Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 117/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1316/2011 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 117/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014100186
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00117/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Procedimiento Ordinario 1316/2011.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 117
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a Seis de Febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1316/2011, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Consuelo Martín González, en nombre y representación de D. Baltasar , siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa sobre Resolución de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, dictada en la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio nº NUM001 de 22 de diciembre de 2010 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Extremadura correspondiente a liquidación provisional del IVA ejercicio 2006 por importe de 1.387,14 euros.
Siendo la cuantía del recurso 1.387,14 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 9 de noviembre de 2011, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 22 de febrero de 2012.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada, acordando retrotraer las actuaciones al momento de notificación del primer acto del procedimiento en cumplimiento de la resolución del TEAR de 27 de enero de 2010 por la inexistencia de notificación válida de los actos anteriores a la providencia de apremio, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 11 de abril de 2012, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, dictada en la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio nº NUM001 de 22 de diciembre de 2010 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Extremadura correspondiente a liquidación provisional del IVA ejercicio 2006 por importe de 1.387,14 euros.
La resolución del TEAR desestima la reclamación. Argumenta que a) la liquidación origen del apremio es firme por haberlo así declarado el TEAC por lo que no resulta posible entrar a conocer sobre su nulidad; b) la supuesta falta de notificación de la liquidación en período voluntario ha quedado convalidada desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento de la sanción y pudo interponer un recurso ordinario; y c) no existe prescripción de la sanción.
La parte actora expone en su demanda, en síntesis, lo siguiente:
1- Nunca se le ha notificado el acto que da origen a la reclamación.
2- El TEAR dictó resolución de 27 de enero de 2010 en la que se estima la reclamación y se ordena retrotraer el procedimiento para notificar todos los actos del procedimiento.
3- Caducidad del expediente.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora se basa en el incumplimiento de la anterior Resolución del T.E.A.R. de Extremadura, de fecha 27 de enero de 2010, reclamación NUM002 , que estimó la reclamación interpuesta contra la Diligencia de embargo. La parte expone que la estimación de la reclamación obligaba a la Administración Tributaria a retrotraer las actuaciones al trámite inicial de todos los procedimientos de liquidación y sancionadores seguidos contra el actor. Para resolver el motivo de impugnación es preciso acudir al contenido de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura, de fecha 27 de enero de 2010, reclamación NUM002 . Esta Resolución indica en el primer Antecedente de hecho que el actor interpone reclamación económico-administrativa contra la Diligencia de embargo de bienes inmuebles número NUM003 , como consecuencia del descubierto originado por la falta de ingreso de varias providencias de apremio. En el fundamento de derecho segundo se señala que la reclamación se dirige contra una Diligencia de embargo que sólo puede ser impugnada por los motivos específicos establecidos en el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria y en el fundamento de derecho tercero se detalla que se anula la Diligencia de embargo en atención a que el órgano recaudador no notificó correctamente las providencias de apremio.
La decisión del órgano económico-administrativo anula la Diligencia de embargo por el motivo tasado del artículo 170.3.b) de la Ley General Tributaria , es decir, por falta de notificación de las providencias de apremio. La parte dispositiva de la Resolución anula la Diligencia de embargo de bienes inmuebles, sin perjuicio del reinicio del expediente subsanando los defectos observados. En consecuencia, si el T.E.A.R. de Extremadura anula la Diligencia de embargo por falta de notificación de las providencias de apremio, siendo éste el defecto formal observado, la Agencia Tributaria actúa correctamente cuando en ejecución de la decisión del órgano económico-administrativo notifica las providencias de apremio. Del contenido de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura no es posible deducir que se anulara una actuación administrativa distinta de la Diligencia de embargo de bienes inmuebles por el motivo contemplado en el artículo 170.3.b) de la Ley General Tributaria .
TERCERO.- La parte actora en la reclamación NUM002 manifestaba que impugnaba la Diligencia de embargo de bienes inmuebles número NUM003 y todos los actos de los que trae causa. Sin embargo, en atención a los motivos de oposición tasados que pueden dirigirse contra la diligencia de embargo, la única cuestión debatida dentro de la reclamación económico-administrativa fue la notificación de las providencias de apremio, conforme al artículo 170.3.b), siendo decisivo que la parte recurrente se conformó con el contenido de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura, que, en concordancia con los hechos y fundamentos de la Resolución, se circunscribía a anular la Diligencia de embargo por falta de notificación en forma de las providencias de apremio, debiendo la Administración notificar las providencias de apremio cuyas deudas eran reclamadas en la Diligencia de embargo.
