Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 117/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 103/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 117/2015

Núm. Cendoj: 08019450102015100032

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:332

Núm. Roj: SJCA  332:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA

Recurso : 103/2014 Procedimiento abreviado

Parte actora : Paulino

Representante de la parte actora : MELANIA SERNA SIERRA

Letrado:

Parte demandada : AJUNTAMENT DE BADALONA

Representante de la parte demandada : ANA ROGER PLANAS

Letrado:

SENTENCIA Nº 117/15

En Barcelona a 28 de abril de 2015.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 103/14 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Paulino , representado por la Procuradora Dª Melania Serna Sierra, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Roger Planas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Badalona. La cuantía del recurso se cifra en 9.000 euros.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 26/3/2014, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 21/4/2015, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjuntado. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Badalona. La cuantía del recurso se cifra en 9.000 euros.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.- Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.

Reclama el recurrente la cantidad de 9.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída acontecida en vía pública en fecha 4/6/2012 dado el mal estado de la calzada.

A través del examen de las fotografías incorporadas a las actuaciones, se evidencia la existencia de un pequeño desnivel de apenas unos centímetros (4 cm consta en el informe de la pericial de parte suscrita por Dª Eulalia ) en el paso de cebra donde se produjo la caída. Pese a que a la guardia urbana no tenga constancia en sus archivos de dicho incidente, no hay duda alguna de que el mismo se produjo en virtud de la testifical practicada en vía administrativa y ratificada en vía judicial. Sin embargo, dicho desnivel no puede considerarse insalvable y peligroso con arreglo a los criterios de la diligencia media exigible a todos los peatones en su deambulación por la ciudad. No es relevante para entender existente la requerida relación de causalidad, según una ya sentada jurisprudencia, 'la existencia de pequeños agujeros, la separación entre baldosas, los resaltes mínimos por instalación de tapas de alcantarillas o bases de los marmolillos'. En otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de lo que comúnmente se reputa obligatorio y convertiríamos a la Administración Pública en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de la Administración Pública en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como afirman las STS de fecha 5 de junio de 1998 y 13 de septiembre de 2002 .

A mayor abundamiento, procede tener en cuenta que el accidente ocurrió a plena luz del día, sin obstáculos visuales y dado el tamaño del agujero habido (38x33 cm aproximadamente) y la anchura del paso de cebra (4m), es evidente que con una mínima diligencia (la exigible en la deambulación por la ciudad) el recurrente hubiera podido sortear dicho obstáculo al restar una anchura de paso superior a los 3 metros. Es por ello que aún admitiendo que el estado del pavimento no fuera el óptimo deseable (tampoco era deplorable con riesgo para el tránsito de peatones), no puede concluirse que fue tal estado el desencadenante, con relación de causa a efecto, del desgraciado accidente procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso planteado.

CUARTO.- Teniendo en cuenta que el objeto del presente recurso es una resolución presunta y que esta falta de respuesta expresa por parte de la demandada ha llevado al recurrente a acudir a la vía judicial para su obtención, no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con el art. 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Paulino , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Badalona, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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