que no es otro que la ausencia de Plan Territorial especial de Ordenación Turística Insular, en cuanto requisito determinante de aprobación de un Plan Parcial que ordena suelo con uso turístico.

En definitiva, es cierto que el Plan General no estaba adaptado a la nueva legislación, pero no lo es menos que aún cuando hubiese estado adaptado, no hubiera podido se tramitado el Plan Parcial. Y no se trata de un supuesto de posible concurrencia de responsabilidades, y de determinación de la parte que corresponde al Ayuntamiento, o de la opción de dirigirse solo contra uno de los causantes del daño, sino que se trata de ausencia de un requisito que, aún de haber sido el retraso en la adaptación del Plan General culpa exclusiva del Ayuntamiento - aunque la responsabilidad patrimonial no precisa culpa ni funcionamiento anormal - seguiria faltando un requisito para imputar al Ayuntamiento de imposibilidad de aprobación del Plan Parcial.

Las consecuencias de la falta de aprobación vienen determinadas por la Disposición Transitoria Primera, apdo 4º, de la Ley 19/2003, de 14 de abril , conforme al cual ' (..) hasta que se produzca la entrada en vigor de los Planes Territoriales Especiales que han de ordenar y racionalizar la oferta turística alojativa, se suspenden todos los procesos de aprobación y alteración de las determinaciones de planeamiento general relativas al uso alojativo turístico'.

En cuanto a la segunda de las consecuencias jurídicas de la sentencia que rechazan los apelantes es la referida a la justificación de la adaptación en base a la complejidad y profusión de normas, y sobre ello decir que se trata de una explicación razonable pero, en eso coincidimos con la parte apelante, en modo alguno es excusa para responder de un funcionamiento normal o anormal de la Administración que causa un daño que el perjudicado no tiene obligación de soportar. Dicho en otras palabras, si existe el daño y es imputable al Ayuntamiento por demora en la adaptación de su Plan General tal responsabilidad nunca podría quedar excluida por la complejidad normativa, por la escasez de medios materiales y personales para abordar la adaptación o por la existencia de cambios de gobierno que motivaron nuevas decisiones políticas en materia de urbanismo, si bien la cuestión es si existe el relación causal entre inactividad y daño y si existen elementos que interfieren y excluyen dicha causalidad.

QUINTO. Aún mayor interés presenta la tercera de las conclusiones jurídicas de la sentencia, lo que la parte califica como tercero de los hechos relevantes que justificación la desestimación de la pretensión, que es el referido al incumplimiento por parte de los propietarios de los terrenos a ordenar pormenorizadamente por el Plan Parcial que conforme al PGOU disponían del plazo de un año desde la aprobación del Plan General y que, sin embargo solicitaron la aprobación inicial el 29 de mayo de 2001 cuando ya se habían aprobado normas jurídicas que habian puesto en marcha la moratoria turística.

Al respecto, el razonamiento de la juzgadora en relación al incumplimiento de los plazos de aprobación del Plan parcial es que ello '(..) ha tenido incidencia en la suerte que posteriormente corrió dicho Plan Parcial, pues de haberse respetado las previsiones contenidas en el PGOU no hubiera existido ninguna traba ni impedimento legal para su aprobación. Lo que no resulta de recibo es que los demandantes hagan recaer sobre el Ayuntamiento la responsabilidad por la falta de aprobación del plan parcial cuando fue su inicial incumplimiento el que motivó que el procedimiento de aprobación de dicho instrumento urbanístico se enmarcara en un contexto normativo sustancialmente diferente al existente cuando se aprobó el PGOU (..)'.

Frente a ello, dicen los demandantes que la juzgadora olvida que existe una sentencia de la Sala que obliga a la tramitación del Plan Parcial y que el TSJ de Canarias jamás hubiese podido declarar tal derecho a la aprobación inicial del Plan Parcial si hubiese estando afectado por una irregularidad tan notoria y fácil de advertir y comprobar por la Sala como es el incumplimiento del plazo límite del PGOU, de forma que a partir de dicha sentencia los propietarios adquirieron el derecho a la aprobación inicial del Plan Parcial y la demora en el reconocimiento efectivo del derecho en ejecución de sentencia no puede ser imputado a la propia parte recurrente.