Si la parte demandante consideraba que la decisión del órgano económico-administrativo no estimaba íntegramente su pretensión anulatoria o era incongruente, debió plantear el recurso administrativo o jurisdiccional procedente, conforme al pie de recurso que se indicaba en la Resolución - recurso contencioso-administrativo o recurso de anulación del artículo 239.6 L.G.T .-. Al no hacerlo así, la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 27 de enero de 2010, reclamación NUM002 , adquirió la condición de acto firme y consentido, y a su contenido tendremos que estar. Es por ello que al ser el único acto anulado la Diligencia de embargo por falta de notificación de las providencias de apremio, el T.E.A.R. de Extremadura al dictar la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2011, objeto del presente juicio contencioso- administrativo, no ha incumplido su anterior Resolución.
CUARTO.- La Agencia Tributaria dictó providencia de apremio con clave de liquidación NUM001 . Esta providencia es recurrida en reposición, y contra la desestimación del recurso de reposición se interpone reclamación económico-administrativa que es desestimada por el T.E.A.R. de Extremadura. La parte actora alega falta de notificación de la liquidación origen de la reclamación. El órgano económico- administrativo desestima la reclamación al considerar que la Liquidación fue debidamente notificada y que, en todo caso, la presentación de un recurso extraordinario de revisión contra la Liquidación inadmitido por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16 de junio de 2010, conlleva la notificación de la deuda con clave de liquidación NUM001 . La interposición de un recurso extraordinario de revisión contra dicha liquidación comporta el conocimiento de la liquidación, de modo que no puede alegarse falta de notificación de la misma.
QUINTO.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de junio de 2010 inadmite el recurso extraordinario de revisión presentado por el demandante contra los siguientes actos administrativos dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Badajoz, Agencia Estatal de Administración Tributaria:
NUM004
NUM005
NUM006
NUM007
NUM008
NUM009
NUM001
El recurso extraordinario de revisión contra los siete actos administrativos que responden a las claves de liquidación citadas fue presentado por el interesado el día 15 de junio de 2009. El recurso se basaba en la falta de notificación de los actos administrativos dictados por la Agencia Tributaria.
En el Antecedente de hecho octavo de la Resolución del T.E.A.C. se recoge lo siguiente: ' Posteriormente, el interesado, con fecha 15 de junio de 2009 presentó ante la Agencia Tributaria escrito único calificado por el mismo de 'recurso extraordinario de revisión' contra los siete actos administrativos citados en el encabezamiento del mismo que identifica con sus siete claves de liquidación... En dicho escrito único de interposición el recurrente indicó que había tenido conocimiento de diversas liquidaciones, siete en total, que según sus manifestaciones no habían sido notificadas, liquidaciones que relaciona con su clave de liquidación'.
En los fundamentos de derecho de la Resolución del T.E.A.C. se detallan importantes consideraciones para resolver el presente juicio contencioso-administrativo.
En el fundamento de derecho tercero se señala: ' Por ello, aún cuando fueran los recursos de revisión en cuestión pretemporáneos cuando se interpusieron, en el momento presente las liquidaciones serían firmes (al no constar recurso ordinario contra ellas) y ha desaparecido el obstáculo para resolver. Téngase en cuenta, además, que de cerrar esta vía de revisión tampoco se podría ya acudir a la contencioso-administrativa, con lo que la finalidad de lograr la justicia material que subyace en el concepto mismo de estos recursos extraordinarios quedaría imposibilitada por un rigorismo formal excesivo. Por otro lado, si, por cuestionar su adecuada notificación, el acto administrativo recurrido no hubiese sido considerado firme por el recurrente cuando se formalizó el presente recurso extraordinario de revisión, bien podría haberse interpuesto contra él, en aquel momento, alguno de los recursos ordinarios de revisión, cuales son, alternativamente, el recurso de reposición ante la propia Administración que dictó el acto impugnado, o la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional competente'.
En el fundamento de derecho quinto: ' Así, lo pretendido es la realización de una revisión de la adecuación a Derecho de la notificación de los distintos actos administrativos que, en ausencia de la citada documentación, esencial o de imposible aportación en su momento, debió haberse instado a través de los oportunos recursos ordinarios formulados a partir de la fecha en la que el contribuyente hubiese tenido algún conocimiento de la existencia de dichos actos defendiendo esa como fecha de notificación y cuestionando, en esas vías, la validez de las notificaciones de la Administración'.
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inadmite los recursos extraordinarios de revisión contra los siete actos administrativos dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Badajoz.
