Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 117/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 547/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 117/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100107


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2012/0013955

Recurso de Apelación 547/2014

Recurrente: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido: F.FAIGES SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

SENTENCIA Nº 117/15

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

VISTOlos autos del recurso de apelación número 547/2014 que ante esta Sala ha promovido el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID,contra Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 50/2012 de su registro, frente a la resolución de fecha 15 de Octubre de 2012 dictada por el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Comunidad de Madrid, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a Orden de dicha Órgano de fecha 8 de Marzo de 2012 por la se impone a la recurrente sanción de 45.000 euros por infracción prevista en el artículo 48.2 de la Ley 11/1998, de 9 de Julio .

En este recurso de apelación es parte apelada, FAIGES,S.L.,representada y defendida por el Letrado Sr. Ruiz-Giménez Aguilar.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de Marzo de 2014 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 50/2012 de su registro, frente a la resolución de fecha 15 de Octubre de 2012 dictada por el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Comunidad de Madrid, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a Orden de dicha Órgano de fecha 8 de Marzo de 2012 por la se impone a la recurrente sanción de 45.000 euros por infracción prevista en el artículo 48.2 de la Ley 11/1998, de 9 de Julio .

SEGUNDO.-Notificado la referida Sentencia a las partes, la parte recurrida interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día once de Febrero de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 50/2012 de su registro, frente a la resolución de fecha 15 de Octubre de 2012 dictada por el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Comunidad de Madrid, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a Orden de dicha Órgano de fecha 8 de Marzo de 2012 por la se impone a la recurrente sanción de 45.000 euros por infracción prevista en el artículo 48.2 de la Ley 11/1998, de 9 de Julio , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'FALLO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por F. Faiges S.L contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 8 de marzo de 2012, que impuso a la recurrente la sanción de 45.000 euros, ampliado a la resolución expresa de 15 de octubre de 2012, que desestima el recurso de reposición, anulando las citadas resoluciones por disconformes a Derecho.

Las costas procesales se han de imponer a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Fundamenta la Sentencia ahora apelada dicho Acuerdo, destacando que:

'SEGUNDO.- Dada la naturaleza del procedimiento, se ha de significar que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 38, Secc. 48) de 29.1.94 , recogiendo una línea jurisprudencial consolidada, 'tanto el T.C. ( STC de 8.6.81 y 3.10.83 , entre otras), como el T.S. ( SSTS de 26.4 y 17.7.82 ) han perfilado una doctrina en materia de derecho sancionador, de la que merecen destacarse como líneas maestras las siguientes:

1° Ciertamente el art. 25 CE admite la existencia de una potestad sancionadora de la administración, aunque sometida a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos, que son verdaderos derechos subjetivos, y se condensan en último extremo en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas.

2º En materia de derecho administrativo sancionador son de aplicación los principios generales del derecho penal, coincidentes sustancialmente con los principios esenciales

reflejados en el art. 24 CE . en materia de procedimiento, y han de ser aplicables en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE .

3° Lógica consecuencia de todo ello es que la presunción de inocencia, proclamada en el párrafo 2° de tal precepto, supone que la carga probatoria de los hechos en que consisten, y por otra parte, que el principio de tipicidad exige también para su aplicación la plena concordancia de los hechos imputados en las previsiones prácticas aplicables al caso'.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional en el ámbito sancionador administrativo se concreta en los principios siguientes:

De legalidad, pues exige rango de ley ordinaria ( SSTC 15/81 ; 25/84 y 140/86 , entre otras) respecto de la tipificación de infracciones y sanciones; sin perjuicio de que una norma reglamentaria pueda realizar dicha tipificación, fundado en 'razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas y en el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias ( SSTC 42/87 y 83/90 ), que motivó la redacción del vigente art. 129,3° de la ley 30/1992 , de 26.11'.

De proporcionalidad o de 'prohibición del exceso' en el ejercicio de la potestad sancionadora. En su vertiente material, se trata de un principio de creación jurisprudencial y de honda raigambre preconstitucional que ha sido catalogado como principio general del Derecho, informador del ordenamiento jurídico ( art. 1 , 4° del código civil ), por el T.C. ( STC 62/1982 ) que, finalmente, ha tenido su plasmación legal en el art. 131 de la ley 30/1992 (dentro del título IX 'de la potestad sancionadora'), cuyo párrafo 3° dispone que en la imposición de sanciones por las Administraciones públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estableciéndose como criterios para la graduación de la sanción: la existencia de intencionalidad y reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

Además, la jurisprudencia del T. C., en materia de aplicación de las garantías constitucionales de orden procesal, es la siguiente:

Derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 13/82 ; 37/85 y 42/89 ), que exige, finalmente, que la imposición de una sanción a un administrado sólo se efectuará cuando en el expediente administrativo se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, practicada con garantías para aquél, determinante de una infracción y sanción tipificadas legalmente ( STC 31/86 , 341/93 entre otras).

En consideración a los citados principios interesa en primer lugar acreditar si en el expediente se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías necesarias que pueda desvirtuar la presunción de inocencia, siendo menester a tales efectos constatar la validez y suficiencia del procedimiento seguido.

Ordenando por su relevancia los diferentes causa de invalidez invocadas, procede en primer lugar valorar las cuestiones relativas a la realización del análisis por el Instituto Nacional de Consumo y en particular la referente a las hojas de cata que han sido aportadas al proceso, pero que no se aportaron al expediente administrativo.

La propia resolución impugnada entiende que efectivamente la imputación se asienta sobre el informe de ensayos n° 103133, de 7-7-11, razonando que se denegó la prueba consistente en la incorporación de las hojas de cata del Panel que llevó a cabo la valoración sensorial del aceite en el análisis inicial al no considerarse necesaria por las razones que expresa y la condición del centro oficial acreditado que realizó la valoración y al no haberse opuesto de contrario un análisis dirimente, lo que supone aceptación del análisis inicial.

En el escrito de alegaciones al acuerdo de iniciación la recurrente aportó un análisis realizado en la fecha del envasado y otro de ENAC y solicitó la nulidad por no haberse seguido en el informe y análisis del procedimiento establecido en el Anexo 1 y XII del Reglamento CEE 2568/1991, en la redacción del Reglamento 640/2008, al no constar las hojas de cata ni el informe del Jefe de Panel. Por la instructora no se acordó dicha prueba específicamente si bien se solicitó certificación de la forma en que se conservaron las muestras en el Área de Calidad Alimentaria, cuestión también suscitada en alegaciones.

Pues bien el hecho de que no se solicitara informe dirimente no puede impedir que se efectúe una valoración y crítica de la corrección y suficiencia del análisis efectuado ejercitando el derecho de defensa en el curso del procedimiento sancionador, pues de otro modo este seria superfluo, de hecho la propia instructora solicitó la aclaración sobre un aspecto concreto, ni la no propuesta de aquel informe puede constituir aceptación del informe inicial, especialmente cuando a criterio de la recurrente faltaba documentación necesaria como eran las hojas de cata y el informe del Jefe de Panel, debiéndose entender el art. 16.4 del R.D. 1945/1983 en el sentido de que la ratificación del primer análisis en caso de que no se hubiera formulado análisis contradictorio, operaría siempre y cuando el primer análisis reúna todos los requisitos exigibles, pero en modo alguno puede convalidar aquella sola omisión los análisis que no respeten el procedimiento legalmente establecido, ni resulta factible realizar análisis contradictorios faltando elementos determinantes.

El Reglamento (CE) n° 640/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, modifica el Reglamento (CE) n° 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis y en su Anexo XII dispone:

5. PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN ORGANOLÉPTICA Y CLASIFICACIÓN

5.1. Utilización de la ficha de cata por el catador

En el apéndice A del presente método figura el modelo de ficha de cata que deben emplear los catadores.

Cada uno de los catadores integrantes del panel deberá oler y, acto seguido, degustar el aceite sometido a valoración. A continuación, deberá consignar en las escalas de 10 cm de la ficha de cata que se pondrá a su disposición la intensidad con la que percibe cada uno de los atributos negativos y positivos [1]. En caso de percepción del carácter verde o maduro del atributo frutado, el catador marcará la casilla correspondiente de la ficha de cata.

En caso de que se perciban atributos negativos no indicados en la ficha de cata, deberán consignarse en el apartado 'Otros', empleando los términos que los describan con mayor precisión de entre los definidos.

5.2. Utilización de los datos por el jefe de panel

El jefe de panel deberá recoger las fichas de cata cumplimentadas por cada uno de los catadores, controlar las intensidades asignadas a los diferentes atributos, y, si comprueba alguna anomalía, solicitar al catador que revise su ficha de cata y, en caso necesario, que repita la prueba.

El jefe de panel puede introducir los datos de cada catador en un programa informático conforme al método de cálculo estadístico de la mediana indicado en el apéndice 13. La introducción de datos para cada muestra deberá realizarse mediante una matriz compuesta de nueve columnas correspondientes a los nueve atributos sensoriales y de n líneas correspondientes a los miembros del panel de cata.

Cuando al menos el 50 % del panel inscriba un atributo negativo en el apartado 'Otros', se calculará la mediana de ese defecto y el aceite se clasificará en consecuencia.

