Última revisión
24/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 117/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 535/2013 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100019
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:191
Núm. Roj: SJCA 191:2015
Encabezamiento
En Tarragona, a 8 de mayo de 2015
Visto por mí, DOÑA MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Confederación Hidrográfica del Ebro , se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Sostiene el Abogado del Estado, en apretada y breve síntesis, que la resolución administrativa impugnada es susceptible de ser anulada y dejada sin efecto por cuanto la misma incorpora a la licencia ambiental en su día otorgada por el Ayuntamiento de l'Aldea a DAPSA la renovación de la autorización de vertido de aguas residuales de forma integrada a la licencia ambiental de conformidad al informe emitido por la Agencia Catalana del Agua cuando, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 245.2 del vigente R.D. 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y resto de normativa que considera de aplicación, así como, de la jurisprudencia dictada en la materia que nos ocupa, dicha autorización de vertido de aguas residuales al Río Ebro - o , como es el caso, la renovación de la misma- compete otorgarla al Organismo de cuenca (en este caso, la CHE) y no al ACA.Añade, igualmente, que la licencia ambiental otorrgada no establece la totalidad de condicionantes previstos en el art. 251 del R.D. 849/19986, de 11 de abril, que detallan las condiciones mínimas de que dispondrá la precitada autorización de vertido y, entre ellas, el importe del canon de control de vertido correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el art. 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .
Por parte de la Letrada de la Diputación de Tarragona, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de l'Aldea, se pretende el dictado de Sentencia por la que se inadmita o, en su caso, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Ebro. En este sentido, tras efectuar un detallado análisis del iter procedimental seguido en la tramitación del expediente administrativo iniciado a instancias de DAPSA y sin negar, en cuanto a las cuestiones de fondo que plantea el Abogado del Estado, la competencia de la CHE para el otorgamiento o, en su caso, la revisión, de la autorización de vertido que se incorpora e integra la licencia ambiental otorgada por el Ayuntamiento a favor de DAPSA - conflicto competencial entre la CHE y ACA que , según se sostiene, desconocía la Administración Pública demandada- plantea la concurrencia de dos posibles causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto - y, subsidiariamente, como fundamento jurídico para la desestimación del recurso interpuesto- , a saber: a) El informe preceptivo y vinculante emitido por el ACA constituye un acto de trámite calificado y, por tanto, susceptible de ser impugnado por parte de la CHE de forma autónoma por lo que, al no procederse de este modo por parte de la CHE, dicho acto de trámite cualificado devino firme e inatacable a todos los efectos sin que pueda ser impugnado por parte de la CHE con ocasión del dictado de la resolución objeto de impugnación en el presente pleito ( art. 28 en relación al art. 69.c) de la LJCA ); y b) la falta de legitimación pasiva ad causam del Ayuntamiento de l'Aldea.
La Agència Catalana de l'Aigua y la empresa DAPSA, S.A., pese a haber sido emplazadas por parte del Ayuntamiento de l'Aldea según resulta acreidtado a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo in fine, no han comparecido en los presentes autos.
1º.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de l'Aldea, en sesión de fecha 16-2-2009, se otorgó a la empresa DAPSA, S.A. licencia ambiental para la actividad de fabricación de envases y embalajes de cartón ondulado, al amparo de lo dispuesto en el art. 2 del Decret 50/2005, de 29 de marzo, de desarrollo de la Ley 4/2004, de 1 de julio , reguladora del proceso de adecuación de las actividades existentes a la Ley 3/98, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental (en adelante, IIAA) por tratarse de una actividad preexistente al momento de entrada en vigor de la IIAA, situada en el término municipal de l'Aldea . El citado acuerdo de otorgamiento de la licencia ambiental a DAPSA, S.A.reproducía, en su integridad, el informe integrado para la adecuación de la actividad a la IIAA emitido por parte de la Oficina de Gestión Ambiental Unificada (en adelante, OGAU) por el que se fijaban las condiciones para el ejercicio de la actividad y que, en lo que aquí interesa destacar, en cuanto a la 'Gestió de les aigües' se remitida a la autorización de vertido al Río Ebro otorgada por la CHE a DAPSA, S.A. en fecha 10-9-2007 y con una vigencia de cinco años.
2º.- En fecha 6-3-2012, DAPSA, S.A. solicitó ante los Servicios Territoriales del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat en Amposta la renovación de la autorización de vertidos en su día otorgada por la CHE. La Agencia Catalana del Agua, en adelante ACA, comunica a la CHE en fecha 29-3-2012 que ha iniciado la tramitación de la revisión de la autorización de vertido otorgada en fecha 10-9-2007 y solicita la emisión, en el plazo de un mes, de los informes 'sobre los datos que se consideren necesarios para garantizar el acierto de la resolución en lo que respecta al cumplimiento de los objetivos de calidad y protección del dominio público'. Solicitud de informe reiterada por el ACA en fecha 8-5- 2012 'y se otorga a la Confederación un nuevo plazo de 15 días para responderla'. Ante la falta de respuesta por parte del Organismo de cuenca, la Unitat Técnica del Departament d'Autoritzacions d'Abocaments de ACA emite un informe, en fecha 7-6-2012, relativo a la renovación de la autorización de vertido de aguas residuales.
3º.- En fecha 3-7-2012 tiene entrada en el Ayuntamiento de l'Aldea oficio del ACA de fecha 27-6-2012 por el que se le da traslado del informe técnico relativo a la renovación de la autorización de vertido de aguas residuales de fecha 7-6-2012 y se le indica que dicho informe debía incorporarse a la licencia ambiental vigente.
4º.- En fecha 21-12-2012 la Confederación Hidrográfica del Ebro comunica a la Agencia Catalana del Agua que 'no procedía emitir el informe solicitado, sino actuar conforme a lo establecido en el RD 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas, por lo que debería tramitar el expediente hasta la propuesta de resolución, debiendo ser remitida a este Organismo junto con copia del expediente completo'.
5º.-En fecha 12-3-2013 DAPSA , S.A. solicita ante el Ayuntamiento de l'Aldea la renovación de la autorización de vertidos de aguas residuales. Tras los informes técnicos pertinentes, mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de l'Aldea en sesión de fecha 15-4-2013 se resuelve 'incorporar dintre de la llicència ambiental atorgada a la mercantil ..DAPSA (...) , la renovació de l'autorització d'abocament de manera integrada a la llicència ambiental , (..) de conformitat amb l'informe emès per l'ACA'. Contra dicho acuerdo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
Tal alegación , ya se avanza, no puede prosperar ni como motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ni como motivo para su desestimación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 28 de la LJCA , 'no es admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma' y, a su vez, el art. 69.c) de la LJCA determina que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando 'tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'. En el caso que aquí nos ocupa, la resolución administrativa impugnada, definitiva en vía administrativa, no puede calificarse como 'reproductora' de un acto previo definitivo y firme habida cuenta que el informe de fecha 7-6-2012 no es un acto 'definitivo' por cuanto, como bien afirma la parte demandada, es un acto de trámite cualificado, así como tampoco, constituye un acto administrativo que confirme el informe de fecha 7-6-2012 sino que, simple y llanamente, la resolución administrativa impugnada se limita a incorporar dicho informe al objeto de dotar de carácter resolutivo las determinaciones que dicho informe contiene, así como, para motivar , en definitiva, la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente pleito. Consiguientemente, se rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por la Letrada que ostenta la representación de la Administración Pública demandada.
Consiguientemente, en este punto, se desestima el escrito de contestación a la demanda.
Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto, resulta procedente desestimar la causa de inadmisibilidad o, subsidiariamente, de desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora y planteada por la Letrada de la Administración Pública demandada.
En este sentido, por citar una de las más recientes resoluciones judiciales dictadas en la materia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15-9-2014 :
'TERCERO.- La decisión del presente recurso ha de partir de las siguientes consideraciones:
1.- Nos ocupa la temática litigiosa en relación con la resolución de la Agència Catalana de l'Aigua del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se resolvió otorgar autorización de vertido de aguas residuales en el ámbito de la cuenca hidrográfica del río Ebro.
2.- Debe reconocerse que se cuenta con todo un acervo de doctrina del Tribunal Constitucional, en la vía del recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña EDL 2006/97942, que no procede desconocer y que interesa ir relacionando del siguiente modo:
2.1.- Así en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 31/2010, de 16 de julio , a cuyo tenor:
2.1.1.- En atención a lo argumentado en sus Fundamentos de Derecho QUINCUAGÉSIMO-SÉPTIMO A SEXUAGÉSIMO PRIMERO, especialmente al respecto de los artículos 110 , 111 y 112 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña EDL 2006/97942 , en materia de 'competencias exclusivas', 'Competencias compartidas' y 'Competencias ejecutivas' en los siguientes términos:
'QUINCUAGÉSIMO-SÉPTIMO.- Un límite cualitativo de primer orden al contenido posible de un Estatuto de Autonomía es el que excluye como cometido de ese tipo de norma la definición de categorías constitucionales. En realidad, esta limitación es la que hace justicia a la naturaleza del Estatuto de Autonomía, norma subordinada a la Constitución, y la que define en último término la posición institucional del Tribunal Constitucional como intérprete supremo de aquélla. Entre dichas categorías figuran el concepto, contenido y alcance de las funciones normativas de cuya ordenación, atribución y disciplina se trata en la Constitución en cuanto norma creadora de un procedimiento jurídicamente reglado de ejercicio del poder público. Qué sea legislar, administrar, ejecutar o juzgar; cuáles sean los términos de relación entre las distintas funciones normativas y los actos y disposiciones que resulten de su ejercicio; cuál el contenido de los derechos, deberes y potestades que la Constitución erige y regula son cuestiones que, por constitutivas del lenguaje en el que ha de entenderse la voluntad constituyente, no pueden tener otra sede que la Constitución formal, ni más sentido que el prescrito por su intérprete supremo ( art. 1.1 LOTC EDL 1979/3888).
