Última revisión
24/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 117/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 193/2014 de 25 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 08019450112015100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:276
Núm. Roj: SJCA 276:2015
Encabezamiento
Procedimiento abreviado nº 193/2014 - F
Recurrente: Pablo
Representante: CRISTINA CORNET SALAMERO
Demandado: SERVEI CATALA DE TRANSIT
Representante: LETRADO DE LA GENERALITAT
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 193/2014-F
Parte actora: Pablo
Representante: CRISTINA CORNET SALAMERO
Parte demandada: SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT - GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante: ABOGADO DE LA GENERALITAT
En Barcelona, a 25 de mayo de 2015.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Pablo , contra la Resolución de 22 de junio de 2012 que desestima recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de febrero de 2011 dictada por el SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT - GENERALITAT DE CATALUNYA, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora Pablo se interpuso en fecha 19 septiembre de 2012 recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 22 de junio de 2012 que desestima recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de febrero de 2011 dictada por el SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT - GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se impone una sanción de multa 450 euros con detracción de cuatro puntos por la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 mg/l.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 450 euros.
TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 20 de mayo de 2015 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la Resolución de 22 de junio de 2012 que desestima recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de febrero de 2011 dictada por el SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT - GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se impone una sanción de multa 450 euros con detracción de cuatro puntos por la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 mg/l. Por la representación procesal del recurrente Pablo se alega en el escrito de demanda que el 9 de mayo de 2010, en el punto kilométrico 128,500 de la carretera C-13, fue denunciado tras ser detenido en un control rutinario por alcanzar la tasa de 0,27 mg/l de alcohol en aire expirado, manifestando su disconformidad con el resultado del alcoholímetro pues apenas rebasaba el límite legal y no mostraba ningún síntoma de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no procediéndose a la inmovilización del vehículo ni a la adopción de ninguna otra medida por parte de los agentes, sin cumplimentar la diligencia de síntomas externos. La resolución sancionadora no está motivada ni analiza ni resuelve las alegaciones interpuestas, contestando con un escrito genérico. Igualmente se señala la irregularidad del alcoholímetro pues faltaba un mes y 26 días para expirar la vigencia anual de su última revisión y calibración, constando que desde la última había realizado 788 pruebas de alcoholemia, por lo que se alteraba la medición del aparato y entraba dentro de los valores del margen de error recogidos en la normativa que cita en el escrito de demanda. Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que entiende de aplicación interesa, con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, se anulen las resoluciones impugnadas. El representante de la Administración demandada ha defendido el ajuste a Derecho del acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.- El recurrente fue denunciado el 9 de mayo de 2010 por conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 mg/l, en un control preventivo, no deseando someterse a la prueba de contraste, según consta en el boletín de denuncia en el folio uno del expediente administrativo lo que no ha sido desvirtuado, ni ofrecida prueba en contrario, por su representación procesal. Los resultados fueron de 0,27 mg/l y de 0,29 mg/l en la segunda prueba realizada 12 minutos después; es decir, estaba en la fase de subida el nivel de alcohol en el aire espirado. Ha de descartarse que pueda influir para la resolución del recurso la circunstancia de separarse escasas centésimas del mínimo legal, sobre la base de que ya encuentran descontados los márgenes de error. Del mismo modo la alegación de permitírsele conducir no se compadece con lo consignado en el folio cinco del expediente administrativo donde se hace constar que hubo una persona conductora sustituta ( Aida ) que consignó su firma, aunque debemos recordar que es posible que el conductor que ha dado resultado positivo pueda continuar la marcha cuando descienda de 0,25 mg/l el resultado, pues este es el umbral que tipifica la infracción administrativa. También la circunstancia de la influencia en la conducción, adjuntándose en estos casos una hoja de síntomas que presenta conductor, tiene su ámbito en el Derecho Penal; esto es, en los casos en los que existe delito, pues en la infracción administrativa es el mero hecho de superar el límite decidido por el legislador lo que determina la comisión de la infracción, y no la incoación de Diligencias Previas para la posterior apertura, en su caso, de juicio oral por una infracción criminal. También debemos de anticipar que el etilómetro se encuentra verificado y cumple con lo que el legislador ha considerado suficiente para estimar su funcionamiento regular y su resultado como constitutivo o no de infracción administrativa. Así, consta en el folio tres del expediente administrativo el certificado de verificación periódica del etilómetro que su validez es hasta el 6 de julio de 2010, y ello dentro de la consideración técnica previamente establecida sobre el resultado fiable que se ofrece según el modelo durante ese período de tiempo, en este caso un año desde la práctica de los ensayos y verificación, de acuerdo a la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre. Todos estos aspectos debemos de considerarlos como punto de partida ante la falta de oferta probatoria en sede judicial para combatir estos datos, lo que correspondía incluir en la extensa demanda.