Dice la parte que 'Es obvio que una vez declarado en sentencia judicial firme el derecho a la aprobación inicial del Plan Parcial presentado en 2001 ( lo cual se produce en 2003) el elemento determinante para establecer la eventual responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento no puede ser la fecha en la que dicho Plan Parcial fue presentado por sus promotores.'

Sn embargo, lo que dice la juzgadora, y acepta la Sala, es simplemente que si los titulares de los terrenos hubiesen llevado a cabo la operación urbanística diseñada en el Plan General en el plazo previsto en el propio instrumento de ordenación no hubiera existido ninguna barrera jurídica a la aprobación del Plan Parcial y a la ordenación pormenorizada y la gestión y ejecución con las consecuencias del desarrollo urbanístico del sector previsto en el Plan General.

Es sabido que la relación causal puede quedar excluida cuando acontecimientos ajenos a la Administración, o imputables al propio perjudicado, así lo determinan. Y en este sentido, la juzgadora pone de relieve en la sentencia como hecho imputable a la propia parte y excluyente de la relación causal que ' Existe, por tanto, un inicial incumplimiento por parte de los actores del plazo establecido en el PGO para la presentación del Plan Parcial, lo que sin duda ha tenido incidencia en la suerte que posteriormente corrió dicho Plan Parcial, pues de haberse respetado las previsiones contenidas en el PGOU, no hubiera existido ninguna traba ni impedimento legal para su aprobación. Lo que no resulta de recibo es que los demandantes hagan recaer sobre el Ayuntamiento la responsabilidad(..)'

Y es que cuando la parte presenta el documento a aprobación inicial, el 29 de mayo de 2.001, coincide con la fecha de aprobación del Decreto 126/2001, de 28 de mayo, que suspendió en el ámbito territorial de Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife la vigencia de las determinaciones relativas al uso turístico contenidas en los instrumentos del planeamiento urbanístico, y, en consecuencia, el otorgamiento de licencias de edificación de obra nueva de instalaciones y establecimientos turísticos o de ampliación de los mismos.

Y la denegación de la aprobación inicial tiene lugar, precisamente, por estar vigente el mencionado Decreto que impedía la tramitación de los planes Parciales que ordenaban suelo con uso turístico. Que la Sala hubiese dictado sentencia con reconocimiento del derecho a la tramitación del Plan Parcial obedeció, única y exclusivamente, pues nada mas examinó, a la anulación por la propia Sala del mencionado Decreto, entendiendo que dicha anulación se proyectaba a los supuestos de denegación de la tramitación del planeamiento en los que se hacía aplicación del Decreto de moratoria.

Pero ello no excusa que los propietarios pudieron y debieron acometer el desarrollo del sector, para lo cual era obligada la tramitación y aprobación del Plan Parcial, desde el mismo momento de vigencia del Plan General. Al incumplir dicho plazo quedaron expuestos a las vicisitudes de los cambios legislativos o de planeamiento que pudiesen incidir en sus terrenos y, entre ellos, a las posibles moratorias en suelos de uso turístico que ya formaban parte del debate público en Canarias desde ante de la aprobación de la Ley de Ordenación del Territorio en 1.999.

SEXTO. En relación a un supuesto relativamente parecido, de desclasificación de terrenos operada por la Ley de 14 de abril de 2003, y de privación legislativa de derechos urbanísticos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de mayo de 2.011 , dice lo siguiente

'(..) ya que en la fecha de la compraventa, el veintidós de noviembre de dos mil dos, no se había promovido por la compradora la elaboración del correspondiente Plan Parcial que tenía que tramitarse en el plazo de dos años desde la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Gáldar, es decir, antes del once de julio de mil novecientos noventa y nueve, y la actora no lo presentó hasta el veintisiete de febrero de dos mil dos; por ello, el hecho de que en el año dos mil uno se hubieran dictado por el Gobierno de Canarias los Decretos 4/2001, de 12 de enero, y 126/2001, de 28 de mayo, y la Ley del Parlamento de Canarias de 23 de julio de 2001, que acordaron suspender la tramitación de los planes parciales y el otorgamiento de licencias, en modo alguno pudieron incidir en la esfera patrimonial de la sociedad demandante pues no había patrimonializado el aprovechamiento urbanístico previsto en las Normas Subsidiarias al no presentar en tiempo y forma el correspondiente Plan Parcial hasta el veintisiete de febrero de dos mil dos.