En lo que hace específicamente a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, los Estatutos son las normas constitucionalmente habilitadas para la asignación de competencias a las respectivas Comunidades Autónomas en el marco de la Constitución. Lo que supone, no sólo que no puedan atribuir otras competencias que no sean las que la Constitución permite que sean objeto de atribución estatutaria, sino, ante todo, que la competencia en sí sólo pueda implicar las potestades que la Constitución determine. El Estatuto puede atribuir una competencia legislativa sobre determinada materia, pero qué haya de entenderse por 'competencia' y qué potestades comprenda la legislativa frente a la competencia de ejecución son presupuestos de la definición misma del sistema en el que el Ordenamiento consiste y, por tanto, reservados a la Norma primera que lo constituye. No es otro, al cabo, el sentido profundo de la diferencia entre el poder constituyente y el constituido ya advertido en la STC 76/1983, de 5 de agosto . La descentralización del Ordenamiento encuentra un límite de principio en la necesidad de que las competencias cuya titularidad corresponde al Estado central, que pueden no ser finalmente las mismas en relación con cada una de las Comunidades Autónomas -en razón de las distintas atribuciones competenciales verificadas en los diferentes Estatutos de Autonomía-, consistan en facultades idénticas y se proyecten sobre las mismas realidades materiales allí donde efectivamente correspondan al Estado si no se quiere que éste termine reducido a la impotencia ante la necesidad de arbitrar respecto de cada Comunidad Autónoma, no sólo competencias distintas, sino también diversas maneras de ser competente.
En su condición de intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal Constitucional es el único competente para la definición auténtica -e indiscutible- de las categorías y principios constitucionales. Ninguna norma infraconstitucional, justamente por serlo, puede hacer las veces de poder constituyente prorrogado o sobrevenido, formalizando uno entre los varios sentidos que pueda admitir una categoría constitucional. Ese cometido es privativo del Tribunal Constitucional. Y lo es, además, en todo tiempo, por un principio elemental de defensa y garantía de la Constitución: el que la asegura frente a la infracción y, en defecto de reforma expresa, permite la acomodación de su sentido a las circunstancias del tiempo histórico.
QUINCUAGÉSIMO-OCTAVO.- Lo anterior es de la mayor importancia para el adecuado planteamiento de una de las cuestiones de fondo capitales suscitadas por el nuevo Estatuto catalán. La defensa de la constitucionalidad del Estatuto se fundamenta en no pocas ocasiones en la circunstancia de que muchas de las soluciones en él adoptadas en punto a la distribución de competencias y, sobre todo, a la definición del sentido y alcance de las competencias mismas y de las materias sobre las que se proyectan, se compadecen perfectamente con las que se han ido decantando por el Tribunal Constitucional en casi treinta años de jurisprudencia. Que el Estatuto se acomode efectivamente a tales soluciones -que en la opinión del Gobierno y el Parlamento catalanes habrían tenido su sede natural en la Constitución o, en su defecto, en los Estatutos, pero no en la jurisprudencia, por más que las circunstancias históricas hayan hecho necesario el recurso a esa fuente normativa, en puridad, a su juicio, extravagante-, no resuelve las objeciones de inconstitucionalidad de las que se le hace objeto, toda vez que, a tenor de lo dicho, la censura que en realidad merecería no sería tanto la de desconocer las competencias del Estado, cuanto la de hacerse con la función más propia del Tribunal Constitucional, al que se habría cuidado de respetar ateniéndose al sentido de su jurisprudencia, pero olvidando que, al formalizar como voluntad legislativa la sustancia normativa de ésta, la desposee de la condición que le es propia en tanto que resultado del ejercicio de la función jurisdiccional reservada a este Tribunal como intérprete supremo de las normas constitucionales.
Los arts. 110, 111 y 112 EAC no pretenden disciplinar una cuestión ajena a la disponibilidad del legislador constituido como es la definición misma de qué sean las potestades legislativa, reglamentaria y ejecutiva comprendidas en las competencias de las que puede ser titular la Comunidad Autónoma de Cataluña. Tales potestades serán siempre y sólo las que se deriven de la interpretación de la Constitución reservada a este Tribunal y, de no mediar la oportuna reforma constitucional, su contenido y alcance no será sino el que eventualmente resulte de la propia evolución de nuestra doctrina.
Ello no obstante la misma indefinición del texto constitucional en este punto, unida a la inevitable dispersión de los criterios constitucionales determinantes al respecto en un cuerpo de doctrina conformado a lo largo de tres décadas, han deparado un cierto grado de incertidumbre en la identificación formal de las categorías y principios del modelo territorial del Estado una vez configurados y definidos por obra de nuestra jurisprudencia, pues, siendo cierto que unas y otros han sido objeto en ese tiempo de una definición jurisdiccional perfectamente acabada en su contenido sustantivo y que ha hecho posible reducirlos a unidad mediante su ordenación como sistema, no lo es menos que la expresión formal de ese resultado adolece de las carencias características de toda obra jurisprudencial en términos de cognoscibilidad y reconocimiento por parte de la comunidad de sus destinatarios y obligados. En esas circunstancias, a los fines de la exposición ordenada y sistemática del conjunto de las potestades, facultades y funciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, integran el contenido funcional de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en su norma institucional básica, pueden los Estatutos de Autonomía relacionar sin definir, esto es, sin otro ánimo que el descriptivo de una realidad normativa que le es en sí misma indisponible, y así lo han hecho los diversos Estatutos de Autonomía desde su aprobación, las potestades comprendidas en las competencias atribuidas, en el marco de la Constitución, a las respectivas Comunidades Autónomas.
Tal es, en definitiva, el sentido que les cabe a las previsiones incluidas en los arts. 110, 111 y 112 EAC, constitucionalmente aceptables en la medida en que, con la referida voluntad de descripción y de sistema, se acomoden a la construcción normativa y dogmática que cabe deducir de nuestra jurisprudencia en cada momento histórico, es decir, sin que su formalización como expresión de la voluntad del legislador orgánico estatutario suponga un cambio en su cualidad normativa, que será siempre, de no mediar una reforma expresa de la Constitución, la propia del ejercicio de nuestra jurisdicción. Esto es, sin que en modo alguno se sustraiga a este Tribunal la facultad de modificar o revisar en el futuro la doctrina ahora formalizada en los preceptos examinados.
QUINCUAGÉSIMO-NOVENO.- De acuerdo con el art. 110.1 EAC, 'corresponden a la Generalitat, en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva', añadiéndose a continuación que 'corresponde únicamente a la Generalitat el ejercicio de estas potestades y funciones, mediante las cuales puede establecer políticas propias'.
Nada puede objetarse a un precepto que se limita a describir como consustanciales a la titularidad de competencias exclusivas el ejercicio de las potestades legislativa y reglamentaria, así como el de la función ejecutiva, pues, como poder público dotado de autonomía política para su autogobierno en el marco de la Constitución, es evidente que, respetado el límite de las competencias reservadas al Estado, las Comunidades Autónomas pueden ser titulares exclusivas de cuantas potestades normativas y actos de ejecución puedan tener por objeto la disciplina y ordenación de las materias atribuidas a su exclusiva competencia. En otras palabras, siendo constitucionalmente posible la asunción autonómica de competencias que se quieren exclusivas sobre materias determinadas, o sobre sectores materiales de una misma realidad, es constitucionalmente necesario que con ellas se atribuya a las Comunidades Autónomas el ejercicio de cuantas potestades y facultades agotan el tratamiento normativo de la materia o del sector material sobre los que se proyecta y en los que se realiza la competencia así calificada.
Lo anterior es tan evidente y conforme con nuestra doctrina más reiterada que, como alega el Abogado del Estado, sólo una cierta interpretación del tenor del precepto pudiera atribuirle un sentido constitucionalmente inaceptable. En efecto, tomando pie en el adverbio 'únicamente' cabría acaso deducir que el Estatuto hace indebida abstracción de la posibilidad de que las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma se proyecten sobre sectores de la realidad respecto de los que también tiene competencia exclusiva el Estado, resolviéndose siempre esa concurrencia, para el Estatuto, en beneficio de la Generalitat. Sin embargo, como quiera que el art. 110.1 EAC se refiere estrictamente a la dimensión funcional- normativa de las competencias exclusivas, sin mención de su posible objeto material, nada permite abonar la conclusión de que el Estatuto parte indefectiblemente del principio de que las competencias exclusivas se proyectan en todo caso sobre materias y no sobre sectores de una materia en la que puedan también incidir competencias exclusivas estatales. Del art. 149.1 CE EDL 1978/3879 resulta la obviedad de que las potestades normativas sobre una misma materia pueden atribuirse a distintos titulares, de manera que la exclusividad de una competencia no es siempre coextensa con una materia, predicándose en ocasiones de la concreta potestad o función que sobre la totalidad o parte de una materia se atribuye a un titular determinado. Así lo asumen, por lo demás, y como enseguida veremos, los arts. 111 y 112 EAC.