El jefe de panel solo podrá certificar que el aceite evaluado cumple las condiciones mencionadas en el punto 3.3.a en lo que atañe a los términos 'verde' y 'maduro' cuando al menos el 50 % del panel haya señalado haber percibido el carácter verde o maduro del atributo frutado.

En el caso de los análisis efectuados en el marco de controles de conformidad, se realizará un ensayo. En el caso de los contra-análisis, el jefe de panel deberá proceder a la realización del análisis por duplicado. En el caso de los análisis dirimentes, la valoración deberá ser realizada por triplicado. En estos casos, la mediana de los atributos se calculará a partir de la media de las medianas. Todos los replicados de estos análisis deberán hacerse en sesiones diferentes.

5.3. Clasificación de los aceites

El aceite se clasifica en las categorías que se indican más adelante, en función de la mediana de los defectos y de la mediana del atributo frutado. Por mediana de los defectos se entiende la mediana del defecto percibido con mayor intensidad. La mediana de los defectos y la mediana del atributo frutado se expresarán con una sola cifra decimal y el valor del coeficiente de variación sólido que los define deberá ser inferior o igual al 20 %.

La clasificación del aceite se hace comparando el valor de la mediana de los defectos y de la mediana del atributo frutado con los intervalos de referencia expuestos a continuación. Los límites de estos intervalos han sido establecidos teniendo en cuenta el error del método, por lo que son considerados como absolutos. Los programas informáticos permiten una clasificación visual en un cuadro de datos estadísticos o gráficamente.

Aceite de oliva virgen extra : la mediana de los defectos es igual a O y la del atributo 'frutado' superior a O;

Aceite de oliva virgen: la mediana de los defectos es superior a O e inferior o igual a 3,5 y la del atributo 'frutado' superior a O;

Aceite de oliva lampante: la mediana de los defectos es superior a 3,5, o bien, la mediana de los defectos es inferior o igual a 3,5 y la del atributo 'frutado' es igual a 0.

5.4. Casos particulares

Cuando la mediana de los atributos positivos distintos de 'frutado' sea superior a 5,0, el jefe de panel consignará tal extremo en el certificado de análisis del aceite.''

Se ha aportado al procedimiento documentación relevante que no consta en el expediente, así la composición del panel de cata y las hojas del panel de cata del ensayo de 14-6-11, señalando que se acompaña informe de ensayos 103133, de fecha 7-7-11, donde aparece el resultado del ensayo, dictamen e informe técnico redactado por el Jefe del Panel, pero como señala la parte recurrente en conclusiones, no consta en la documentación remitida el informe del Jefe de Panel, figurando en la composición un Jefe de Panel y un Jefe de Panel.

Adjunto que no son ninguna de las personas que firman electrónicamente el informe de ensayos 103133, es más las personas firmantes no aparecen con puesto alguno en la relación de componentes del panel de cata.

Procede por tanto analizar si se está ante una irregularidad sustancial o es meramente accesoria y al efecto entiende este Juzgador que se trata de una irregularidad relevante causante de indefensión por las siguientes razones. Primero porque el Reglamento 640/2008 que regula el método de valoración sensorial resalta la figura del Jefe de Panel como relevante al señalar que deberá recibir una sólida formación y ser un avezado experto en los diferentes aceites de oliva, siendo el responsable del panel y de la preparación de las muestras a los catadores, supervisando su actuación profesional, debiendo en particular recoger las fichas de cata de cada catador, controlar las intensidades asignadas y en caso de comprobar alguna anomalía solicitar al catador que revise su ficha o incluso repita la prueba y en los documentos remitidos no consta intervención alguna del Jefe de Panel, por lo que no consta realizada la verificación exigida por la normativa comunitaria, tratándose como decimos del máximo experto en los diferentes aceites de oliva, verificación que a la vista de las fichas remitidas se deduce especialmente necesaria en este caso ya que efectivamente, como pone de manifiesto la parte recurrente e incluso avala la nota informativa de perito caligráfico aportada, a pesar de que las diez hojas de perfil de aceite de oliva han sido realizadas por diez personas distintas, los guarismos presentan paralelismos importantes, por lo que hubiera sido relevante para despejar cualquier duda que el Jefe de Panel hubiera acreditado en toda su extensión el ejercicio de las funciones que le encomienda la normativa comunitaria. Se ha de tener en cuenta que se está ante un método basado en la percepción sensorial y por tanto subjetivo, aportando la recurrente un estudio oficial comparativo sobre la fiabilidad de los paneles privados de cata que plantea cierta discordancia en la identificación de los defectos más destacables y en los análisis por atributos y muestras, por lo que la función el Jefe de Panel por su cualificación, responsabilidad y capacidad de control unificadora ha de resultar relevante, especialmente al ser el resto de los elementos no sensoriales analizados en la muestra correctos.

En consecuencia se acredita la concurrencia de una infracción del Reglamento comunitario que regula el método de análisis de las características de los aceites de oliva que resulta relevante y ha generado indefensión a la recurrente al no haberse incorporado al expediente administrativo toda la documentación necesaria que por tanto no ha podido ser tomada en consideración por las resoluciones recurridas, lo que constituye causa de nulidad conforme la art. 63.1 de la LRJAPPAC y que motiva ya por este solo aspecto que la presunción de inocencia de la recurrente no haya quedado enervada ni acreditada la responsabilidad necesaria sobre el hecho imputado conforme al art. 130 de la LRJAPPAC.

Añade la recurrente otros motivos de oposición como no reflejarse en el acta el lugar y condiciones en que se encontraban las muestras, pero se ha de coincidir con la resolución en que se trata de un local climatizado y cerrado, que no se encuentra al aire libre, por tanto un local igual a otros muchos autoservicios en los que se vende aceite, además de haberse incorporado un informe sobre las condiciones del traslado y conservación de las muestras tomadas, sin que desde luego se haya acreditado ningún aspecto invalidante en relación a tales cuestiones.

Se alega también que no se cumplió el Reglamento en lo tocante al número y características de las muestras establecido en el Anexo I. En el citado anexo se determina que el número de muestras elementales para un tamaño inferior a 7.500 litros será de dos y cada muestra elemental será extraída de seis envases inmediatos.

En el acta se separan los ejemplares de las muestras en dos grupos, cada uno de ellos separados en tres apartados, el primer grupo para análisis físico-químico y el segundo para análisis sensorial, por lo que considerando como muestra elemental el aceite tomado de un mismo lote para su análisis, se ha de entender se formaron dos muestras elementales cada una de las cuales se destinó a un tipo de análisis. Además cada muestra elemental será extraída de seis envases inmediatos y aunque este aspecto no se deduce claramente del acta, en conclusiones la recurrente afirma que la muestra estuvo compuesta por doce envases de un litro, por lo que se ha de estimar se cumpliría este aspecto.

No obstante, las muestras se ha entender fueron divididas físicamente en tres submuestras de laboratorio y la normativa establece que las muestras elementales se mantendrán en los envases hasta el momento de los análisis, de forma que la división debería haberse hecho en el laboratorio y no en la propia inspección, por lo que efectivamente en este punto no se siguió el protocolo y si bien si el traslado y conservación se efectuó correctamente, como se expresa en el informe del Área de Calidad Alimentaria, la sola infracción del protocolo en este punto no sería suficiente para considerar inhábil el análisis, no deja de constituir un elemento formal adicional al principal ya expresado causante de invalidez, por lo que en base a todo lo expuesto, el recurso ha de estimarse. No procede acordar la devolución pues no se identifica y acredita el abono de la sanción.'

TERCERO.-Contra la mencionada Sentencia interpone recurso de apelación la parte recurrente, argumentando diversos motivos:

La Resolución del procedimiento sancionador impuso una sanción de 45.000 €, por la comisión de una infracción muy grave en materia de consumo, consistente en 'la comercialización de un producto alimenticio cuyo etiquetado induce a error al consumidor al no corresponderse su denominación de venta (aceite de oliva virgen extra) con la categoría de la calidad real del producto (aceite de oliva lampante). Es decir, la empresa recurrente vende un aceite como virgen y cobra por ello un precio, cuando en realidad no lo es, según el análisis efectuado.

Como primera alegación en este recurso de apelación, llama la atención que la sentencia no se pronuncie sobre lo aducido en nuestra contestación a la demanda relativo a que no se efectuó contra análisis por la recurrente y que ello comporta jurídicamente la consecuencia de aceptación de resultado; y ello, no porque lo diga esta letrada sino porque así se expresa en la normativa reguladora.

Así, destacamos como hecho objetivo y enormemente significativo, que ofrecida por la Administración a la empresa la posibilidad de efectuar un contraanálisis y aceptada esta posibilidad al recogerse la muestra por un representante de la propia empresa (folio 15), la empresa dejó transcurrir el plazo legal de un mes para aportar el contraanálisis, es decir, que o bien éste no se realizó o bien la empresa ocultó sus resultados por ser confirmatorios del primer análisis. La sentencia guarda silencio sobre ello pese a que consta en los folios del expediente señalados y advertida esta circunstancia en nuestra contestación. La empresa manifiesta a la Administración que quiere contra análisis y como es a su costa, no lo realiza dejando transcurrir el plazo para ello.