De ahí, no puede considerarse incorporado a su patrimonio el derecho al valor futuro desde el punto de vista de su explotación turística o urbanística del terreno y consiguientemente los perjuicios ocasionados por la aplicación de la Ley 19/2003, de 14 de abril , -en cuya Disposición transitoria primera suspende el otorgamiento de autorizaciones turísticas previas y de licencias para edificios destinados a alojamientos turísticos hasta que se produzca la entrada en vigor de los Planes Territoriales Especiales que han de ordenar y racionalizar la oferta turística alojativa-, no son antijurídicos, por la responsabilidad por actos legislativos en el ámbito urbanístico que exige la previa existencia de derechos consolidados, según el marco legal contenido en los artículos 2.2 , 14 y 41 a 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , aplicable al supuesto de autos por razones temporales; siendo, por lo demás, intranscendente jurídicamente en esta litis, el hecho de que el anterior propietario, la empresa pública 'Galobra, S.A.', incumpliera sus obligaciones urbanísticas al no tramitar el correspondiente Plan Parcial, pues, como atinadamente sostiene la Administración recurrente, ésta sería una cuestión privada entre comprador y vendedor, ajena al proceso contencioso- administrativo'.

Aunque con indudables matices, la respuesta del Tribunal Supremo es sustancialmente idéntica a la respuesta que dio la juzgadora de instancia a un caso con una gran similitud. En aquel caso, necesidad de derechos urbanísticos consolidado según el marco legal contenido en los artículos 2.2 , 14 y 41 a 44 de la Ley 6/1998 para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la administración por cambios legislativos: en el presente, imposibilidad de aprobación de un Plan Parcial y de desarrollo urbanístico del sector, y, por tanto, imposibilidad de culminación del proceso de ejecución y explotación turística como consecuencia de la legislación urbanística sobrevenida, en relación a una previsión que contenía el Plan General de 1.997 que nunca se desarrolló, y que pudo desarrollarse a instancia de los propietarios que estaban obligados a presentar el correspondiente Plan Parcial a tramitación, y que debieron haber consolidado sus derechos urbanísticos con anterioridad a la vigencia del Decreto de moratoria.

Por tanto, la valoración de la actividad probatoria no es errónea, ni lo son las consecuencias jurídicas que se hacen derivar de dicha valoración, siendo lo decisivo que no es posible exigir responsabilidad por retraso en la tramitación de la adaptación de un Plan General o por el retraso en la ejecución de una sentencia que ordena la aprobación inicial de un Plan Parcial, cuando los propietarios pudieron desarrollar el sector y llevar a tramitación el Plan Parcial desde 1.997 y, sin embargo, presentaron la documentación en octubre de 2.001.

Falta pues, el enlace directo entre inactividad y daño, pues se entremezcla en la relación la propia pasividad de los propietarios con mayor intensidad que la posible pasividad municipal.

SÉPTIMO. La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas del proceso a la parte apelante ( art 139.1 LJCA ), si bien esta Sala siguiendo una técnica muy habitual en el Tribunal Supremo, cuando conoce de recursos de casación, considera oportuno limitar dichas costas a la suma de dos mil euros, y ello por cuanto el debate no dejó de ser el mismo que en la instancia donde ya quedó planteada la cuestión a resolver.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña María del Carmen Benítez López, en nombre y representación de D. Enrique , D. Fernando , ELÉCTRICA MASPALOMAS S.A., PROPIEDADES MEJORADAS S.L, GRUPO INMOBILIARIO TINOJAL S.L. y FUENTE LENTISCO 2005 S.L, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual declaramos ajustada a derecho.

Con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación con el límite señalado en el Fundamento Séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente, en su condición de ponente, de lo que, como Secretario Judicial, certifico.


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