Ciertamente, el art. 110.1 EAC sólo se refiere al caso de la coextensión de la competencia y la materia in toto, pero ello no implica que se excluya la eventualidad -prevista constitucionalmente y, por ello, legislativamente indisponible- de una exclusividad competencial referida únicamente a las potestades normativas que cabe ejercer sobre un sector de la realidad en el que también concurren potestades exclusivas del Estado. Siendo ello así, el precepto examinado no merece la censura de inconstitucionalidad pretendida por los recurrentes. Ello sin perjuicio de que al enjuiciar los artículos atributivos de concretas competencias hayamos de verificar si efectivamente se respeta en cada caso el ámbito de las competencias exclusivas reservadas al Estado, sea sobre la integridad de una materia, sea respecto de las potestades que le corresponden en sectores de una materia en la que también inciden competencias autonómicas y sin que para la proyección de las competencias estatales sobre la materia pueda ser obstáculo el empleo de la expresión 'en todo caso' por los preceptos estatutarios.
El segundo apartado del art. 110 EAC define al 'derecho catalán, en materia de las competencias exclusivas de la Generalitat', como 'el derecho aplicable en su territorio con preferencia sobre cualquier otro'. Pese a su impugnación formal, el precepto no ha sido objeto de crítica fundada en el escrito del recurso, fuera de la que genéricamente pudiera merecer en tanto que referido a la disciplina de una categoría constitucional como es el régimen de la articulación en el espacio de los distintos sistemas normativos constituidos en el marco de la Constitución. Objeción ésta para la que ha de valer cuanto ya hemos dicho sobre el particular y, en especial, que esa 'preferencia' del Derecho autonómico en materia de competencias exclusivas de la Generalitat no impide la aplicación del Derecho del Estado emanado en virtud de sus competencias concurrentes. Por lo dicho, el sentido del precepto se compadece sin dificultad con el art. 149.3 CE EDL 1978/3879, cuyas cláusulas de prevalencia y supletoriedad no se ven menoscabadas por la norma en cuestión.
En definitiva, el art. 110 EAC no es contrario a la Constitución en tanto que aplicable a supuestos de competencia material plena de la Comunidad Autónoma y en cuanto no impide el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado ex art. 149.1 CE EDL 1978/3879, sea cuando éstas concurren con las autonómicas sobre el mismo espacio físico u objeto jurídico, sea cuando se trate de materias de competencia compartida, cualquiera que sea la utilización de los términos 'competencia exclusiva' o 'competencias exclusivas' en los restantes preceptos del Estatuto, sin que tampoco la expresión 'en todo caso', reiterada en el Estatuto respecto de ámbitos competenciales autonómicos, tenga otra virtualidad que la meramente descriptiva ni impida, por sí sola, el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales.
Interpretado en esos términos, el art. 110 EAC no es inconstitucional, y así se dispondrá en el fallo'.
SEXAGÉSIMO.- El art. 111 EAC establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, 'en las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado', las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva 'en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto'. Concluye el precepto con la afirmación de que 'en el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias' e imponiendo al Parlamento el deber de 'desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas'.
La previsión de que el Estado y las Comunidades Autónomas puedan compartir un ámbito material determinado en el ejercicio de diferentes potestades y funciones es una de las características típicas del modelo territorial del Estado autonómico. El concurso de dichas potestades y funciones sobre una misma materia se ordena en la Constitución, en términos de principio, bien atribuyendo al Estado central la competencia legislativa y permitiendo la atribución a las Comunidades Autónomas de las competencias de ejecución, bien confiando al primero el establecimiento de normas legales básicas y haciendo posible que las Comunidades Autónomas desarrollen legislativamente dichas bases y sean titulares de las correspondientes potestades de reglamentación y ejecución de la legalidad desarrollada. Los arts. 111 y 112 EAC se atienen escrupulosamente a este modelo, describiéndose en el primero de ambos preceptos el supuesto del concurso de competencias arbitrado con arreglo al criterio bases/desarrollo. Nada hay que objetar, por tanto, al art. 111 EAC en ese punto.
Sin embargo, el precepto no se atiene estrictamente al concepto constitucional de las bases estatales, toda vez que las reduce a los 'principios o mínimo común normativo' fijados por el Estado 'en normas con rango de ley', cuando es lo cierto que, conforme a nuestra jurisprudencia, siendo aquél el contenido que mejor se acomoda a la función estructural y homogeneizadora de las bases y ésta la forma normativa que, por razones de estabilidad y certeza, le resulta más adecuada (por todas, STC 69/1988, de 19 de abril ), no lo es menos que también es posible predicar el carácter básico de normas reglamentarias y de actos de ejecución del Estado ( STC 235/1999, de 16 de diciembre ), y son factibles en las bases un alcance diferente en función del subsector de la materia sobre la que se proyecten e incluso sobre el territorio ( SSTC 50/1990, de 6 de abril y 147/1991, de 4 de julio , respectivamente). Y ello no como pura excepción al criterio que para el art. 111 EAC constituye la regla de principio (base principial o de mínimo normativo, formalizada como ley), sino como elementos de la definición del contenido y alcance de la competencia atribuida al Estado cuando éste es el titular de la potestad de dictar las bases de la disciplina de una materia determinada.
El art. 111 EAC no se ajusta, por tanto, al cometido de la sistematización de las categorías del régimen constitucional de distribución de competencias que, según tenemos repetido, puede desempeñar, sino que, elevando a regla esencial una sola de las variables admitidas por este Tribunal en la definición del concepto de las bases estatales, termina por definir el ámbito competencial del Estado. Si las bases son 'principios' o 'normación mínima' no es asunto a dilucidar en un Estatuto, sino sólo en la Constitución, vale decir: en la doctrina de este Tribunal que la interpreta. Ello es así, ante todo, por razones de concepto. Pero, además, por razones de orden estructural y práctico. De un lado, porque el concepto, el contenido y el alcance de las bases no pueden ser, como regla general, distintos para cada Comunidad Autónoma, pues en otro caso el Estado tendría que dictar uno u otro tipo de bases en función de lo dispuesto en cada Estatuto de Autonomía. De otro, porque, siendo mudables las bases ( STC 1/2003, de 16 de enero ), también lo es, en correspondencia inevitable, el ámbito disponible por la legislación de desarrollo, de manera que la rigidez procedimental de un Estatuto lo convierte en norma inapropiada para determinar con detalle el alcance de las potestades inherentes a esa legislación.
Como consecuencia de lo anterior, es inconstitucional, y por tanto nulo, el inciso 'como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto'. Con su supresión, el art. 111 EAC se limita a describir correctamente las facultades comprendidas en la competencia de desarrollo de unas bases estatales cuyo contenido y alcance serán siempre, y sólo, las que se desprenden de la Constitución interpretada por este Tribunal.
SEXAGÉSIMO-PRIMERO.- El art. 112 EAC establece que, 'en el ámbito de sus competencias ejecutivas', corresponde a la Comunidad Autónoma 'la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado, así como la función ejecutiva, que en todo caso incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración pública'. La impugnación de los recurrentes se centra en el inciso 'la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado', alegando que con él se desconoce que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, la competencia legislativa del Estado puede comprender en ocasiones el ejercicio de la potestad reglamentaria, por tratarse siempre de un concepto material de legislación.
El precepto examinado no contraría, en el inciso recurrido, la doctrina constitucional que tradicionalmente ha incluido en el concepto 'legislación', cuando se predica del Estado, la potestad reglamentaria ejecutiva ( STC 196/1997, de 13 de noviembre ), pues en la referencia a 'la normativa del Estado' se comprenden con naturalidad las normas estatales adoptadas en ejercicio de la potestad reglamentaria, además de las que son resultado de la potestad legislativa del Estado. Cuestión distinta es si la competencia ejecutiva de la Generalitat puede ejercerse, a partir de 'la normativa (legal y reglamentaria) del Estado', no sólo como función ejecutiva stricto sensu, sino también como potestad reglamentaria de alcance general. La respuesta es, de acuerdo con nuestra doctrina, claramente negativa, aun cuando es pacífico que en el ámbito ejecutivo puede tener cabida una competencia normativa de carácter funcional de la que resulten reglamentos internos de organización de los servicios necesarios para la ejecución y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y del conjunto de actuaciones precisas para la puesta en práctica de la normativa estatal ( STC 51/2006, de 16 de febrero , FJ 4). Sólo entendida en esa concreta dimensión, la potestad reglamentaria a que se refiere el art. 112 EAC, limitada a la emanación de reglamentos de organización interna y de ordenación funcional de la competencia ejecutiva autonómica, no perjudica a la constitucionalidad del art. 112 EAC.
Interpretado en esos términos, el art. 112 EAC no es contrario a la Constitución , y así se dispondrá en el fallo'.