Esto comporta la consecuencia legal que pasa por alto la sentencia de aceptación de los resultados. Al dejar transcurrir el plazo para aportar el contraanálisis, no solo no hay prueba en contrario por parte de la empresa que desvirtúe el análisis efectuado sino que opera la consecuencia normativa de aceptación del resultado del primer análisis. La propia legislación específica en materia de consumo señala cuáles son las consecuencias de que no se efectúe por la encartada el contraanálisis o que efectuado, no se comuniquen sus resultados y son las del artículo 16.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, 'los resultados del análisis inicial se consideran aceptados'.

Por ello, entendemos que las consideraciones que hace la sentencia en su pág. 6 son equivocadas, ya que la previsión legal opera en todo caso y el juzgador no lo ha tenido en cuenta:

'...debiéndose entender el arto 16.4 del R.D. 1945/1983 en el sentido de que la ratificación del primer análisis en caso de que no se hubiera formulado análisis contradictorio, operaría siempre y cuando el primer análisis reúna todos los requisitos exigibles, pero en modo alguno puede convalidar aquella sola omisión los análisis que no respeten el procedimiento legalmente establecido, ni resulta factible realizar análisis contradictorios faltando elementos determinantes'.

El juzgador añade unos requisitos donde la ley no los ha establecido y no anuda la consecuencia jurídica (aceptación de los resultados del análisis) al presupuesto de hecho (no realización de un contraanálisis que había sido anunciado). Por tanto, estimamos infringido este precepto, solicitamos la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia.

ANALISIS ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ADMINISTRACION.

La sentencia realiza su razonamiento partiendo de cuáles han sido los elementos de cargo aportados por la Administración, para que según los principios que regulan el ius puniendi ver si son o no suficientes para sancionar. En este iter razonado, la sentencia apenas da importancia al acta de inspección y nosotros en este recurso de apelación solicitamos se analice por la sala habida cuenta del art.137.3 de la Ley 30/921 que establece la presunción de certeza de las actas de inspección.

Por ello y como primera premisa, destacar la importancia del acta de inspección (folios 1 y ss) con fotos incluidas y del análisis efectuado por el Instituto Nacional de Consumo perteneciente a la Administración del Estado (folios 10 y 11) cuyas conclusiones son:

'La muestra realizada no cumple con las características de un aceite de oliva virgen extra como declara su etiquetado. Incumple el reglamento CE 640/2008...la clasificación del aceite es lampante. Incumple el reglamento 1234/2007...la denominación que figura en el etiquetado 'aceite de oliva virgen extra' no es conforme con las características establecidas para esta categoría'.

Las muestras fueron analizadas por un organismo perteneciente a otra Administración, .en concreto el Instituto Nacional de Consumo, y su centro de Investigación y Control de Calidad de él dependiente, que en informe obrante en el expediente dictamina que por las características de la muestra del aceite examinado, no es un aceite de oliva virgen sino un aceite de oliva lampante. No encontramos en la sentencia referencia a este análisis.

La inspección fue constatada en él acta, que se levantó in situ en un supermercado donde se seleccionó aleatoriamente los envases de aceite (los cuales se fotografiaron y las fotos se unieron al acta) de la empresa sancionada para su toma de muestras, y en ella estuvo presente una persona de la empresa (Hipercor) que es donde se comercializan.

La sentencia tampoco menciona el informe que obra en el folio 41 del expíe., en el que se responde a las alegaciones de la encartada, y se especifican las condiciones en que se realizaron la toma de muestras, el traslado de las mismas en vehículo oficial a una distancia de solo 3 km y medio del laboratorio donde se analizaron, su conservación en sala independiente sin luz natural. Además, entre la toma de muestras realizada el 7/6/2011 y el análisis de las mismas el 7/7/2011 solo trascurre un mes.

Las garantías procedimentales se han respetado y por tanto, la actividad probatoria realizada por la administración autonómica es adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la CE , sin que se haya producido ninguna indefensión de quien 1° realizó alegaciones, 2° solicitó la práctica de contra análisis aun cuando luego renunció a él. Todas y cada una de las fases del procedimiento sancionador conforme al Decreto 245/200 que regula el ejercicio de la potestad sancionadora en la Comunidad de Madrid, se han efectuado.

CRITICA DE LA SENTENCIA EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Las alegaciones de la demanda relativas a la nulidad del procedimiento, han sido acogidas en la sentencia y en concreto en la pág.8 in fine se señala:

'Se ha aportado al procedimiento documentación relevante que no consta en el expediente, así la composición del panel de cata y las hojas del panel de cata del ensayo de 14-6-11, señalando qué-se acompaña informe de ensayos 103133 de fecha 7-7-11, donde aparece el resultado del ensayo, dictamen e informe técnico redactado por el Jefe del Panel...'

Lo primero que llama la atención es que esa documentación que no obra en el expediente administrativo sea aportada ahora y no con el recurso administrativo de reposición por cuanto que esa documentación es de 2011 y es relativa al propio procedimiento sancionador.

En cuanto a la prueba propuesta y denegada que según el juzgador ha determinado la indefensión, la instructora del procedimiento la desestimó motivadamente ya que no se puede pedir 'la hoja de cata o el informe del jefe de panel' cuando obra en el expediente el resultado del informe emitido por el Instituto Nacional de Consumo y tiene las firmas no solo del facultativo competente sino del Jefe de servicio y del director de laboratorio. Esta letrada de la Comunidad de Madrid ya manifestó en la contestación a la demanda que la denegación de la prueba estaba motivada y que por tanto, ninguna indefensión se causó al recurrente; su práctica no se consideraba necesaria habida cuenta de los análisis efectuados en la toma de muestras y. del informe y sobre todo, por cuanto que no hubo un contra análisis por la empresa recurrente que demostrara en la práctica y de forma concreta que los resultados del primer análisis eran erróneos o equivocados.

La sentencia en la pág.9 señala una irregularidad y le atribuye conclusiones invalidantes de todo el proceso, las cuales no compartimos y solicitamos a la sala la revocación de las mismas con la estimación del recurso de apelación:

'Procede por tanto analizar si se está ante una irregularidad sustancial o es meramente accesoria y al efecto entiende este Juzgador que se trata de una irregularidad relevante causante de indefensión por las siguientes razones. Primero porque el Reglamento 640/2008 que regula el método de valoración sensorial resalta la figura del Jefe de Panel como relevante al señalar que deberá recibir una sólida formación y ser un avezado experto en los diferentes aceites de oliva, siendo el responsable del panel y de la preparación de las muestras a los catadores supervisando su actuación profesional, debiendo en particular recoger las fichas de cata de cada catador, controlar las intensidades asignadas y en caso de comprobar alguna anomalía solicitar al catador que revise su ficha o incluso repita la prueba yen los documentos remitidos no consta intervención alguna del Jefe de Panel, por lo que no consta realizada la verificación exigida por la normativa comunitaria...'

La jurisprudencia del Tribunal constitucional ha venido señalando que no puede invocar indefensión quien tuvo los medios legales en forma de recursos u otros instrumentos jurídicos y no los utilizó. En nuestro caso, ya hemos señalado que se propuso el contra análisis y luego la empresa no lo realizó o si lo realizó no le presentó los resultados a la administración. Lo que hizo con posterioridad fue pedir una prueba concreta y la administración se la desestimó.

En cuanto a la indefensión que entiende el juzgador que se le produjo con ello, hemos de recordar que p ra que sea tal (indefensión) debe ser material y no meramente formal. En nuestro caso, la denegación de una prueba concreta teniendo en cuenta las que ya existían en el expediente administrativo al que tuvo acceso el actor en el trámite de audiencia, no le genera indefensión.

Además, de conformidad con el art. 63.2 de la ley 30/1992 y el principio de conservación de los actos administrativos ( art.64 de la ley 30/1992 ) la mera ausencia de una firma por el jefe de panel (pero no se olvide hay otras de responsables) es una irregularidad no invalidante. El resultado del acto administrativo hubiera seguido siendo el mismo si la firma del jefe de panel figuraba, ya que lo decisivo son las fichas del panel análisis y el resultado de este es el mismo, lo firme quien lo firme: la composición de las muestras analizadas da como resultado que no es aceite de oliva virgen sino aceite lampante.

CUARTO.-Frente a lo anterior, la parte apelada expresa que, en el primero de los fundamentos que se alegan por la representante de la Administración demandada, se hace especial énfasis en el hecho sancionado, vender un aceite de oliva como virgen cuando no lo es, a su entender no valorado por la Sentencia, insistiendo en que la empresa que represento no realizó un contra análisis, a pesar de habérselo ofrecido la Administración y haber retirado la muestra que obraba en su poder, lo cual implica una aceptación de los resultados del análisis inicial, entendiendo que las consideraciones que hace la Sentencia a este respecto son equivocadas, añadiendo algo no previsto en el artículo 16. 4 del Real Decreto 1945/1983 , que estima infringido, solicitando por ello la estimación del recurso.

Con todo respeto nos oponemos totalmente a los planteamientos efectuados de contrario y a sostener que la Sentencia es absolutamente ajustada a derecho.

En primer lugar insistir, como se hizo desde el primer instante y a lo largo de todo el expediente, que el aceite envasado por mi representada se trataba de un auténtico y genuino aceite de oliva virgen extra y como tal se había comercializado. Efectivamente mi representada no efectuó el contra análisis que se le ofreció. Y como consta en el expediente, y así lo consideró el Juzgador de instancia, esta negativa quedó justificada por varias razones:

Como decimos el aceite comercializado por mi representada se trataba de un aceite de oliva virgen extra, que había sido analizado antes de su envasado por la empresa como se manifestó en el escrito inicial de alegaciones (que figura a los folios 30 y siguientes del expediente) y se acreditó con los análisis realizados por la empresa antes del envasado, que figuran a los folios 36 a 39 del expediente y que demuestran que el aceite era un aceite de oliva virgen extra.