SEXTO.- La conclusión de todo lo anterior que cuando el actor interpone con fecha 15 de junio de 2009 recurso extraordinario de revisión contra los siete actos administrativos indicados conoce el contenido de los mismos. No de otra manera puede entenderse que el actor al presentar este medio de impugnación manifieste que ha tenido conocimiento de diversas liquidaciones, siete en total, liquidaciones que relaciona con su clave de liquidación. La parte actora podía haber presentado recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra los mismos, alegando falta de notificación de las liquidaciones, y entrar a examinar las alegaciones sobre falta de notificación de los actos de trámite y finales. Sin embargo, el recurrente opta por acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 244 de la Ley General Tributaria . El optar por este recurso significa que las Liquidaciones eran firmes pues el mismo sólo cabe contra los actos firmes de la Administración Tributaria, y en todo caso, no puede alegar en la reclamación económico-administrativa ahora presentada contra la providencia de apremio falta de notificación de la Liquidación pues desde que se interpuso el recurso extraordinario de revisión tenía conocimiento de la misma. No de otra manera puede entenderse que fuera impugnada mediante este excepcional recurso.
Desde entonces, surte efectos la notificación en aplicación del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece que ' Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda'.
Tampoco puede alegar que sí que interpuso reclamación en su día contra las siete liquidaciones pues lo decisivo es el contenido de la Resolución de fecha 27 de enero de 2010, al que anteriormente nos hemos referido, concluyendo que la única actuación anulada fue la Diligencia de embargo por falta de notificación de las providencias de apremio, pronunciamiento con el que la parte recurrente se conformó al no ser impugnado administrativa o jurisdiccionalmente. Por otro lado, no presentó una verdadera reclamación contra cada una de las siete liquidaciones, identificando debidamente las mismas, como sí que hizo al interponer el recurso extraordinario de revisión.
SÉPTIMO.- La Ley General Tributaria regula en el artículo 244 el recurso extraordinario de revisión. El recurso de revisión regulado en el artículo 244 L.G.T ., al igual que sucede con el recurso de revisión establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados. Sólo procede contra los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 244. Fue la parte demandante la que optó por interponer un recurso extraordinario de revisión contra los actos administrativos enunciados en la Resolución del T.E.A.C. de fecha 16 de junio de 2010. Al elegir este medio especial de impugnación no presenta recurso de reposición o reclamación contra cada uno de los actos administrativos, permitiendo la firmeza de los mismos, de modo que no puede ahora alegar que desconocía su contenido y pretender reabrir frente a la providencia de apremio el debate sobre la notificación del acto liquidatorio o sancionador origen de la misma, cuando, como decimos, al menos desde la interposición del recurso extraordinario de revisión tiene íntegro conocimiento de los actos administrativos.
OCTAVO.- Nos encontramos dentro del procedimiento de apremio que se inicia con la providencia de apremio, de modo que no puede discutirse sobre hechos referidos a la fase declarativa del procedimiento. Los motivos que se refieren a la tramitación del procedimiento tributario en fase declarativa no pueden ser examinados dentro del procedimiento de apremio, conforme a las causas tasadas de oposición a la providencia de apremio previstas en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , no pudiendo volver a discutir sobre la procedencia o no de la liquidación en fase de apremio; está en la base de esa limitación de motivos de oposición al apremio la misma seguridad jurídica que constituye, no se olvide, uno de los principios garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución Española .
NOVENO.- La parte alega la caducidad del procedimiento de apremio por el retraso en la notificación de la providencia de apremio. El artículo 104.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece el plazo general de seis meses para la duración de los procedimientos tributarios. Ahora bien, el mismo artículo 104.1 dedicado a los plazos de resolución de los procedimientos tributarios y los efectos de la falta de resolución expresa el que dispone que 'Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro'. No concurre, por tanto, la caducidad en fase de apremio.
DÉCIMO.- La providencia de apremio con clave de liquidación NUM001 fue dictada el día 16 de junio de 2007, siendo notificada el día 22 de diciembre de 2010, en cumplimiento de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de 27 de enero de 2010, reclamación NUM002 . No ha transcurrido entre la fecha en que es dictada la providencia de apremio y su notificación el plazo de prescripción de cuatro años previsto para exigir el pago de las deudas tributarias.
ÚNDECIMO.- Se imponen las costas a la parte demandante dada la desestimación de la demanda, conforme al art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Consuelo Martín González, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la Resolución de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, dictada en la reclamación económico-administrativa NUM000 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.
Con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