2.1.2.- Se insiste en la técnica de atribuir competencias materiales a la Generalitat que se proyectan 'en todo caso' sobre las submaterias correspondientes, en su Fundamento de Derecho SEXAGÉSIMO-CUARTO, especialmente al respecto del artículo 117 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña EDL 2006/97942, en materia de 'Aguas y obras hidráulicas', estableciendo la siguiente interpretación de la misma:
'SEXAGÉSIMO-CUARTO.-
...
En cuanto a la técnica seguida en ocasiones por el Estatuto de atribuir competencias materiales a la Generalitat que se proyectan 'en todo caso' sobre las submaterias correspondientes, ya hemos afirmado (fundamento jurídico 59) que dicha expresión ha de entenderse en sentido meramente descriptivo o indicativo de que dichas submaterias forman parte del contenido de la realidad material de que se trate, pero sin que las competencias del Estado, tanto si son concurrentes como si son compartidas con las de la Comunidad Autónoma, resulten impedidas o limitadas en su ejercicio por esa atribución estatutaria 'en todo caso' de competencias específicas a la Generalitat. Éste es el sentido en que habrá de ser entendida dicha expresión que figura en determinados preceptos impugnados (arts. 117.1; 118.1 y 2; 120.1, 2 y 3; 121.1 y 2; 123; 125.1 y 4; 127.1 y 2; 131.3; 132.1; 133.1 y 4; 135.1; 139.1; 140.5 y 7; 147.1; 149.3; 151; 152.4; 154.2; 155.1; 166.1, 2 y 3; 170.1 y 172.2), lo que nos evitará volver sobre este extremo al enjuiciar cada uno de ellos.
...
2.1.3.- De la misma forma procede resaltar el Fundamento de Derecho SEXAGÉSIMO-QUINTO para con el artículo 117 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña EDL 2006/97942, en materia de 'Aguas y obras hidráulicas', en cuanto establece lo siguiente:
'SEXAGÉSIMO-QUINTO.- El art. 117 EAC, que tiene por rúbrica 'Aguas y obras hidráulicas', ha sido recurrido en sus cinco apartados, habiendo quedado consignadas las posiciones de las partes en el antecedente 58.
El art. 117.1 EAC atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de aguas que pertenezcan a cuencas hidrográficas intracomunitarias, describiendo en las letras que integran el apartado impugnado el alcance de la competencia. Los Diputados recurrentes cuestionan la calificación como exclusiva de la competencia autonómica, al incidir sobre la materia, aunque se trate de cuencas intracomunitarias, competencias reservadas constitucionalmente al Estado, en particular la competencia planificadora sobre los recursos hidrológicos ex art. 149.1.13 CE EDL 1978/3879, lo que impide que la Comunidad Autónoma asuma en términos de exclusividad la competencia planificadora de los recursos de las cuencas intracomunitarias (art. 117.1 a) y b) EAC).
Ya hemos dicho y hemos de reiterar ahora que la atribución por el Estatuto de competencias exclusivas sobre una materia en los términos del art. 110 EAC no puede afectar a las competencias sobre materias o submaterias reservadas al Estado que se proyectarán, cuando corresponda, sobre las competencias exclusivas autonómicas con el alcance que les haya otorgado el legislador estatal con plena libertad de configuración, sin necesidad de que el Estatuto incluya cláusulas de salvaguarda de las competencias estatales (fundamentos jurídicos 59 y 64). Ello así, la competencia autonómica sobre cuencas hidrográficas intracomunitarias ha de cohonestarse con el legítimo ejercicio por parte del Estado de los títulos competenciales que puedan concurrir o proyectarse sobre dicha materia, en particular con el ejercicio de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica ( art. 149.1.13 CE EDL 1978/3879), que opera como límite a la competencia planificadora autonómica ( STC 227/1988, de 29 de noviembre , FJ 20 a)).
El art. 117.2 EAC dispone que la Generalitat, 'en los términos establecidos en la legislación estatal, asume competencias ejecutivas sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general. En estos mismos términos le corresponde la participación en la planificación y la programación de las obras de interés general.' Los Diputados recurrentes estiman inconstitucional la asunción de competencias sobre obras de interés general, así como la participación en su planificación y programación por ser una materia que corresponde al Estado ex art. 149.1.24 CE . EDL 1978/3879
Ciertamente el art. 149.1.24 CE EDL 1978/3879 reserva al Estado como competencia exclusiva las obras públicas de interés general. Ello no es óbice, si embargo, para un adecuado entendimiento constitucional del apartado impugnado en la medida en que tanto la asunción de competencias ejecutivas por parte de la Comunidad Autónoma sobre dichas obras, así como su participación en su planificación y programación, tienen lugar, según dispone expresamente el precepto impugnado, en los 'términos establecidos en la legislación estatal'. De modo que es al Estado, titular exclusivo de la competencia, al que, con plena libertad de configuración, le corresponde determinar, en su caso, a través del procedimiento constitucionalmente previsto para la transferencia o delegación de competencias estatales a las Comunidades Autónomas, y en la medida en que los límites constitucionales allí establecidos lo permitan, la atribución de la competencia autonómica, así como también los concretos términos, formas y condiciones de la participación de la Comunidad Autónoma contemplada en el precepto, con el alcance, en cuanto a la participación se refiere, que con carácter general puede tener esta concreta modalidad de cooperación, conforme se declara en los fundamentos jurídicos 111 y 115.
El art. 117.3 EAC se impugna al disponer la participación de la Generalitat 'en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatales de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias'. Los recurrentes consideran inconstitucional esta participación por estimar que su previsión no puede recogerse en un Estatuto de Autonomía, por condicionarse el ejercicio de una competencia estatal y, en fin, por no supeditar el contenido y alcance de la participación autonómica a lo que disponga el legislador estatal.
En principio, el Estatuto de Autonomía, en tanto que norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, no es sede normativa inadecuada, con una perspectiva constitucional, para contemplar, con la generalidad que se hace en el precepto recurrido, mecanismos o fórmulas cooperativas como las que en él se enuncian en asuntos en los que claramente resultan implicadas las competencias e intereses de la Comunidad Autónoma. Por lo demás, como tendremos ocasión de poner de manifiesto de una manera más detenida al enjuiciar los arts. 174.3 y 183 EAC (fundamentos jurídicos 111 y 115), es al legislador estatal, pues estatales son los órganos y funciones en los que se prevé aquí la participación autonómica, al que corresponde determinar con entera libertad la participación expresada, su concreto alcance y su específico modo de articulación, que no podrá tener lugar en órganos de carácter decisorio, debiendo en todo caso dejar a salvo las referidas participaciones orgánica y funcional la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del Estado.
En relación con el art. 117.4 EAC, los Diputados recurrentes sostienen que la emisión por la Generalitat de un informe preceptivo para cualquier propuesta de trasvase de cuencas que implique la modificación de recursos hídricos de su ámbito territorial, en la medida en que no se refiere, únicamente, al trasvase de cuencas intracomunitarias, sino que abarca cualquier propuesta de trasvase de cuencas, incluidas las intercomunitarias, impone una intervención de la Generalitat en el ejercicio de una competencia estatal que carece de justificación constitucional y condiciona su ejercicio.
El apartado impugnado establece un razonable mecanismo de colaboración entre la Comunidad Autónoma y el Estado en una materia en la que es evidente que resultan afectadas e implicadas las competencias y los intereses de una y otro, sin que en modo alguno se desplace o enerve, lo que sería constitucionalmente inaceptable, la competencia estatal ex art. 149.1.22 CE EDL 1978/3879 cuando se trate de trasvases entre cuencas intercomunitarias ( STC 247/2007, de 12 de diciembre , FJ 22), pues el informe que ha de emitir la Generalitat, como expresamente reconocen los recurrentes, es un informe, aunque preceptivo, no vinculante, que se compadece con el principio de cooperación que ha de presidir las relaciones entre el Estado y la Comunidad Autónoma.
Y, en fin, el art. 117.5 EAC dispone que 'la Generalitat participa en la planificación hidrológica de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pasen o finalicen en Cataluña provenientes del territorios de fuera del ámbito estatal español, de acuerdo con los mecanismos que se establecen en el Título V y participará en su ejecución en los términos previstos por la legislación estatal.' El único reproche que los Diputados recurrentes dirigen a este apartado, dando por reproducida la argumentación expuesta en relación con los apartados 2 y 3 del art. 117 EAC, es que prevé la participación de la Generalitat respecto a recursos y aprovechamientos hidráulicos que no pertenecen estrictamente a cuencas intracomunitarias.
Basta para desestimar la impugnación del apartado en cuestión con reiterar que el Estatuto de Autonomía, en tanto que norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, no es sede normativa inadecuada, con una perspectiva constitucional, para contemplar, con la generalidad que se hace en el precepto recurrido, mecanismos o fórmulas cooperativas como las que en él se enuncian en asuntos en los que resultan implicadas las competencias e intereses de la Comunidad Autónoma. Por lo demás, como se desprende de su inciso final y tendremos ocasión de señalar en su momento al enjuiciar los arts. 174.3 y 183 EAC (fundamentos jurídicos 111 y 115), es al legislador estatal al que corresponde determinar con entera libertad la participación expresada, su concreto alcance y su específico modo de articulación, debiendo en todo caso dejar a salvo la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del Estado.