Las muestras, objeto del expediente, fueron tomadas en un establecimiento tercero, no estando presente mi representada y no deduciéndose del acta levantada al efecto (folios 1 y siguientes) en qué condiciones estaba el aceite que se inspeccionaba.

Vista el acta de toma de muestras, mi representada consideraba que no se había respetado estrictamente el procedimiento legalmente establecido en la normativa comunitaria, ni con relación a las muestras tomadas, ni con la manipulación que se hizo de las mismas.

Se ignoraba y no constaba en el expediente la forma en que se habían conservado las muestras desde que se tomaron hasta que se llevaron a cabo los análisis.

En el informe de análisis realizado por el Instituto Nacional de Consumo, que figura a los folios 10 y 11, se desprendían una serie de irregularidades, unido a que en las actuaciones puestas de manifiesto a mi representada no constaba, en ninguna forma, los antecedentes necesarios del análisis, las hojas de cata de los catadores y los preceptivos informes del Jefe del Panel y de fiabilidad del método.

La prueba organoléptica, llevada a cabo por los paneles de cata, está en entredicho por diferentes problemas puestos en evidencia por estudios llevados a cabo por la propia Administración y por importantes consultoras.

Todas estas razones, puestas de manifiesto desde el primer momento, como se desprende de las alegaciones efectuadas por mi representada y por la documentación aportada, hicieron que, aunque inicialmente retirara la muestra para llevar a cabo el segundo análisis, finalmente decidió no realizar el análisis contradictorio pues, independientemente de su resultado (que sin base ni fundamento la representante de la Administración presume que se ocultó por ser confirmatorio del primer análisis), las actuaciones de la inspección se entendían irregulares y el primer análisis estaba viciado en su origen y no podía servir de base para el inicio de un expediente sancionador, por lo que de nada servía realizar un segundo análisis.

Con acierto aborda la Sentencia esta cuestión. En modo alguno han quedado aceptados los resultados del primer análisis puesto que, como consta en las actuaciones, los mismos fueron cuestionados desde el inicio. Así se recoge en la propia Sentencia:

En el escrito de alegaciones al acuerdo de iniciación la recurrente aportó un análisis realizado en la fecha del envasado y otro de ENAC y solicitó la nulidad por no haberse seguido en el informe y análisis del procedimiento establecido en el Anexo I y XII del Reglamento CEE 2568/1991, en la redacción del Reglamento 640/2008, al no constar las hojas de cata ni el informe del Jefe de Panel. Por la instructora no se acordó dicha prueba específicamente si bien se solicitó certificación de la forma en que se conservaron las muestras en el Área de Calidad Alimentaria, cuestión también suscitada en alegaciones.'

Lo más importante es que los resultados de dicho análisis inicial no son válidos y están viciados de nulidad. Y esta es la cuestión fundamental por mucho que insista la hoy apelante. La actuación llevada a cabo por la

Administración, detalladamente analizada por el Juzgador de instancia, le hace llegar a la acertada conclusión que la Administración no siguió el procedimiento legalmente establecido y ello motivo que las actuaciones estuviesen viciadas de nulidad. Independientemente de cual fuera la actuación posterior de mi representada, que estaba perfectamente justificada, los actos previos eran nulos y no podían provocar ningún efecto posterior.

De contrario se cita, para criticarla, parcialmente la Sentencia y no se transcribe la totalidad del párrafo que copiamos a continuación:

'Pues bien el hecho de que no se solicitara informe dirimente (quiere decir contradictorio) no puede impedir que se efectúe una valoración y crítica de la corrección y suficiencia del análisis efectuado ejercitando el derecho de defensa en el curso del procedimiento sancionador, pues de otro modo este sería superfluo, de hecho la propia instructora solicitó la aclaración sobre un aspecto concreto, ni la no propuesta de aquel informe puede constituir aceptación del informe inicial. especialmente cuando a criterio de la recurrente faltaba documentación necesaria como eran las hojas de cata y el informe del Jefe de Panel, debiéndose entender el art. 16.4 del R.D. 1945/1983 en el sentido de que la ratificación del primer análisis en caso de que no se hubiera formulado análisis contradictorio, operaría siempre y cuando el primer análisis reúna todos los requisitos exigibles, pero en modo alguno puede convalidar aquella sola omisión los análisis que no respeten el procedimiento legalmente establecido, ni resulta factible realizar análisis contradictorios faltando elementos determinantes.'

Este es el párrafo completo de la Sentencia y no el que parcialmente se transcribe de contrario. ¿Cómo se iban a aceptar los resultados del primer análisis si no constaba en forma alguna la documentación necesaria que acreditara que se habían realizado correctamente y que sus resultados eran válidos? En ningún momento el Juzgador de instancia añade unos requisitos donde la ley no los ha establecido. Lo que hace, con acierto, es decir que en modo alguno puede operar la previsión del artículo 16.4 del Real Decreto 1945/1983 de que quede ratificado el primer análisis, cuando este es incorrecto v no se ha respetado el procedimiento legalmente establecido. Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso. El citado análisis inicial estaba viciado de nulidad y por lo tanto no era válido y no podía tener efectos jurídicos de ninguna índole como resuelve acertadamente la Sentencia.

Por lo tanto debe decaer este motivo de apelación.

En el segundo de sus fundamentos, la Letrada de la Comunidad de Madrid solicita se revise por la Sala los elementos de cargo aportados por la Administración, esto es el acta de inspección y el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Consumo, que considera adecuados y suficientes para destruir la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , sin que se haya producido indefensión a mi representada, entendiendo que la Sentencia apenas ha dado importancia a estos elementos.

Igualmente debemos discrepar y consideramos que las actuaciones realizadas por la Administración, tanto las previas de investigación como las llevadas a cabo durante la tramitación del expediente sancionador, no han destruido la presunción de inocencia y han provocado una clara y evidente indefensión a mi representada, como con gran acierto recoge la Sentencia objeto de la apelación.

Comenzando con las actuaciones previas. La inspección se lleva a cabo en un establecimiento tercero, sin la presencia de un representante de la empresa. Ciertamente no tiene que haber un representante de cada empresa responsable de los productos que se examinan, pero precisamente por eso los inspectores actuantes tienen que actuar de la forma más diligente posible y dejar constancia en el acta de todas las cuestiones que pueden ser relevantes de cara a las posteriores responsabilidades. Y en el presente caso, como se denunció por esta parte, el acta levantada no reúne esas condiciones a pesar de la presunción de veracidad que insiste la representante de la Administración tienen las mismas. En cualquier caso y a pesar de lo que dice la representante de la Administración hoy apelante, la Sentencia hace un análisis detallado del acta de inspección y de los informes realizados durante fa instrucción, desestimando incluso alguna de las alegaciones efectuadas por esta parte.

Basta ver leer los párrafos que figuran al final del segundo fundamento de la Sentencia apelada:

'Añade la recurrente otros motivos de oposición como no reflejarse en el acta el lugar y condiciones en que se encontraban las muestras, pero se ha de coincidir con la resolución en que se trata de un local climatizado y cerrado, que no se encuentra al aire libre, por tanto un local igual a otros muchos autoservicios en los que se vende aceite, además de haberse incorporado un informe sobre las condiciones del traslado y conservación de las muestras tomadas, sin que desde luego se haya acreditado ningún aspecto invalidante en relación a tales cuestiones.

Se alega también que no se cumplió el Reglamento en lo tocante al número y características de las muestras establecido en el Anexo I. En el citado anexo se determina que el número de muestras elementales para un tamaño inferior a 7.500 litros será de dos y cada muestra elemental será extraída de seis envases inmediatos.

En el acta se separan los ejemplares de las muestras en dos grupos, cada uno de ellos separados en tres apartados, el primer grupo para análisis físico-químico y el segundo para análisis sensorial, por lo que considerando como muestra elemental el aceite tomado de un mismo lote para su análisis, se ha de entender se formaron dos muestras elementales cada una de las cuales se destinó a un tipo de análisis. Además cada muestra elemental será extraída de seis envases inmediatos y aunque este aspecto no se deduce claramente del acta, en conclusiones la recurrente afirma que la muestra estuvo compuesta por doce envases de un litro, por lo que se ha de estimar se cumpliría este aspecto.

