Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 117/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 73/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100115

Núm. Ecli: ES:AN:2016:765

Núm. Roj: SAN  765:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000073 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01712/2015

Demandante:D. Aurelio

Procurador:SRA. PEREDA GIL, SOFIA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Aurelio , representado por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, contra la resolución de fecha 2 de febrero de 2015, del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro del Interior, por la que se estimaba parcialmente la reclamación por ese concepto formulada; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso, y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- Habiéndose solicitado por la actora el recibimiento a prueba, se acordó no haber lugar a dicho recibimiento. Contra la resolución anterior no se interpuso recurso alguno.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de febrero de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 2 de febrero de 2015, del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro del Interior, por la que se estimaba parcialmente la reclamación por ese concepto formulada, declarándose la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho del interesado a percibir una indemnización en la cantidad de 13.100 euros.

SEGUNDO.-Para un mejor conocimiento de la cuestión litigiosa se hace necesaria la exposición de los siguientes antecedentes derivados del expediente administrativo:

1º El hoy recurrente, participó en la oposición para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocada por Resolución de 22 de mayo de 2006 y, tras superar las tres primeras pruebas, había sido excluido en la cuarta, que consistía en un reconocimiento médico, y declarado no apto.

2º Interpuesto recurso contencioso- administrativo, fue estimado en parte por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2010 que, con anulación de la resolución recurrida, declaraba al recurrente apto en la prueba de reconocimiento médico, con derecho a realizar el próximo curso formativo en el centro de formación de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía.

3º En ejecución de esta sentencia había sido nombrado Policía alumno por resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 17 de mayo de 2011, y se había incorporado al Centro de Formación de la Dirección General de la Policía y, tras superar el curso y las prácticas, había sido nombrado funcionario del Cuerpo por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 27 de mayo de 2013.

4º En el procedimiento administrativo, el reclamante pide una indemnización que no cuantifica en cantidad concreta. pero que incluye las retribuciones dejadas de percibir, tanto las pasadas como los trienios futuros, la mengua en su protección social derivada de menores cotizaciones y sus menores perspectivas de promoción interna y de provisión de puestos de trabajo, derivadas de su menor antigüedad en el Cuerpo.

5º En la resolución impugnada se resuelve estimar en parte la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, acordando una indemnización de 13.000 euros.

TERCERO.-La Resolución administrativa, como se ha visto, reconoce los hechos en los que la parte actora fundamentaba su reclamación y fija para el actor una indemnización por importe de 13.000 euros, acogiendo el parecer de la instructora del procedimiento, que propuso que se estimase en parte la reclamación y se pagase una indemnización de 13.100 euros, a razón de diez euros diarios por los 1.310 días que habían mediado entre la fecha en que debía haberse incorporado al Centro de Formación con su promoción (el 19 de febrero de 2008) y la que lo había hecho en ejecución de la Sentencia (21 de septiembre de 2011 ), en consonancia con diversos dictámenes del Consejo de Estado.

La parte actora, igualmente, no solicita cantidad concreta, sino que 'se declare el derecho a ser indemnizado en una cantidad a tanto alzado equivalente al 50% de las correspondientes al período de demora en el ingreso en la función pública calculadas a partir de las percibidas por los aspirantes en su misma Convocatoria que accedieron regularmente a la condición de funcionarios públicos sin considerar retenciones fiscales y deducciones de cuotas sociales, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el pago de la fijada en 13.100 euros en sede administrativa, más los intereses legales de la diferencia que resulte establecida jurisdiccional mente hasta la fecha del dictado de sentencia en el procedimiento, sin perjuicio del régimen de los intereses de mora procesal del artículo 106 LJCA ; subsidiariamente, y con estimación parcial del recurso, anule parcialmente el acto recurrido y declare el derecho de mi representado a ser indemnizado en los intereses legales de la cantidad de 13100 euros desde la fecha de la reclamación administrativa a la del pago de la indemnización reconocida en sede administrativa.'

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que la indemnización conferida en la resolución expresa es correcta y adecuada.

Tal como reconoce el propio demandante la Sentencia del TSJ, parcialmente estimatoria, desestimó dos de las pretensiones deducidas en relación con los efectos de naturaleza económica y administrativa que se reclamaban. En su momento, el ahora demandante solicitó que se le nombrara policía y ser escalafonado en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción de la convocatoria en la que se presentó. También solicitó el importe de las retribuciones dejadas de percibir entre la fecha de la incorporación al período de formación de los demás aspirantes y la fecha en que se incorpore al curso.