Por las razones expuestas ha de ser desestimada la impugnación del art. 117 EAC'.
2.2.- Así, también, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 49/2010, de 29 de septiembre , en razón a lo argumentado en su Fundamento de Derecho SEGUNDO para con el artículo 117 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña EDL 2006/97942, en materia de 'Aguas y obras hidráulicas', en cuanto reiteraba lo siguiente:
'SEGUNDO.- El art. 117.1 c) EAC atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de aguas que pertenezcan a cuencas hidrográficas intracomunitarias para adoptar medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el suministro de agua. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma recurrente cuestiona la atribución como exclusiva de la citada competencia autonómica por considerar que, aunque se trate de cuencas intracomunitarias, esa calificación pugna con las competencias reservadas constitucionalmente al Estado ex art. 149.1.22ª CE EDL 1978/3879 y desconoce la autonomía local que garantizan los arts. 137 y 140 CE EDL 1978/3879 al ignorar también las competencias de las entidades locales para adoptar medidas adicionales con igual fin.
En cuanto a la denunciada vulneración de las competencias exclusivas del Estado la STC 31/2010, de 28 de junio , ya desestimó la impugnación de este mismo precepto por idéntico motivo, por lo que nos remitimos a lo dicho entonces en el FJ 65 para su desestimación.
Respecto de la vulneración de la autonomía local que se denuncia (por ignorar, según el citado Consejo de Gobierno recurrente, la competencia de las Entidades Locales para adoptar medidas adicionales en caso de sequía con la finalidad de garantizar el suministro de agua) es de advertir que se trata de una impugnación meramente preventiva y, por tanto, injustificada, pues nada permite concluir ni nada razona tampoco el Consejo de Gobierno recurrente que el ejercicio de la competencia autonómica ahora cuestionada suponga una invasión o desconocimiento de las legítimas competencias que eventualmente corresponda ejercer a las Entidades locales en la materia cuando resulten directa y claramente afectados sus propios intereses.
El art. 117.2 EAC dispone que la Generalitat, 'en los términos establecidos en la legislación estatal, asume competencias ejecutivas sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general'. La Comunidad recurrente considera que este precepto invade las competencias exclusivas que sobre el dominio público hidráulico estatal y las obras de interés general corresponden al Estado ex arts. 149.1.22 ª y 24ª CE .
La STC 31/2010, de 28 de junio , con cita de la STC 247/2007, de 12 de diciembre , FJ 22, ya concluyó que no era inconstitucional la atribución de las competencias enunciadas en este precepto estatutario. Por tanto, toda vez que los argumentos para sostener su inconstitucionalidad son esencialmente los mismos que los que ya fueron objeto de análisis y rechazo en la citada STC 31/2010 , nos remitimos también ahora a lo expuesto en FJ 65 para su desestimación.
Los apartados a) y c) del art. 117.3 EAC, atribuyen, respectivamente, a la Generalitat la competencia ejecutiva para, dentro de su ámbito territorial, 'la adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos', y 'las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal'. A juicio del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma recurrente estos dos preceptos son inconstitucionales porque atribuyen a la Generalitat facultades de alcance extraterritorial y, en tal forma, lesionan las competencias exclusivas del Estado ex art. 149.1.22ª CE . EDL 1978/3879
Los preceptos estatutarios ahora considerados no vulneran tampoco el orden constitucional de distribución de competencias, conforme ya dijimos en la repetida STC 31/2010 , a cuyo FJ 65 ahora nos remitimos una vez más.
En relación con el art. 117.4 EAC, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma recurrente sostiene que la exigencia de emisión por la Generalitat de un informe preceptivo para cualquier propuesta de trasvase de cuencas que implique la modificación de recursos hídricos de su ámbito territorial, en la medida en que este informe no se refiere, únicamente, al trasvase de cuencas intracomunitarias, sino que comprende cualquier propuesta de trasvase de cuencas, incluidas las intercomunitarias, impone una intervención de la Generalitat en el ejercicio de una competencia estatal que carece de justificación constitucional y privilegia sin ninguna justificación constitucional a la Comunidad Autónoma de Cataluña en detrimento del resto de Comunidades Autónomas.
La citada STC 31/2010, de 28 de junio , concluyó que el art. 117.4 EAC no vulnera el orden constitucional de distribución de competencias, por lo que, siendo ahora los argumentos aducidos para sostener su impugnación esencialmente los mismos entonces analizados y rechazados, nos remitimos a su FJ 65 para su desestimación.
Por último, el art. 117.5 EAC dispone que'(l)a Generalitat participa en la planificación hidrológica de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pasen o finalicen en Cataluña provenientes del territorios de fuera del ámbito estatal español, de acuerdo con los mecanismos que se establecen en el Título V y participará en su ejecución en los términos previstos por la legislación estatal'. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma recurrente imputa a este apartado la invasión de las competencias exclusivas del Estado en materia de planificación de trasferencias entre cuencas (149.1.22ª) y sobre relaciones internacionales (149.1.3ª CE EDL 1978/3879).
Tampoco este apartado es susceptible del indicado reproche constitucional. Basta para desestimar su impugnación con remitirnos nuevamente a lo que declaramos a propósito este mismo precepto estatutario en la citada STC 31/2010 (FJ 65).
En consecuencia, por las razones expuestas, el presente recurso de inconstitucionalidad ha de ser desestimado'.
2.3.- Así, también, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 138/2010, de 16 de diciembre , en razón a lo argumentado en su Fundamento de Derecho CUARTO para con el artículo 144 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña EDL 2006/97942, en materia de 'Medio ambiente, espacios naturales y meteorología', en cuanto reiteraba lo siguiente:
'CUARTO.- El recurso también se dirige contra la letra g) del art. 144.1 EAC, que se refiere a la regulación y gestión de los vertidos efectuados en aguas interiores de Cataluña así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad.
De entrada, debemos señalar que, de acuerdo con lo que declaramos en la STC 110/1998, de 21 de mayo (FJ 6), los vertidos deben encuadrarse en el título competencial 'medio ambiente', lo que, por otra parte, verifica el precepto, cuyo título es 'Medio ambiente, espacios naturales y meteorología', y al medio ambiente se refiere el apartado 1.
El propio Gobierno recurrente, que reconoce esta incardinación de los vertidos en el título competencial medio ambiente, afirma, en primer lugar, que, tratándose de una competencia compartida, la regulación que haga la Generalitat de Cataluña debe respetar las normas básicas dictadas por el Estado en la materia ex art. 149.1.23ª CE . EDL 1978/3879
La impugnación del precepto recurrido ha de ser desestimada. Ciertamente el precepto debe leerse en conjunción con el encabezamiento del artículo, el cual, en perfecta adecuación a lo establecido en el art. 149.1.23ª CE EDL 1978/3879, caracteriza el medio ambiente como una materia compartida y señala que corresponde a la Generalitat la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección.
El recurso alega, en segundo lugar, que la atribución a la Generalitat, dentro del ámbito territorial, de la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas -que incluyen los realizados en la cuenca del Ebro - es inconstitucional.
Si, como hemos dicho, el encuadramiento adecuado de la materia 'vertidos' es el título de medio ambiente, nada impide que el Estatuto de Autonomía de Cataluña incorpore tal atribución, pues el art. 149.1.23ª CE EDL 1978/3879 reserva al Estado la 'legislación básica', pudiendo las Comunidades asumir competencias ejecutivas, como así se hace ( STC 149/1991, de 4 de julio , FFJJ 1 y 4.A)).
En consecuencia este motivo de impugnación debe rechazarse'.
3.- Y acervo doctrinal que, fuera de la dimensión anterior de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña EDL 2006/97942, que es la más específica del caso, cabe entenderlo reiterado, entre otras y muy especialmente con ocasión de la Sentencia del Tribunal Constitucional 195/2012, de 31 de octubre , relativa al recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 26.1 y la disposición adicional décima, apartado 1, a), b ) y c ), y apartados 3 y 5 de la Ley 10/2001, de 5 de julio , del plan hidrológico nacional EDL 2001/23327, en la redacción dada por el artículo único, apartados 9 y 15 de la Ley 11/2005, de 22 de junio EDL 2005/1970996, en los siguientes particulares de sus Fundamentos de Derecho SEGUNDO, TERCERO y CUARTO:
'SEGUNDO.- Centrados así los términos del debate procesal, hemos de considerar ahora la cuestión relativa al encuadramiento de los preceptos controvertidos en el sistema material de distribución de competencias. En ese sentido ambas partes consideran que la materia competencial en la que debe encuadrarse la regulación cuestionada es la relativa a aguas, criterio que no procede sino confirmar. En esta materia, el art. 149.1.22 CE EDL 1978/3879 atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre 'la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma'. Siendo éste el título competencial que centra la controversia, comenzaremos por recordar, en lo que aquí interesa, los rasgos principales de nuestra doctrina previa sobre el marco general que rige la distribución de competencias en materia de aguas.