No obstante, las muestras se ha entender fueron divididas físicamente en tres submuestras de laboratorio y la normativa establece que las muestras elementales se mantendrán en los envases hasta el momento de los análisis, de forma que la división debería haberse hecho en el laboratorio y no en la propia inspección, por lo que efectivamente en este punto no se siguió el protocolo y si bien si el traslado y conservación se efectuó correctamente, como se expresa en el informe del Área de Calidad Alimentaria, la sola infracción del protocolo en este punto no sería suficiente para considerar inhábil el análisis, no deja de constituir un elemento formal adicional al principal ya expresado causante de invalidez, por lo que en base a todo lo expuesto, el recurso ha de estimarse'

Es decir que el Juzgador de instancia, a diferencia de lo que se alega de contrario, hace un minucioso examen del acta de toma de muestras, considerando que se tomaron correctamente y se conservaron en forma adecuada, aspectos con los que respetuosamente discrepamos. Y también tiene en cuenta, a pesar de lo que se afirma en el recurso, el informe obrante al folio 41 en cuanto a las condiciones de transporte y conservación de las muestras. Y el Juzgador analiza todo lo alegado por esta parte y llega a la conclusión de que efectivamente, tampoco se respetó el procedimiento legalmente establecido en cuanto a que las muestras se subdividieron en muestras de laboratorio en la misma inspección, lo que unido a los otros motivos es un elemento adicional de causa de invalidez. Y todo ello consta en el acta de inspección de la que la representante de la Administración invoca su presunción de certeza. El acta misma recoge y refleja una irregularidad, que se suma a las restantes detectadas que llevan al Juzgador a estimar el recurso interpuesto por no haberse respetado las garantías procedimentales.

Y en cuanto al Informe analítico llevado a cabo por el Instituto Nacional de Consumo es examinado y valorado detalladamente en la Sentencia que se recurre. Así se afirma en la Sentencia y lo obvia la recurrente en este apartado de su recurso (se cita parcialmente en el siguiente):

'Se ha aportado al procedimiento documentación relevante que no consta en el expediente, así la composición del panel de cata y las hojas del panel de cata del ensayo de 14-6-11, señalando que se acompaña informe de ensayos 103133, de fecha 7-7-11, donde aparece el resultado del ensayo, dictamen e informe técnico redactado por e! Jefe del Panel, pero como señala la parte recurrente en conclusiones, no consta en la documentación remitida el informe del Jefe de Panel, figurando en la composición un Jefe de Panel y un Jefe de Panel Adjunto que no son ninguna de las personas que firman electrónicamente el informe de ensayos 103133, es más las personas firmantes no aparecen con puesto alguno en la relación de componentes del panel de cata.'

Es evidente que el Juzgador ha revisado detenidamente las pruebas de cargo de la Administración y fundamentalmente el Informe emitido por el Instituto Nacional de Consumo que no es que lo aportara esta parte sino que figura a los folios 10 y 11 del expediente y que es la única prueba de la Administración para imponer la sanción que se impuso y que, como ha quedado demostrado, es una prueba cargada de irregularidades que la hacen nula y no válida para destruir la presunción de inocencia. Pero este informe que figuraba unido al expediente desde el inicio, estaba incompleto por no estar unidas también al expediente las hojas de cata cumplimentadas por los integrantes del Panel de cata y el informe del Jefe del Panel, documentos que solo se consiguieron en sede judicial y que fueron los que demostraron que la Administración se había apartado del procedimiento legalmente establecido. Y esto es lo que tuvo delante el Juzgador de instancia para resolver el recurso interpuesto y para llegar a la clara conclusión de que el análisis realizado y el Informe emitido estaban viciados de nulidad.

Por lo tanto la alegación efectuada por la parte apelante carece de base y fundamento. La actividad probatoria de la Administración ha sido absolutamente insuficiente e ineficaz para destruir la presunción de inocencia y el Juzgador de instancia ha revisado concienzudamente dichas pruebas, llegando a la conclusión que no son válidas por estar viciadas de nulidad. Esto es lo que debería haber preocupado al representante de la Administración, por qué las cosas no se hicieron correctamente, ajustándose en su actuación a lo establecido en la normativa aplicable.

Por ello deberá desestimarse totalmente este motivo de impugnación.

En el tercero de sus fundamentos la recurrente hace una crítica de la Sentencia en cuanto al procedimiento sancionador, considerando que en modo alguno se ha producido indefensión a esta parte y estimando que la irregularidad puesta en evidencia por la Sentencia no se trata de una irregularidad invalidante, por lo que debe estimarse el recurso por considerar que se produjo la infracción y procedía la sanción impuesta.

Tampoco es acertada la argumentación de la Letrada de la Comunidad.

Comienza transcribiendo la Sentencia en el inicio del último párrafo de la página 8 para 'sorprenderse' de que esa documentación, que no obra en el expediente administrativo, se haya 'aportado ahora y no con el recurso administrativo de reposición por cuanto que esa documentación de 2011 y es relativa al propio procedimiento sancionador. Lo que es sorprendente es esta afirmación de la parte recurrente. La documentación a la que se está refiriendo es ni más ni menos que toda la documentación relativa al panel de cata y las hojas de cata que necesariamente tuvieron que ser cumplimentadas por cada uno de los catadores. Esta documentación, a nuestro entender fundamental y necesaria, no estaba en el expediente administrativo y así se puso-de manifiesto a la Sra. Instructora en el primer escrito presentado, pidiendo se aportara al expediente, a lo que no se accedió. Esto se reiteró en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución sin que se accediera a ello y finalmente en el recurso de reposición, al que se refiere la Letrada de la Comunidad y que figura a los folios 97 y siguientes del expediente, se volvió a solicitar por medio de otrosí se aportaran al expediente las fichas de cata y los preceptivos informes. Tampoco se subsanó esta deficiencia por la Administración, que hubiese permitido haber puesto en evidencia las irregularidades cometidas que invalidaban el análisis. Y esto provocó una clara indefensión a mi representada.

Estos importantes documentos, que reiteramos solo se consiguen en sede judicial, fueron aportados por la propia Administración a petición de esta parte como consecuencia de la prueba propuesta y aceptada por el Juzgado. Esta prueba, consistente en que se aportara por el Instituto Nacional de Consumo las hojas de cata y los preceptivos informes del Jefe del Panel, fue lo mismo que se solicitó, reiteradamente, a lo largo de todo el expediente. Y estos documentos son los que han puesto en evidencia, como lo ha apreciado el Juzgado en su Sentencia, que no se respetó el procedimiento legalmente establecido.

Y la parte hoy apelante insiste en que la denegación de esta prueba durante la tramitación del expediente, desestimada por la Instructora, no ha producido indefensión a la parte por obrar en el expediente el resultado del informe emitido por el Instituto Nacional de Consumo y que su práctica no era necesaria, insistiendo de nuevo en que esta parte no realizó un contraanálisis. La Sentencia aborda esta cuestión y como hemos resaltado antes y nos permitimos volver a transcribir, manifiesta:

'Se ha aportado al procedimiento documentación relevante que no consta en el expediente, así la composición del panel de cata y las hojas del panel de cata del ensayo de 14-6-11, señalando que se acompaña informe de ensayos 103133, de fecha 7-7-11, donde aparece el resultado del ensayo, dictamen e informe técnico redactado por e! Jefe del Panel, como señala la parte recurrente en conclusiones, no consta en la documentación remitida el informe del Jefe de Panel, figurando en la composición un Jefe de Panel y un Jefe de Panel Adjunto que no son ninguna de las personas que firman electrónicamente el informe de ensayos 103133, es más las personas firmantes no aparecen con puesto alguno en la relación de componentes del panel de cata.'

Por lo tanto el Informe al que se refiere constantemente la parte hoy apelante y que le da plena validez como prueba de cargo, ni siquiera está firmado, como así debería haber sido, por el Jefe del Panel, conforme se desprende de la documentación obrante en el expediente judicial. Y no constaba unido al mismo el Informe del Jefe del Panel, como señala la Sentencia. Y la indefensión, denunciada a lo largo del expediente, y reconocida ahora en la Sentencia recurrida, se produce por la injustificada negativa de la Administración de aportar unos documentos tan fundamentales para comprobar que se había respetado el procedimiento. Como con acierto recoge la Sentencia en su fundamento de derecho segundo estamos en un procedimiento sancionador al que le son de aplicación los principios generales del derecho penal, coincidentes sustancialmente con los principios consagrados en el artículo 24 de la Constitución y el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo junto al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, el derecho a la prueba como una de las garantías constitucionales de orden procesal. Mi representada solicitó de forma reiterada y evidentemente justificada, se incorporaran al expediente todos los documentos relacionados con la principal prueba de cargo que tenía la Administración, el análisis inicial, esto es las Hojas de Cata cumplimentadas por los catadores y el Informe del Jefe del Panel. Y se negó a hacerlo. Si se hubiese accedido a ello, se podría haber comprobado, desde el inicio, que el análisis realizado y el Informe emitidos no habían respetado el procedimiento legalmente establecido, lo que sin duda habría provocado que el expediente sancionador no siguiera su curso. Pero se negó y evidentemente la no incorporación de estos documentos al expediente provocó una clara indefensión a mi representada lo que sin duda, como manifiesta la Sentencia, constituye causa de nulidad conforme al artículo 63 1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Y finalmente la parte recurrente sostiene que la Sentencia en su página 9 señala una irregularidad, no compartiendo el criterio del Juzgador de que fuese una irregularidad invalidante, por entender que la simple falta de la firma del Jefe del Panel no puede invalidar el resultado. Y nuevamente se transcribe parcialmente la Sentencia que analiza este punto. El texto literal es el siguiente:

Procede por tanto analizar si se está ante una irregularidad sustancial o es meramente accesoria y al efecto entiende este Juzgador que se trata de una irregularidad relevante causante de indefensión por las siguientes razones. Primero porque el Reglamento 640/2008 que regula el método de valoración sensorial resalta la figura del Jefe de Panel como relevante al señalar que deberá recibir una sólida formación y ser un avezado experto en los diferentes aceites de oliva, siendo el responsable del panel y de la preparación de las muestras a los catadores, supervisando su actuación profesional, debiendo en particular recoger las fichas de cata de cada catador, controlar las intensidades asignadas y en caso de comprobar alguna anomalía solicitar al catador que revise su ficha o incluso repita la prueba y en los documentos remitidos no consta intervención alguna del Jefe de Panel, por lo que no consta realizada la verificación exigida por la normativa comunitaria, tratándose como decimos del máximo experto en los diferentes aceites de oliva, verificación que a la vista de las fichas remitidas se deduce especialmente necesaria en este caso ya que efectivamente como pone de manifiesto la parte recurrente e incluso avala la nota informativa de perito caligráfico aportada, a pesar de que las diez hojas de perfil de aceite de oliva han sido realizadas por diez personas distintas, los guarismos presentan paralelismos importantes, por lo que hubiera sido relevante para despejar cualquier duda que el Jefe de Panel hubiera acreditado en toda su extensión el ejercicio de las funciones que le encomienda la normativa comunitaria. Se ha de tener en cuenta que se está ante un método basado en la percepción sensorial y por tanto subjetivo, aportando la recurrente un estudio oficial comparativo sobre la fiabilidad de los paneles privados de cata que plantea cierta discordancia en la identificación de los defectos más destacables y en los análisis por atributos y muestras, por lo que la función el Jefe de Panel por su cualificación, responsabilidad y capacidad de control unificadora ha de resultar relevante, especialmente al ser el resto de los elementos no sensoriales analizados en la muestra correctos.

En consecuencia se acredita la concurrencia de una infracción del Reglamento comunitario que regula el método de análisis de las características de los aceites de oliva que resulta relevante y ha generado indefensión a la recurrente al no haberse incorporado al expediente administrativo toda la documentación necesaria que por tanto no ha podido ser tomada en consideración por las resoluciones recurridas, lo que constituye causa de nulidad conforme la art. 83.1 de la LRJAPPAC y que motiva ya por este solo aspecto que la presunción de inocencia de la recurrente no haya quedado enervada ni acreditada la responsabilidad necesaria sobre el hecho imputado conforme al art. 130 de la LRJAPPAC.

No se trata simplemente de que no figure la firma del Jefe del Panel, como se sostiene de contrario, sino que no consta en modo alguno que el Jefe del Panel haya llevado a cabo su labor como exige la norma y no figura el informe que debió emitir. Es más lo que se detectan de tos documentos aportados ahora por la Administración, es precisamente lo contrario, que no se siguió el procedimiento legalmente establecido. Esta parte conoció las hojas de cata y la composición del panel, a raíz de la prueba propuesta y acordada por el Juzgado y solo en conclusiones puedo referirse a las mismas. Y siendo evidente o por lo menos aparente que no eran correctas la forma en que se había cumplimentado, aportó una Nota Informativa elaborada por una Perito Calígrafa que señalaban que a pesar de que las Hojas de cata corresponden a diferentes personas, los guarismos numéricos parecían estar realizados por una misma persona, sin que hubiese justificación o razón alguna dada por el Jefe del Panel. No se trata, como dice la recurrente una simple irregularidad, sino algo tan grave como que no se ha respetado el procedimiento establecido que exige que las hojas de cata se cuplimenten por cada uno de los catadores. Esto unido a los problemas puestos de relieve en este tipo de prueba y que han quedado perfectamente documentados, le hacen llegar al Juzgador a la acertada conclusión de que no se ha respetado el procedimiento y en consecuencia se ha infringido lo establecido en el Anexo XII del Reglamento comunitario 2568/1991, relativo las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis, en su redacción dada por el Reglamento CE 640/2008 de la Comisión de 4 de julio, en concreto el procedimiento de valoración organoléptica y clasificación de los aceites, que se transcribe en la Sentencia.

Es evidente que no se trata de una mera irregularidad, como se insiste de contrario, sino una irregularidad de tal calado que provoca la nulidad de todo lo actuado, no sirviendo para demostrar que el aceite de oliva comercializado por mi representada no fuera, como lo era y como se acreditó, un genuino aceite de oliva virgen extra.

QUINTO.-Pues bien, como acertada expone el Juez de instancia, y en ello esta Sala ahora abunde, el Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis [2], define las características químicas y organolépticas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, así como los métodos de evaluación de tales características.

(2) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2, apartado 1, décimo guión, del Reglamento (CEE) no 2568/91, la valoración de las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes se determina según el método recogido en el anexo XII de dicho Reglamento.

(3) En noviembre de 2007, el Consejo Oleícola Internacional (COI) aprobó un método revisado de valoración organoléptica de los aceites de oliva vírgenes. Esta revisión incluye una actualización de las descripciones de los atributos positivos y negativos de los aceites de oliva vírgenes y de la descripción del método. Incluye, asimismo, una modificación del límite máximo de percepción de los defectos en el aceite de oliva virgen.

(4) El método revisado de valoración organoléptica para los aceites de oliva vírgenes del COI define, además, las condiciones de utilización optativa en el etiquetado de algunos términos y expresiones relativos a las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes. Es conveniente establecer que los jefes de panel puedan certificar la conformidad de los aceites a las definiciones relativas a la utilización de dichos términos y expresiones.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2568/91 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2568/91 queda modificado como sigue:

ANEXO XII

MÉTODO DEL CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL PARA LA VALORACIÓN ORGANOLÉPTICA DE LOS ACEITES DE OLIVA VÍRGENES

1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente método se basa en la Decisión no DEC-21/95-V/2007, de 16 de noviembre de 2007, relativa al método revisado para la valoración organoléptica del aceite de oliva virgen del Consejo Oleícola Internacional. Tiene por finalidad establecer el procedimiento para evaluar las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes según se define en el punto 1 del anexo XVI del Reglamento (CE) no 1234/2007, y describir el método para su clasificación en función de dichas características. El método incluye, asimismo, indicaciones para un etiquetado optativo.

El método descrito solo es aplicable a los aceites de oliva vírgenes, y a su clasificación o su etiquetado en función de la intensidad de los defectos detectados, del atributo frutado y otros atributos positivos, determinados por un grupo de catadores seleccionados, entrenados y examinados, constituidos en panel.

2. ASPECTOS GENERALES

Para el vocabulario general de base, la sala de degustación, la copa de cata de los aceites y cualquier otra cuestión vinculada al presente método, se recomienda ajustarse a las prescripciones del Consejo Oleícola Internacional, en particular la decisión no DEC-21/95-V/2007, de 16 de noviembre de 2007, relativa al método revisado para la valoración organoléptica del aceite de oliva virgen.

3. VOCABULARIO ESPECÍFICO.

3.1. Atributos positivos

Frutado: Conjunto de sensaciones olfativas características del aceite, dependientes de la variedad de las aceitunas, procedentes de frutos sanos y frescos, verdes o maduros, y percibidas por vía directa y/o retronasal.

El atributo frutado se considera verde cuando las sensaciones olfativas recuerdan las de los frutos verdes, características del aceite procedente de frutos verdes.

El atributo frutado se considera maduro cuando las sensaciones olfativas recuerdan las de los frutos maduros, características del aceite procedente de frutos verdes y maduros.

Amargo: sabor elemental característico del aceite obtenido de aceitunas verdes o en envero. Se percibe en las papilas circunvaladas de la uve lingual.

Picante: sensación táctil de picor, característica de los aceites obtenidos al comienzo de la campaña, principalmente de aceitunas todavía verdes. Puede ser percibido en toda la cavidad bucal, especialmente en la garganta.

3.2. Atributos negativos

Atrojado/borras: flavor característico del aceite obtenido de aceitunas amontonadas o almacenadas en condiciones tales que han sufrido un avanzado grado de fermentación anaerobia o del aceite que ha permanecido en contacto con los lodos de decantación, que también han sufrido un proceso de fermentación anaerobia en trujales y depósitos.

Moho-humedad: flavor característico del aceite obtenido de aceitunas en las que se han desarrollado abundantes hongos y levaduras a causa de haber permanecido amontonadas con humedad varios días.

Avinado-avinagrado/Ácido-agrio : flavor característico de algunos aceites que recuerda al vino o vinagre. Es debido fundamentalmente a un proceso fermentativo aerobio de las aceitunas o de los restos de pasta de aceitunas en capachos que no han sido limpiados adecuadamente, que da lugar a la formación de ácido acético, acetato de etilo y etanol.

Metálico: flavor que recuerda a los metales. Es característico del aceite que ha permanecido en contacto, durante tiempo prolongado, con superficies metálicas, durante los procesos de molienda, batido, prensado o almacenamiento.

Rancio: flavor de los aceites que han sufrido un proceso oxidativo intenso.

Cocido o quemado: flavor característico del aceite originado por un excesivo y/o prolongado calentamiento durante su obtención, muy particularmente durante el termo-batido de la pasta, si este se realiza en condiciones térmicas inadecuadas.

Heno-madera: flavor característico de algunos aceites procedentes de aceitunas secas.

Basto: sensación buco-táctil densa y pastosa producida por algunos aceites viejos.

Lubricante: flavor del aceite que recuerda al gasóleo, la grasa o al aceite mineral.

Alpechín: flavor adquirido por el aceite a causa de un contacto prolongado con las aguas de vegetación, que ya han sufrido procesos fermentativos.