TERCERO.- El artículo 12.2 del TALTSV dispone que 'todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol'. Y para la concreción de la mencionada prueba de control y su consiguiente práctica el párrafo 2º lleva a cabo una remisión a la correspondiente norma reglamentaria, señalando al efecto que 'dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico'. El desarrollo reglamentario se produjo mediante el artículo 22.1 (párrafo 1 º) y 23 del RGC . El citado 22.1 reitera que 'las pruebas para la detección de la posible intoxicación por alcohol consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros oficialmente autorizados que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica y se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico'. Y en el artículo siguiente 23 se especifica el concreto desarrollo de la prueba y la necesidad de su ratificación mediante una segunda verificación mediante el alcoholímetro, etilómetro o espirómetro. Efectivamente, 'si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación superior' al previsto para cada caso concreto (ya que el artículo 20 del mismo RGC contempla tasas específicas para determinados conductores), o bien cuando 'aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el Agente informará al interesado que para una mayor garantía le va a someter, a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba'; en el apartado 2 del mismo artículo 23 del RGC , a tal fin, se añade que 'de la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos'. La segunda prueba ante una primera con grado de impregnación positivo o constancia de signos evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas resulta igualmente obligatoria. Necesariamente entre una y otra prueba han de mediar diez minutos, teniendo derecho el conductor, de lo que deberá ser advertido, a controlar por sí, mediante acompañantes o mediante testigos el transcurso de dicho plazo (23.2 RGC). Al desarrollarse esta segunda prueba obligatoria el conductor sometido a la misma debe ser objeto de una doble información (23.2.3): 'Del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se consignarán por diligencia', y del derecho a 'contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del Centro Médico al que sea trasladado estime mas adecuados'. Todas estas prescripciones se han cumplido en el presente caso, constando que no desea efectuar ninguna alegación, ni la prueba de contraste. De modo que el panorama jurídico al que se enfrenta un conductor en esta situación es a las consecuencias que la ley ha previsto: la superación, según los casos, de un determinado nivel de alcohol en aire espirado, y el nivel previsto por el legislador y sólo a partir de ese contando con los márgenes de error establecido reglamentariamente, y la utilización de un aparato calibrado conforme a las prescripciones legales, llevan a la apreciación de la infracción administrativa, frente a la que puede reaccionar el conductor no conforme por el método conocido para cualquiera (basta aplicar una máxima de experiencia ordinaria y razonable para saber quien tiene un vehículo puede realizarlo) de solicitar el análisis de sangre, que aquí no ocurrió, como tampoco efectuar alegaciones a la supuesta obsolescencia del etilómetro. Se ha de concluir la regularidad de la actuación de los agentes y del resultado por lo que seguidamente se dirá.
CUARTO.- Se ha impugnado la idoneidad del aparato utilizado para la práctica de las pruebas; pues bien, la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, que sigue la Recomendación Internacional número 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal, regula los criterios técnicos que ha de reunir la verificación de los etilómetros, y en su aplicación se ha considerado técnicamente que la verificación y calibración se mantiene con más de un año de uso, y no existe ninguna razón para entender la existencia alegada de posibles averías u obsolescencia o un error dado el número de pruebas que indica se habían realizado con el aparato en concreto. Pero lo cierto es que se enmarca dentro de los estándares aprobados y ningún indicio existe de mal funcionamiento, frente al que se puede reaccionar solicitando, como hemos dicho, una prueba de contraste, que no ocurrió en este caso. E igualmente ha de desestimarse la alegación referida la falta de motivación en los actos administrativos impugnados. Para apreciar el eventual defecto de motivación debe partirse de lo dispuesto en el artículo 54.1.a) y b) de la LRJPAC, en tanto que establece que serán motivados los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos o los que resuelvan recursos. Y en tal sentido y como se ha señalado jurisprudencialmente 'la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado... El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de la indefensión en el administrado ( STS 30 julio 1995 , RA 6305). La trascendencia de la falta de motivación se presta necesariamente a una cierta casuística, ya que procederá examinar en el caso concreto, para poder apreciar la eventual anulabilidad del acto, si el efecto de forma ha conllevado una efectiva indefensión del recurrente. En todo caso como establece el Art. 89.5 de la LPA es posible la motivación por remisión a los informes o dictámenes obrantes en el expediente. Esta motivación 'in aliunde' o por aceptación de informes o dictámenes obrantes en el expediente se funda como señalaba la STS de 4 de marzo de 1987 en la 'unidad orgánica de los expedientes, y a la interrelación existente entre sus distintas partes, consideradas como elementos integrados en un todo, rematado por los actos que pongan fin a las actuaciones: SS. 7 de abril 1956 (RJ 19561452 ), 7 junio 1960 (RJ 1960 2852 ), 30 mayo 1972 (RJ 19723103 ), 19 enero 1974 (RJ 197480 ) y 11 marzo 1978 (RJ 19781120)'. Norma que la jurisprudencia ha interpretado en sentido amplio al no exigir que la incorporación consista en la reproducción de los informes o dictámenes sino en su aceptación, de modo que, como señalaba la STS de 31 de enero de 1983 (RJ 1983379): 'la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma», mas, este requisito de «incorporación» no ha de entenderse en su sentido material como de explícita transcripción literal sino más bien como referencia a los que en el expediente constan y que por hallarse a disposición de los interesados estos tienen la posibilidad de conocer en cualquier momento'. En modo alguno se puede considerar que el acto administrativo, a pesar de su parquedad, se encuentre deficientemente motivado, y la realidad es que el recurrente Pablo ha podido establecer su actuación impugnatoria con pleno conocimiento de las razones y del alcance del acto impugnado, por lo que ninguna indefensión material ha sufrido al respecto y con ello el motivo de impugnación debe ser desestimado y con él el presente recurso contencioso-administrativo al haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia por el cumplimiento por la Administración sancionadora de la normativa y procedimientos en materia de tráfico y seguridad vial.
QUINTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado reducirlas a Pablo a un límite máximo de 100 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado ('la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima').
Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente:
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador CRISTINA CORNET SALAMERO, en nombre y representación de Pablo , contra la Resolución de 22 de junio de 2012 que desestima recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de febrero de 2011 dictada por el SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT - GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se impone una sanción de multa 450 euros con detracción de cuatro puntos por la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 mg/l, actos que declaro ajustados a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite de 100 euros.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