La reciente STC 149/2012, de 5 de julio , recoge en síntesis los pronunciamientos de este Tribunal desde la STC 227/1988, de 29 de noviembre , posteriormente reiterada en otras sentencias (entre otras, SSTC 161/1996, de 17 de octubre ; 118/1998, de 4 de junio ; 30/2011, de 16 de marzo ; y 32/2011, de 17 de marzo ). Respecto de la interpretación del art. 149.1.22 CE EDL 1978/3879 y, concretamente, del significado de la expresión 'aguas que discurran por más de una Comunidad Autónoma', en dicha Sentencia 149/2012 hemos señalado que 'es éste 'un concepto constitucional cuyo significado debe desentrañarse atendiendo a criterios lógicos, técnicos y de experiencia' ( STC 227/1988 , FJ 15). De acuerdo con estos criterios, consideramos que la concreción legal que realizó la Ley de aguas del criterio territorial de delimitación de competencias referido a la cuenca hidrográfica y a su carácter intercomunitario o intracomunitario no podía considerarse contrario al art. 149.1.22 CE EDL 1978/3879 ni a los preceptos concordantes de los Estatutos de Autonomía. En primer lugar, porque desde el punto de vista de la lógica de la gestión administrativa, 'no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma, pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismo cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios' ( STC 227/1988 , FJ 15).
En este extremo concluimos que 'cuando la Constitución utiliza la expresión 'aguas que discurran', no toma en consideración necesariamente las corrientes o cursos aislados, ni menos aún obliga a compartimentar las competencias sobre los diferentes tramos de un mismo curso fluvial', sino que 'es lícito y razonable entender, como así lo hace la Ley impugnada, que, para delimitar las competencias exclusivas del Estado, la norma constitucional permite referirse al conjunto integrado de las aguas de cada cuenca que, a través de corrientes principales y subalternas trasvasan los confines del territorio de una Comunidad Autónoma' ( STC 227/1988 , FJ 15), sin que a ello se oponga el hecho de que ni la Constitución ni los Estatutos de Autonomía hayan consagrado explícitamente el concepto estructural de la cuenca hidrográfica.' - STC 149/2012 , FJ 5 c) -.
Prosigue la STC 149/2012 en el fundamento jurídico 5 d) recordando que 'también afirmamos en la STC 227/1988 , FJ 18, que 'sobre los recursos hidráulicos convergen diferentes actividades, que responden a finalidades distintas y se enmarcan en otras tantas políticas sectoriales, respecto de las cuales la Constitución y los Estatutos de Autonomía atribuyen competencias sea al Estado, sea a las Comunidades Autónomas', por lo que 'el sistema de distribución competencial en relación con las aguas no se agota... en los enunciados normativos de los arts. 148.1.10 y 149.1.22 de la Constitución EDL 1978/3879 y en los preceptos de los Estatutos de Autonomía específicamente referidos a los aprovechamientos hidráulicos'. Y que, por ello, 'caso por caso, en atención a los distintos preceptos impugnados, será necesario tener en cuenta la posible concurrencia de otros títulos competenciales y resolver los problemas de entrecruzamiento o prevalencia de unos u otros'.' Respecto del principio de unidad de cuenca, este Tribunal ha establecido en la STC 30/2011 , FJ 6, doctrina reiterada en la STC 32/2011 , que 'no le es dado al legislador estatal concretar las competencias del Estado en esta materia mediante una fragmentación de la gestión de las aguas intercomunitarias de cada curso fluvial y sus afluentes', pues si ya en la STC 227/88 'una interpretación sistemática del art. 149.1.22 CE EDL 1978/3879, en su relación con el art. 45.2 CE EDL 1978/3879 que reclama una 'utilización racional de los recursos naturales', nos llevó a sostener que 'entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato'... 'el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios', de modo que 'es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea' ( STC 227/1988 , FJ 15).' La Sentencia citada concluye afirmando que 'el conjunto de esos intereses manifiestamente supracomunitarios, 'debe ser gestionado de forma homogénea', lo que excluye la viabilidad constitucional de la compartimentación del 'régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma' ( STC 227/1988, de 29 de noviembre FJ 15)'.
TERCERO.- En este marco general, conviene ahora definir el parámetro de constitucionalidad de los preceptos legales impugnados, advirtiendo que nuestro examen versará forzosamente sobre la compatibilidad de los mismos con el art. 149.1.22 CE . EDL 1978/3879 Porque, pese a los esfuerzos argumentales de la Comunidad Autónoma recurrente, resulta claro que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma estatal impugnada derivará de su contraste con el art. 149.1.22 CE EDL 1978/3879, y no de las diferencias o similitudes que puedan hallarse entre ésta y la legalidad ordinaria precedente. En consecuencia, las alegadas diferencias entre los preceptos impugnados de la Ley del plan hidrológico nacional y el texto refundido de la Ley de aguas o, incluso, entre aquélla y el ordenamiento ya derogado o las normas infralegales citadas en el recurso resultan por sí mismas irrelevantes en el juicio de constitucionalidad que aquí se ventila, que ha de ceñirse a determinar si el legislador estatal, al regular la materia objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, ha incurrido o no en infracción del art. 149.1.22 CE EDL 1978/3879, según ha sido interpretado por este Tribunal.
Razonado lo anterior, tampoco estará de más recordar que una cosa es que, al ejercer la competencia que le corresponde ex art. 149.1.22 CE EDL 1978/3879, el legislador estatal deba respetar los límites señalados por este Tribunal, y otra negarle todo margen de configuración legal, inherente a su potestad legislativa. En palabras de la STC 227/1988 , 'del conjunto de las normas del bloque de la constitucionalidad aplicables en materia de aguas puede extraerse más de una interpretación, sin forzar los conceptos empleados por tales normas y dentro siempre de los límites constitucionales. La misión de este Tribunal no consiste en señalar en abstracto cuál de entre las constitucionalmente posibles resulta la más oportuna, adecuada o conveniente, sino que debe ceñirse a enjuiciar en concreto si las normas legales ahora cuestionadas infringen o no la Constitución o los Estatutos de Autonomía. A tal efecto, sin que ello suponga una descalificación de otras opciones desde la perspectiva estricta de su legitimidad constitucional, debemos determinar si dichas normas son o no ajustadas a una interpretación de las reglas constitucionales y estatutarias que pueda considerarse lícita.' (FJ 13).
La posición del legislador estatal priva así de sentido la consideración de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de aguas como canon de constitucionalidad a los efectos de este proceso, sea en cuanto a su regulación sustantiva, sea en cuanto a lo que la Comunidad Autónoma recurrente denomina 'modelo confederal participativo', porque lo contrario implicaría aceptar una petrificación rígida del ordenamiento estatal en materia de aguas que no se compadece con la libertad que aquél tiene para decidir entre varias opciones constitucionalmente posibles.
Lo anterior no queda desmentido por la circunstancia de que alguno de los principios rectores recogidos en el art. 14 del texto refundido de la Ley de aguas, en particular el principio de unidad de cuenca, tengan la relevancia constitucional que afirmamos en las SSTC 30/2011 y 32/2011 , pues como es evidente dicha relevancia emana directamente de la propia Constitución.
Igualmente, procede descartar desde este momento toda valoración o pronunciamiento de este Tribunal sobre las abundantes referencias contenidas en el escrito de demanda en relación con la oportunidad, el acierto técnico o las implicaciones físicas, políticas, económicas o sociales de las medidas resultantes de lo previsto en los preceptos impugnados de la Ley del plan hidrológico nacional, ya que reiteradamente hemos manifestado que no nos corresponde 'revisar, desde criterios técnicos o de mera oportunidad, ajenos a la competencia de este Tribunal, las decisiones adoptadas por el legislador' (por todas, STC 197/96, de 28 de noviembre , FJ 8).
...
CUARTO.-...
Para enmarcar debidamente el análisis de ambas cuestiones controvertidas, es preciso recordar nuestra doctrina previa, comenzando en primer lugar por la relativa al régimen de los caudales circulantes en las cuencas supracomunitarias. Al respecto ya nos hemos pronunciado en las
SSTC 15/1998, de 22 de enero, FJ 6 ;
110/1998, de 21 de mayo, FJ 3 ; y
123/2003, de 19 de junio , FJ 3. Siguiendo esta última, debemos reiterar ahora que 'el principio de unidad de gestión de la cuenca y el tratamiento homogéneo del recurso (
art. 13 de la
Precisa la STC 110/2011, de 22 de junio , FJ 7, que 'la legislación en su alcance material sobre la fijación de caudales hídricos en las cuencas intercomunitarias es una competencia atribuida directamente al Estado por el art. 149.1.22 CE EDL 1978/3879, más allá de que el agua sea un producto escaso imprescindible para el desarrollo de múltiples actividades. Sin embargo, tampoco cabe desconocer que en la doctrina sobre los caudales hídricos antes reseñada también hemos puesto de relieve que sobre las aguas intercomunitarias se proyectan diversas competencias de las Comunidades Autónomas (agricultura, ganadería, espacios naturales protegidos o pesca fluvial, entre otras), produciéndose así un fenómeno de concurrencia de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que conlleva que el primero, titular de la competencia más específica ex art. 149.1.22 CE EDL 1978/3879, deba instrumentar sistemas de cooperación con las segundas, cooperación que habrá de materializarse en múltiples facetas del régimen del agua, entre ellas el de los caudales hídricos, pero con la precisión de que en las cuencas intercomunitarias, lo único que resulta contrario al reparto constitucional de competencias es, en este punto, la determinación unilateral (por el legislador autonómico) del citado régimen de caudales ( SSTC 110/1998, FJ 3 y 123/2003 , FJ 3), pues ello conllevaría la vulneración de la competencia del Estado prevista en el art. 149.1.22 CE EDL 1978/3879 '.