Salmuera: flavor del aceite extraído de aceitunas conservadas en salmuera.

Esparto: flavor característico del aceite obtenido de aceitunas prensadas en capachos nuevos de esparto. El flavor puede ser diferente si el capacho está fabricado con esparto verde o si lo está con esparto seco.

Tierra: flavor del aceite obtenido de aceitunas recogidas con tierra, embarradas y no lavadas.

Gusano: flavor característico del aceite obtenido de aceitunas fuertemente atacadas por larvas de mosca del olivo (Bactrocera Oleae).

Pepino: flavor que se produce en el aceite durante un envasado hermético y excesivamente prolongado, particularmente en hojalata, que es atribuido a la formación de 2,6 nonadienal.

Madera húmeda: flavor característico de aceites que han sido extraídos de aceitunas que han sufrido un proceso de congelación en el árbol.

3.3. Terminología opcional para el etiquetado

A petición expresa, el jefe de panel puede certificar que los aceites evaluados cumplen las definiciones e intervalos correspondientes a las expresiones y adjetivos siguientes en función de la intensidad y de la percepción de los atributos:

a) con respecto a cada uno de los atributos positivos mencionados en el punto 3.1 (frutado, según proceda calificado como verde o maduro, picante y amargo):

i) el término 'intenso' puede utilizarse cuando la mediana del atributo en cuestión sea superior a 6,

ii) el término 'medio' puede utilizarse cuando la mediana del atributo en cuestión esté comprendida entre 3 y 6,

iii) el término 'ligero' puede utilizarse cuando la mediana del atributo en cuestión sea inferior a 3,

iv) los atributos en cuestión pueden utilizarse sin referencia a los adjetivos mencionados en los puntos i), ii) y iii) cuando la mediana del atributo de que se trate sea superior o igual a 3;

b) el término 'equilibrado' puede utilizarse en aquel aceite que no es desequilibrado. Se entiende por desequilibrio la sensación olfato-gustativa y táctil del aceite en que la mediana de los atributos amargo y/o picante es superior en dos puntos a la mediana del atributo frutado;

c) la expresión 'aceite dulce' puede utilizarse en un aceite en el cual la mediana del atributo amargo y la del picante sean inferiores o iguales a 2.

4. PANEL DE CATADORES

El panel estará compuesto por un jefe de panel y un número de catadores comprendido entre ocho y doce.

El jefe del panel deberá haber recibido una sólida formación y ser un conocedor y un avezado experto en los diferentes tipos de aceite de oliva. Será responsable del panel, de su organización y funcionamiento y de la preparación, codificación y presentación de las muestras a los catadores, así como de la compilación de los datos y su tratamiento estadístico.

El jefe del panel seleccionará a los catadores y supervisará su entrenamiento y actuación profesional para garantizar que se mantienen en un nivel de aptitud adecuado.

Los catadores de los controles organolépticos del aceite de oliva deberán ser seleccionados y entrenados en función de su habilidad para distinguir entre muestras similares, conforme a lo establecido en la guía del Consejo Oleícola Internacional para la selección, entrenamiento y control de los catadores cualificados de aceite de oliva virgen.

Los paneles deberán comprometerse a participar en las valoraciones organolépticas que se programen en los ámbitos nacional, comunitario o internacional para el control periódico y la armonización de los criterios de percepción. Además, en el caso de los paneles autorizados con arreglo a las disposiciones del art. 4, apartado 1, del presente Reglamento, deberán presentar anualmente al Estado miembro interesado toda la información sobre la composición del panel e indicarle el número de valoraciones que hayan realizado en calidad de panel autorizado.

5. PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN ORGANOLÉPTICA Y CLASIFICACIÓN.

5.1. Utilización de la ficha de cata por el catador

En el apéndice A del presente método figura el modelo de ficha de cata que deben emplear los catadores.

Cada uno de los catadores integrantes del panel deberá oler y, acto seguido, degustar el aceite sometido a valoración. A continuación, deberá consignar en las escalas de 10 cm de la ficha de cata que se pondrá a su disposición la intensidad con la que percibe cada uno de los atributos negativos y positivos [1]. En caso de percepción del carácter verde o maduro del atributo frutado, el catador marcará la casilla correspondiente de la ficha de cata.

En caso de que se perciban atributos negativos no indicados en la ficha de cata, deberán consignarse en el apartado 'Otros', empleando los términos que los describan con mayor precisión de entre los definidos.

5.2. Utilización de los datos por el jefe de panel

El jefe de panel deberá recoger las fichas de cata cumplimentadas por cada uno de los catadores, controlar las intensidades asignadas a los diferentes atributos, y, si comprueba alguna anomalía, solicitar al catador que revise su ficha de cata y, en caso necesario, que repita la prueba.

El jefe de panel puede introducir los datos de cada catador en un programa informático conforme al método de cálculo estadístico de la mediana indicado en el apéndice B. La introducción de datos para cada muestra deberá realizarse mediante una matriz compuesta de nueve columnas correspondientes a los nueve atributos sensoriales y de n líneas correspondientes a los n miembros del panel de cata.

Cuando al menos el 50 % del panel inscriba un atributo negativo en el apartado 'Otros', se calculará la mediana de ese defecto y el aceite se clasificará en consecuencia.

El jefe de panel solo podrá certificar que el aceite evaluado cumple las condiciones mencionadas en el punto 3.3.a en lo que atañe a los términos 'verde' y 'maduro' cuando al menos el 50 % del panel haya señalado haber percibido el carácter verde o maduro del atributo frutado.

En el caso de los análisis efectuados en el marco de controles de conformidad, se realizará un ensayo. En el caso de los contra-análisis, el jefe de panel deberá proceder a la realización del análisis por duplicado. En el caso de los análisis dirimentes, la valoración deberá ser realizada por triplicado. En estos casos, la mediana de los atributos se calculará a partir de la media de las medianas. Todos los replicados de estos análisis deberán hacerse en sesiones diferentes.

5.3. Clasificación de los aceites

El aceite se clasifica en las categorías que se indican más adelante, en función de la mediana de los defectos y de la mediana del atributo frutado. Por mediana de los defectos se entiende la mediana del defecto percibido con mayor intensidad. La mediana de los defectos y la mediana del atributo frutado se expresarán con una sola cifra decimal y el valor del coeficiente de variación sólido que los define deberá ser inferior o igual al 20 %.

La clasificación del aceite se hace comparando el valor de la mediana de los defectos y de la mediana del atributo frutado con los intervalos de referencia expuestos a continuación. Los límites de estos intervalos han sido establecidos teniendo en cuenta el error del método, por lo que son considerados como absolutos. Los programas informáticos permiten una clasificación visual en un cuadro de datos estadísticos o gráficamente.

a) Aceite de oliva virgen extra: la mediana de los defectos es igual a 0 y la del atributo 'frutado' superior a 0;

b) Aceite de oliva virgen: la mediana de los defectos es superior a 0 e inferior o igual a 3,5 y la del atributo 'frutado' superior a 0;

c) Aceite de oliva lampante: la mediana de los defectos es superior a 3,5, o bien, la mediana de los defectos es inferior o igual a 3,5 y la del atributo 'frutado' es igual a 0.

5.4. Casos particulares

Cuando la mediana de los atributos positivos distintos de 'frutado' sea superior a 5,0, el jefe de panel consignará tal extremo en el certificado de análisis del aceite.

''

Apéndice A

Ficha de cata del aceite de oliva virgen

INTENSIDAD DE PERCEPCIÓN DE LOS DEFECTOS

Atrojado/borras

?

Mohoso - húmedo-terroso

?

Avinado - avinagrado Ácido - agrio

?

Metálico

?

Rancio

?

Otros (especifíquense)

?

INTENSIDAD DE LAS PERCEPCIONES DE LOS ATRIBUTOS POSITIVOS

Frutado

?

Verde

Maduro

Amargo

?

Picante

?

Nombre del catador:

Código de la muestra:

Fecha:

Observaciones:

+++++ TIFF +++++

''

Apéndice B

MÉTODO DE CÁLCULO DE LA MEDIANA Y DE LOS INTERVALOS DE CONFIANZA

Mediana

Me =

P XXm?12?PX ? Xm ? 12

La mediana se define como el número real Xm, caracterizado por el hecho de que la probabilidad (P) de que los valores de la distribución (X) sean inferiores a este número (Xm) es inferior o igual a 0,5 y de que, simultáneamente, la probabilidad (P) de que los valores de la distribución (X) sean inferiores o iguales a Xm es superior o igual a 0,5. Otra definición considera la mediana como el 50o percentil de una distribución de números ordenados de modo creciente. En términos más simples, la mediana representa el valor central de una serie ordenada de números impares o la media de los dos valores centrales de una serie ordenada de números pares.

Desviación típica robusta

Para obtener una estimación fiable de la variabilidad que se produce en torno a la mediana, hay que remitirse a la estimación de la desviación típica robusta de Stuart y Kendall. La fórmula siguiente indica la desviación típica asintótica, es decir, la estimación sólida de la variabilidad de los datos considerados, en la que N es el número de observaciones e IQR el intervalo intercuartil, el cual incluye exactamente el 50 % de los casos de una distribución de probabilidad cualquiera.

S* =

El cálculo del intervalo intercuartil se efectúa calculando la magnitud de la diferencia entre el 75° y el 25° percentil.