CUARTO.-En el caso de autos, efectivamente, la resolución impugnada, estima en parte la pretensión indemnizatoria y declara la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho del reclamante al percibo de la suma de 13.100 euros.

Es decir, la propia resolución impugnada, considera que concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y por tanto que el reclamante ha sufrido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de aquella, o, lo que es lo mismo, el quantum de la indemnización.

La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 CE y 139.1 L 30/1992, citada, al principio de la reparación «integral». De ahí que la reparación afecta a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante - art. 1106 CC -, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris( SSTS 16 de julio de 1984 ; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( SSTS 23 de febrero de 1988 y 10 de febrero de 1998 ).

No obstante, la cuantificación del daño carece de módulos objetivos, valorándose en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( Ss. 20-7-96 , 26-4-97 y 20-1-98 , citadas por la de 18-10-2000 ), señalando la de 25 de noviembre de 2005 , que'en materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de junio de 1996 , 5 de febrero de 2000 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación'.

QUINTO.-En el supuesto de autos, el daño deriva del retraso en la adquisición de la condición de funcionario de carrera, concretado en los 1.310 días que habían mediado entre la fecha en que debía haberse incorporado al Centro de Formación con su promoción (el 19 de febrero de 2008) y la que lo había hecho en ejecución de la Sentencia (21 de septiembre de 2011 ).

El TSJ de Madrid, en su sentencia anulatoria, en base a la cual se formula la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, como muy bien incide el Abogado del Estado, desestimó las pretensiones deducidas en relación con los efectos de naturaleza administrativa y económica que se reclamaban, como era que se le nombrara policía y ser escalafonado en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción de la convocatoria en la que se presentó, así como el importe de las retribuciones dejadas de percibir entre la fecha de la incorporación al período de formación de los demás aspirantes y la fecha en que se incorpore al curso.

La Sentencia rechaza tales pretensiones al considerar que las cantidades reclamadas (diferencia de las retribuciones con los alumnos que se incorporaron en la convocatoria impugnada, trienios, y mengua de cotizaciones) deben quedar vinculadas a una supuesta superación de todas las fases formativas, lo que no ocurrió hasta un momento posterior.

Por ello, la cuantificación en base a los conceptos citados y pretendidos por el recurrente no es aceptable en cuanto los daños reclamados son meramente futuribles e hipotéticos. Sólo la superación de la totalidad de las fases formativas permite la percepción de los conceptos retributivos íntegros y esta circunstancia se produjo con posterioridad.

Por otro lado, tampoco cabe satisfacer los haberes de los años de retraso porque las retribuciones son un pago por un servicio desempeñado. El abono de tales cantidades resultaría un enriquecimiento injusto y, como señala la resolución recurrida, 'colocaría al interesado en una situación más beneficiosa incluso que la de sus compañeros que los percibieron, pero que tuvieron que esforzarse para ello'.

No obstante lo anterior resulta, evidente que el recurrente ha sufrido un daño, pero éste ha de ser indemnizado a tanto alzado con una fórmula equitativa y similar a casos como el que nos ocupa, como hemos resuelto en las sentencias de 13 de marzo de 2013 (Recurso nº 689/2010 ) y de 11 de marzo de 2015 (Recurso nº 185/2013 ), manteniendo en esta última que:

'cualquiera que sea la caracterización que a dicho daño se le quiera dar, para su evaluación no puede tomarse como referencia absoluta las retribuciones dejadas de percibir, sin perjuicio de la aplicación de otros factores correctores, puesto que, como reiteradamente ha señalado la Administración, no se ha realizado el trabajo que aquellos salarios retribuyen, aunque, como acertadamente advierte la demandante, esa falta de prestaciones obedecieron al acto administrativo, luego anulado jurisdiccionalmente, que dispuso la exclusión del proceso selectivo, por lo que han de conjugarse ambos aspectos, lo que conduce a que sea plenamente admisible la opción de la Administración de fijar la indemnización 'a tanto alzado', sobre la base de precedentes'.

Estos parámetros utilizados en la Resolución, conformes a la doctrina del Consejo de Estado, para identificar el alcance del daño, son lógicos y prudentes, sin que incurran en arbitrariedad, por lo que la fijación de una indemnización de 13.100 €, resulta adecuada y, en consecuencia, ha de mantenerse.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso, con desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, tanto a la pretensión principal como a la subsidiaria.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Aurelio , representado por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, contra la resolución de fecha 2 de febrero de 2015, del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro del Interior, por la que se estimaba parcialmente la reclamación por ese concepto formulada, acto que confirmamos por su adecuación al ordenamiento jurídico con desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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