En segundo lugar, acerca de la participación de las Comunidades Autónomas en la gestión de las cuencas supracomunitarias, hemos afirmado que 'el modo más directo que tiene la Comunidad Autónoma para incidir en los intereses afectados por la administración de las aguas en las cuencas que... se extiendan más allá de su territorio, es mediante su participación en los órganos de gobierno de las correspondientes Confederaciones Hidrográficas, en los términos previstos por la legislación estatal' ( STC 161/1996, de 17 de octubre , FJ 5). Pero ello no supone en modo alguno que este Tribunal haya descartado en términos absolutos cualquier otro modelo de cooperación interadministrativa constitucionalmente admisible. Antes al contrario, tras recordar que 'la proyección sobre un mismo espacio físico o, como en este caso, sobre un mismo recurso natural de títulos competenciales distintos en favor del Estado o las Comunidades Autónomas impone, como este Tribunal ha tenido ocasión de señalar con carácter general y de resaltar, en particular en materia de aguas, la cooperación entre las Administraciones públicas implicadas mediante la búsqueda o creación de instrumentos que permitan articular su actuación, aunque sin alterar la titularidad y el ejercicio de las competencias propias de los entes en relación', ya advertimos en la STC 118/1998 que 'este principio de cooperación impone que se arbitren mecanismos o cauces de colaboración mutua a fin de evitar interferencias y, en su caso, dispersión de esfuerzos e iniciativas perjudiciales para la finalidad prioritaria ( SSTC 13/1988, fundamento jurídico 2 ; 102/1995 , fundamento jurídico 31), aunque, por lo general, 'no prejuzga cuál debe ser la correcta técnica a través de cuya mediación dicha coparticipación se articule' ( STC 68/1996 , fundamento jurídico 10)... Así pues, este Tribunal ha venido reconociendo un margen de discrecionalidad en la determinación de los específicos mecanismos cooperativos, lo que no implica que dicho margen se conciba como un espacio totalmente inmune al control jurisdiccional.' (FJ 12).
Sin olvidar que es doctrina consolidada de este Tribunal que la participación autonómica en el ejercicio de las competencias estatales de planificación y gestión de los recursos hídricos y los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas intercomunitarias no puede alterar en modo alguno la competencia del Estado ( STC 30/2011, de 16 de marzo , FJ 11), hemos recordado en la STC 149/2012, de 5 de julio , que 'dada la diversidad de actividades que convergen sobre los recursos hidráulicos, 'en materia de política hidráulica se acentúa la necesidad de una específica coordinación entre las diferentes Administraciones interesadas; coordinación que, como hemos declarado en anterior ocasión, 'persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones o reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema' - STC 227/1988 , FJ 20 d)-.' (FJ 5).
En tercer lugar, hay que destacar que este Tribunal ya se ha pronunciado específicamente sobre el alcance de dicha participación autonómica en cuanto concierne a la fijación de los caudales circulantes en las cuencas supracomunitarias. En la STC 110/2011 , FJ 7, hemos declarado que 'la competencia autonómica se limita a una mera 'participación' en la fijación del caudal y ello con sometimiento a lo que dispongan las leyes del Estado que desarrollen el art. 149.1.22 CE . EDL 1978/3879 En este sentido, importa señalar que la participación de las Comunidades Autónomas en las competencias del Estado ha de dejar a salvo la titularidad de las competencias del Estado eventualmente implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del Estado, lo que excluye que la participación se sustancie en la integración de órganos decisorios por cuanto tiene de perturbador para la recta y cabal delimitación de los ámbitos competenciales propios y, en último término, para la efectiva distribución territorial del poder entre sujetos democráticamente responsables, pudiendo manifestarse, en cambio, en órganos de consulta y asesoramiento y a través de los procedimientos correspondientes... será la ley estatal, sin ningún tipo de condicionamientos, la que determine el alcance y las modalidades de la participación autonómica, en lo relativo a la determinación de los caudales hídricos.'
4.- Sobre la materia de competencias entre la Generalitat de Catalunya y la Confederación Hidrográfica del Ebro y descendiendo al plano de lo resuelto por este tribunal procede indicar que esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en nuestras Sentencias num. 101, de 10 de febrero de 2012 , num. 330, de 4 de mayo de 2012 , num. 878, de 30 de noviembre de 2012 , y num. 112, de 18 de febrero de 2014 y tomando estas dos últimas procede traer a colación la siguiente argumentación:
'PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 27 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona , que estima parcialmente el recurso formulado contra la resolución dictada el 18 de junio de 2009 por la Agència Catalana de l`Aigua, que acuerda: 'Primer. Atorgar a Endesa Generación, S.A.- CH Oliana, autorització d`abocament al riu Segre, de les aigües residuals sanitàries procedents de la seva central hidroelèctrica, en el terme municipal d`Oliana, amb subjecció a les següents: Condicions particulars (...). Condicions generals (...)'. La sentencia apelada ordena retrotraer el procedimiento a la propuesta de resolución, a los efectos de recavar informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso de apelación esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia número 101/2012 dictada el 10 de febrero de 2012 en el rollo de apelación 19/2011 , entre otras. La sentencia apelada en ese rollo de apelación estimaba el recurso formulado contra una resolución de la Agència Catalana de l`Aigua que autorizaba vertidos en una riera tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, y en su fundamentación jurídica se recoge: SEGUNDO.- La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña EDL 2006/97942, cuyo artículo 144 , que versa sobre medio ambiente, espacios naturales y meteorología, dispone: '1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso: a) (...); g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.
Su artículo 111, en la redacción que ha quedado tras la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio , que anuló alguno de sus incisos, precisa que se debe entender por competencias compartidas, disponiendo: 'En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas'.
En materia de aguas las bases del Estado se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio EDL 2001/24107, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
En el
En el caso de autos, siendo que el vertido de aguas al que se refiere la autorización , cuya renovación dispone el acto recurrido, lo era a la riera de Clamor de les Canals, tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, que discurre por varias Comunidades Autónomas, correspondía al Estado su autorización '.
El Tribunal Constitucional al resolver en la sentencia 30/2011 el recurso de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía EDL 2007/10299, hace tratamiento de la cuestión referida a la competencia exclusiva estatal en materia de aguas establecida en el artículo 149.1.22ª de la CE EDL 1978/3879 y la incidencia que la asunción de competencias autonómicas que se contiene en el citado precepto del Estatuto de Autonomía tiene en el alcance de la referida competencia estatal.
La citada sentencia declara inconstitucional el citado precepto, manifestándose en su fundamento de derecho 6 de la siguiente forma: 'En efecto, como señalábamos en la citada STC 227/1988 , una interpretación sistemática del art. 149.1.22ª CE EDL 1978/3879, en su relación con el art. 45.2 CE EDL 1978/3879 que reclama una «utilización racional de los recursos naturales», nos llevó a sostener que «entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato», añadiendo que «no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismos cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios», en tanto que «por el contrario, el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios», de modo que «es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea» ( STC 227/1988 , F. 15).
En definitiva, hemos de concluir que el conjunto de esos intereses «manifiestamente supracomunitarios», «debe ser gestionado de forma homogénea», lo que excluye la viabilidad constitucional de la compartimentación del «régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma» ( STC 227/1988, de 29 de noviembre F. 15)'.
Luego, en el caso de que el artículo 144 de La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña EDL 2006/97942, admitiera la interpretación que del mismo defiende la Agència Catalana de l`Aigua, el mismo también sería, como el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía EDL 2007/10299, contrario a la CE y no serviría para fundamentar la competencia de la Agència Catalana de l`Aigua para dictar el acto aquí recurrido.
TERCERO.- El expediente administrativo en el que se ha dictado la resolución recurrida tiene su origen en la resolución dictada el 14 de marzo de 2008 por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por la que se solicita a la Agència Catalana de l`Aigua que remita copia del expediente junto con una propuesta de resolución.
Esta solicitud encuentra su fundamento en lo establecido en el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas EDL 1985/9821 . El aparado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, en su letra d) hace mención de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo
Correspondiendo a la Agència Catalana de l`Aigua solo la tramitación del procedimiento de autorización de vertido de aguas y la elaboración de una propuesta de resolución, es de ver la disconformidad a derecho del acto recurrido en cuanto resuelve autorizando un vertido de aguas.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación'.
5.- En consecuencia, como las partes inciden en los apoyos que estiman de interés sobre sus posiciones debe dejarse anotada la redacción resultante de los artículos 110 a 112 , 117 y 144 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña EDL 2006/97942, destacando especialmente elementos de los mismos en subrayado y negrita:
'Artículo 110. Competencias exclusivas.
1. Corresponden a la Generalitat, en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. Corresponde únicamente a la Generalitat el ejercicio de estas potestades y funciones, mediante las cuales puede establecer políticas propias.
2. El derecho catalán, en materia de las competencias exclusivas de la Generalitat, es el derecho aplicable en su territorio con preferencia sobre cualquier otro.