IQR = 75° percentil - 25° percentil

Siendo el percentil el valor Xpc, caracterizado por el hecho de que la probabilidad (P) de que los valores de la distribución sean inferiores a Xpc es inferior o igual a una centésima determinada y de que, simultáneamente, la probabilidad (P) de que los valores de la distribución sean inferiores o iguales a Xpc es superior o igual a dicha centésima. La centésima indica la fracción de distribución elegida. En el caso de la mediana esta es igual a 50/100.

Percentil =

En la práctica, el percentil es el valor de distribución que corresponde a un área determinada, trazada a partir de la curva de distribución o de densidad. Por ejemplo, el 25° percentil representa el valor de distribución correspondiente a un área igual a 0,25 o 25/100.

Coeficiente de variación robusto (en %)

El CVr% representa un número puro, es decir sin dimensión, que indica el porcentaje de variabilidad de la serie de números analizada. Por esta razón este coeficiente resulta muy útil para comprobar la fiabilidad de los miembros del panel.

CVr % =

100

Intervalos de confianza al 95 % sobre la mediana

Los intervalos de confianza al 95 % (valor del error de primer tipo igual a 0,05 o 5 %) representan el intervalo en el que el valor de la mediana podría variar si fuese posible repetir infinitas veces un experimento. En la práctica, indica el intervalo de variabilidad de la prueba en las condiciones operativas adoptadas, partiendo de la hipótesis de que pudiera repetirse varias veces. El intervalo ayuda a evaluar, como en el caso del CVr%, la fiabilidad de la prueba.

ICsup = Me + (c.S*)

ICinf = Me - (c.S*)

Donde c, en el caso del intervalo de confianza al 0,95, es igual a 1,96.

'

'

[1] El catador podrá abstenerse de catar un aceite cuando aprecie por vía olfativa directa algún atributo negativo sumamente intenso, circunstancia excepcional que deberá indicar en la ficha de cata. debe recordarse que partiendo de la existencia del citado conflicto de intereses, el obligado reseñar que a partir de la entrada en vigor de la ley 29/98, no sólo es preciso valorar circunstanciadamente los aludidos intereses (cosa que el Juez realiza sin ningún género de dudas) al objeto de poder adoptar la medida cautelar, sino que tomando esa ponderación como base, se debe en cualquier caso, garantizar la efectividad de la sentencia evitando que la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso.

SEXTO.-Como sea de ver ,el Juez de instancia ha aplicado impecablemente la legislación adecuada al supuesto, argumentando en su Sentencia que ha quedado acreditada la infracción de la citada norma reglamentaria comunitaria que regula el método de análisis de las características de los aceites de oliva de forma que dicha inaplicación ha generado indefensión en la luego sancionada al no haberse incorporado al expediente administrativo toda la documentación necesaria para la resolución adecuada de la posible infracción, lo que ha de constituir causa de nulidad de la misma, conforme el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de forma que no ha quedado enervada la presunción de inocencia de la recurrente ni ha quedado acreditada su responsabilidad sobre el hecho imputado, in fine articulo 130 de la misma norma .

Recordar que recordar que aún cuando es de sobra conocido por las partes, debemos comenzar recordando la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987 , 21 de enero de 1988 , y 6 de febrero de 1989 , y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981 , 26 de mayo de 1987 , 20 de diciembre de 1989 , y 3 de julio de 1990 ) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, y, ello, tanto en un sentido material como procedimental o formal. Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas. En consecuencia, la responsabilidad administrativa, no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - STC de 11 de marzo de 1985 , 11 de febrero de 1986 , y 21 de mayo de 1987 - y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia, acorde con el artículo 24.2 de la Constitución al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 , que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del 'ius puniendi', según la STC de 26 de abril de 1990 , está condicionado, en sus diversas manifestaciones, por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

Respecto a la presunción de inocencia, la STC 45/1997, de 11 de marzo , siguiendo una corriente jurisprudencial plenamente consolidada declara que '...la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías ( art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo, de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( STC 73/1985 y 1/1 -987), añadiéndose en la citada STC 120/1994 que entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el 'onus probandi' con otros efectos añadidos.

En tal sentido la presunción de inocencia comporta determinadas exigencias. Una primordial consiste en la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción, que corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado 'una probatio diabólica de los hechos negativos'.

En suma, para que la presunción constitucional quede desvirtuada ser necesaria la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del imputado.

Y en este mismo orden de cosas hemos de señalar que la eficacia probatoria de las actas y denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y su vinculación con la presunción constitucional examinada no comporta, en principio, violación del derecho fundamental. Esta eficacia aparece consagrada a nivel legal en el artículo 137.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 17 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real-Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Por ello resulta obligado destacar que en virtud del derecho Fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , incumbe a la autoridad que ejerce la potestad sancionadora, la carga probatoria y está absolutamente exonerado de ella, el que la sufre, que no viene obligado a probar su inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 105/88 y 76/90 ). Desde esta perspectiva, la denuncia de un Agente puede ser medio de prueba idóneo y a partir de ese significado producir el efecto de trasladar sobre el administrado la carga de actuar sobre el medio de prueba aportado por la parte contraria.

La STC núm. 169/1998 (Sala Primera), de 21 julio, en el recurso de amparo núm. 3760/1996 , dice: 'Este Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [ STC 76/1990 , fundamento jurídico 8 .º B)]. Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990 , y se repite en la STC 14/1997 , que modulan el contenido del derecho del Art. 24.2 CE . Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir «que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990 y 14/1997 ).'

Al recogerse el principio constitucional de presunción de inocencia en el específico ámbito del procedimiento administrativo sancionador, el artículo 137 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, y desde este principio es como debe entenderse lo dispuesto en el siguiente párrafo de la precitada norma, cuando previene que los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Por ello, de conformidad con doctrina jurisprudencial consolidada acerca de la presunción 'iuris tantum' de veracidad de las denuncias de infracciones formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, que se establece al amparo del párrafo 3º del precepto citado, debe estimarse que a lo consignado en las denuncias o en las actas administrativas no ha de otorgársele una fuerza de convicción privilegiada que las haga prevalecer en todo caso frente a cualquier otro medio de prueba, pero sí debe atribuírsele eficacia probatoria, aunque no exclusiva ni excluyente, en el procedimiento administrativo sancionador, o en el ulterior proceso, en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del administrado, en la medida en que los datos objetivos reflejados en ellas no hayan sido conocidos de referencia por los funcionarios, ni fueran producto de su enjuiciamiento o deducción, sino percibidos real, objetiva y directamente por los agentes.

Estas circunstancias son las que dotan de un carácter de imparcialidad y de la condición de prueba directa al contenido de las denuncias -que no sólo determinan la incoación del procedimiento sino que también son, a la vez, medio de prueba-, al igual que a los informes sobre hechos complementarios de aquellas, que puede ser muy relevantes en la valoración de la prueba practicada, pero esto no quiere decir que en todos los casos la denuncia o el informe del funcionario o agente actuante constituyan prueba plena.

Hemos de poner de relieve, por último, que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, por lo que, en defecto de norma valorativa de prueba expresa, rigen los principios de libre apreciación del material probatorio en su conjunto, plenamente aplicables al proceso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.-Por ello, no ha quedado desvirtuado, como así aprecio adecuadamente la Sentencia ahora apelada, el citado principio de presunción de inocencia por cuanto no ha aportado la Administración todos los medios a su alcance, que además resultaban imperativos por moor de la citada norma comunitaria, consistentes en la incorporación al expediente de la composición del panel de cata y hojas de paneles de cara de ensayo, documentos que aportados de contrario por la parte interesada, han demostrado a lo largo del procedimiento seguido que no se ha tenido en cuenta el procedimiento legalmente establecido y que no se ha tenido en cuenta la intervención del citado Jefe de panel de cara de forma que no aparece acreditada debidamente la verificación que exige en el normativa comunitaria de constante aplicación.

Todo ello sin necesidad de analizar otros motivos de oposición apelatoria manifestados por la parte apelada, tales como los que se refieren al procedimiento de toma de muestras (lugar y condiciones según acta) de cara a considerar la inhabilidad del correspondiente análisis practicado, pues como se advierte por el Juzgador, en el punto relativo a la división de muestras, no se siguió el correspondiente protocolo, pero se realizó adecuadamente el traslado y conservación de tales muestras, aunque dicha irregularidad, no sería suficiente para considerar inadecuado e inhábil dicho análisis, pues tales parámetros no dejan de constituir un elemento formal, pero de carácter adicional al principal, ya expresado, que fue el causante de la invalidez. Teniendo en cuenta que procesalmente tales alegaciones son vertidas por la parte apelada en su condición, sin que se haya erigido la misma como parte apelante del contenido de la Sentencia ahora estudiada.

En todo ello, debe ser confirmada la Sentencia ahora apelada.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, al haber visto desestimadas sus pretensiones apelatorias.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 547/2014 que ante esta Sala ha promovido el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID,contra Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 50/2012 de su registro, frente a la resolución de fecha 15 de Octubre de 2012 dictada por el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Comunidad de Madrid, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a Orden de dicha Órgano de fecha 8 de Marzo de 2012 por la se impone a la recurrente sanción de 45.000 euros por infracción prevista en el artículo 48.2 de la Ley 11/1998, de 9 de Julio . Con costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación del mismo, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, 18/02/2015 Doy fe.


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