Artículo 111. Competencias compartidas.
En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas.
Artículo 112. Competencias ejecutivas.
Corresponde a la Generalitat en el ámbito de sus competencias ejecutivas, la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado, así como la función ejecutiva, que en todo caso incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración pública'.
'Artículo 117. Agua y obras hidráulicas.
1. Corresponde a la Generalitat, en materia de aguas que pertenezcan a cuencas hidrográficas intracomunitarias, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
a) La ordenación administrativa, la planificación y la gestión del agua superficial y subterránea, de los usos y de los aprovechamientos hidráulicos, así como de las obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general.
b) La planificación y la adopción de medidas e instrumentos específicos de gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres vinculados al agua.
c) Las medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el suministro de agua.
d) La organización de la administración hidráulica de Cataluña, incluida la participación de los usuarios.
e) La regulación y la ejecución de las actuaciones relacionadas con la concentración parcelaria y las obras de riego.
2. La Generalitat, en los términos establecidos en la legislación estatal, asume competencias ejecutivas sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general. En estos mismos términos le corresponde la participación en la planificación y la programación de las obras de interés general.
3. La Generalitat participa en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatales de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias. Corresponde a la Generalitat, dentro de su ámbito territorial, la competencia ejecutiva sobre:
a) La adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos.
b) La ejecución y la explotación de las obras de titularidad estatal si se establece mediante convenio.
c) Las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal.
4. La Generalitat debe emitir un informe preceptivo para cualquier propuesta de trasvase de cuencas que implique la modificación de los recursos hídricos de su ámbito territorial.
5. La Generalitat participa en la planificación hidrológica de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pasen o finalicen en Cataluña provenientes de territorios de fuera del ámbito estatal español, de acuerdo con los mecanismos que establece el Título V y participará en su ejecución en los términos previstos por la legislación estatal'.
'Artículo 144. Medio ambiente, espacios naturales y meteorología.
1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso:
a) El establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos.
b) El establecimiento y la regulación de medidas de sostenibilidad, fiscalidad e investigación ambientales.
c) La regulación de los recursos naturales, de la flora y la fauna, de la biodiversidad, del medio ambiente marino y acuático si no tienen por finalidad la preservación de los recursos pesqueros marítimos.
d) La regulación sobre prevención en la producción de envases y embalajes en todo su ciclo de vida, desde que se generan hasta que pasan a ser residuos.
e) La regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con origen o destino en Cataluña y sobre su gestión y traslado y su disposición final.
f) La regulación de la prevención, el control, la corrección, la recuperación y la compensación de la contaminación de suelo y subsuelo.
g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.
h) La regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo, la declaración de zonas de atmósfera contaminada y el establecimiento de otros instrumentos de control de la contaminación con independencia de la administración competente para autorizar la obra, la instalación o la actividad que la produzca.
i) La regulación del régimen de autorización y seguimiento de emisión de gases de efecto invernadero.
j) La promoción de las calificaciones relativas a productos, actividades, instalaciones, infraestructuras, procedimientos, procesos productivos o conductas respetuosas hacia el medio.
k) La prevención, restauración y reparación de daños al medio ambiente, así como el correspondiente régimen sancionador.
l) Las medidas de protección de las especies y el régimen sancionador.
2. Corresponde a la Generalitat, en materia de espacios naturales, la competencia exclusiva que, respetando lo dispuesto en el art. 149.1.23 de la Constitución EDL 1978/3879 incluye, en todo caso, la regulación y la declaración de las figuras de protección, delimitación, planificación y gestión de espacios naturales y de hábitats protegidos situados en Cataluña.
3. La Generalitat, en el caso de los espacios naturales que superan el territorio de Cataluña, debe promover los instrumentos de colaboración con otras Comunidades Autónomas para crear, delimitar, regular y gestionar dichos espacios.
4. La declaración y la delimitación de espacios naturales dotados de un régimen de protección estatal requiere el informe preceptivo de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado. Si el espacio está situado íntegramente en el territorio de Cataluña, la gestión corresponde a la Generalitat.
5. Corresponde a la Generalitat el establecimiento de un servicio meteorológico propio, el suministro de información meteorológica y climática, incluyendo el pronóstico, el control y el seguimiento de las situaciones meteorológicas de riesgo, así como la investigación en estos ámbitos y la elaboración de la cartografía climática.
6. La Generalitat ejerce sus competencias mediante el Cuerpo de Agentes Rurales, competentes en la vigilancia, el control, la protección, la prevención integral y la colaboración en la gestión del medio ambiente. Los miembros de este cuerpo tienen la condición de agentes de la autoridad y ejercen funciones de policía administrativa especial y policía judicial, en los términos previstos en la ley'.
6.- Y es así que ante la doctrina constitucional expuesta y la redacción estatutaria a que se ha hecho mención, este tribunal no encuentra viable ningún posibilismo que permita entender que, bien con fundamento en la denominada 'competencia compartida' en materia de medio ambiente y la 'competencia' para el establecimiento de normas adicionales de protección -artículo 144.1.g)-, bien con apoyo en las denominadas 'competencias ejecutivas' sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general -artículo 117.2-, bien con soporte en la denominada competencia 'ejecutiva' para la adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos - artículo 117.3.a)- o de las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal - artículo117.3.c), todos ellos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña EDL 2006/97942 -, pueda llegarse a la conclusión que las competencias del Estado en materia de autorización de vertidos a una cuenca intercomunitaria han resultado afectadas, desplazadas o sólo reconocidas a la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Efectivamente, la doctrina del Tribunal Constitucional que vincula a este órgano jurisdiccional ha sentado, como se ha expuesto con anterioridad en la órbita de la materia de competencias, de un lado, que la expresión 'en todo caso', reiterada en el Estatuto respecto de ámbitos competenciales autonómicos, tiene otra virtualidad que la meramente descriptiva y no impide, por sí sola, el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales, y, de otro lado, que la proyección de las competencias estatales sobre la materia no tiene como obstáculo el empleo de la expresión 'en todo caso' por los preceptos estatutarios. En definitiva, ante esa interpretación constitucional los esfuerzos que se hagan ante la tan reiterada utilización en materia de competencias de la Generalitat de Catalunya de la expresión 'en todo caso' para con el presente supuesto no puede estimar que la competencia del Estado haya resultado alterada y a ello debe estarse.
Y tampoco cabe atisbar viabilidad a la tesis que la parte apelante autonómica expone desde la vertiente de las competencias sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general o de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias o en materia de medio ambiente y para el establecimiento de normas adicionales de protección, ya que:
-De una parte, por la doctrina constitucional se insiste en que desde el punto de vista de la lógica de la gestión administrativa, 'no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma, pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismo cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios.
-De otra parte, por esa doctrina constitucional, se reitera el principio de unidad de cuenca, al punto que procede reproducir que 'no le es dado al legislador estatal concretar las competencias del Estado en esta materia mediante una fragmentación de la gestión de las aguas intercomunitarias de cada curso fluvial y sus afluentes', pues si ya en la STC 227/88 'una interpretación sistemática del art. 149.1.22 CE EDL 1978/3879, en su relación con el art. 45.2 CE EDL 1978/3879 que reclama una 'utilización racional de los recursos naturales', nos llevó a sostener que 'entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato'... 'el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios', de modo que 'es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea' ( STC 227/1988 , FJ 15).' La Sentencia citada concluye afirmando que 'el conjunto de esos intereses manifiestamente supracomunitarios, 'debe ser gestionado de forma homogénea', lo que excluye la viabilidad constitucional de la compartimentación del 'régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma' ( STC 227/1988, de 29 de noviembre FJ 15)'.
-Y, además, en cuanto se repite insistentemente que es doctrina consolidada que la participación autonómica en el ejercicio de las competencias estatales en especial de planificación y gestión de los recursos hídricos y los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas intercomunitarias 'no puede alterar en modo alguno la competencia del Estado ( STC 30/2011, de 16 de marzo , FJ 11), hemos recordado en la STC 149/2012, de 5 de julio , que 'dada la diversidad de actividades que convergen sobre los recursos hidráulicos, 'en materia de política hidráulica se acentúa la necesidad de una específica coordinación entre las diferentes Administraciones interesadas; coordinación que, como hemos declarado en anterior ocasión, 'persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones o reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema' - STC 227/1988 , FJ 20 d)-.' (FJ 5)'.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 EDL 1998/44323 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante. '
Consiguientemente, en el supuesto que nos ocupa, procede anular y dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada en la medida en que la misma ha sido dictada en función de un acto administrativo de trámite cualificado dictado por una Administración Pública materialmente incompetente para ello y, además, no se efectúa mención alguna en el mismo al importe del cánon de control de residuos a tenor de lo dispuesto en el art. 251.g ) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . Llegados a este punto, en atención a cuanto se ha expuesto, procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y ordenar la retroacción de actuaciones al objeto de tramitar la solicitud en su día formulada por DAPSA, SA. conforme a lo dispuesto en los arts. 245 y siguientes del precitado Reglamento en relación a lo dispuesto en el apartado B) 1 letra d) y B) 2 letra c) de su anexo I, Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre , de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0413-14, de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.

