Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 117/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 73/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO
Nº de sentencia: 117/2016
Núm. Cendoj: 28079230052016100115
Núm. Ecli: ES:AN:2016:765
Núm. Roj: SAN 765:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
1º El hoy recurrente, participó en la oposición para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocada por Resolución de 22 de mayo de 2006 y, tras superar las tres primeras pruebas, había sido excluido en la cuarta, que consistía en un reconocimiento médico, y declarado no apto.
2º Interpuesto recurso contencioso- administrativo, fue estimado en parte por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2010 que, con anulación de la resolución recurrida, declaraba al recurrente apto en la prueba de reconocimiento médico, con derecho a realizar el próximo curso formativo en el centro de formación de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía.
3º En ejecución de esta sentencia había sido nombrado Policía alumno por resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 17 de mayo de 2011, y se había incorporado al Centro de Formación de la Dirección General de la Policía y, tras superar el curso y las prácticas, había sido nombrado funcionario del Cuerpo por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 27 de mayo de 2013.
4º En el procedimiento administrativo, el reclamante pide una indemnización que no cuantifica en cantidad concreta. pero que incluye las retribuciones dejadas de percibir, tanto las pasadas como los trienios futuros, la mengua en su protección social derivada de menores cotizaciones y sus menores perspectivas de promoción interna y de provisión de puestos de trabajo, derivadas de su menor antigüedad en el Cuerpo.
5º En la resolución impugnada se resuelve estimar en parte la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, acordando una indemnización de 13.000 euros.
La parte actora, igualmente, no solicita cantidad concreta, sino que
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que la indemnización conferida en la resolución expresa es correcta y adecuada.
Tal como reconoce el propio demandante la Sentencia del TSJ, parcialmente estimatoria, desestimó dos de las pretensiones deducidas en relación con los efectos de naturaleza económica y administrativa que se reclamaban. En su momento, el ahora demandante solicitó que se le nombrara policía y ser escalafonado en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción de la convocatoria en la que se presentó. También solicitó el importe de las retribuciones dejadas de percibir entre la fecha de la incorporación al período de formación de los demás aspirantes y la fecha en que se incorpore al curso.
Es decir, la propia resolución impugnada, considera que concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y por tanto que el reclamante ha sufrido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de aquella, o, lo que es lo mismo, el quantum de la indemnización.
La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los
arts. 106.2 CE y 139.1 L 30/1992, citada, al principio de la reparación «integral». De ahí que la reparación afecta a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante -
art. 1106 CC -, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado
No obstante, la cuantificación del daño carece de módulos objetivos, valorándose en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (
Ss. 20-7-96
El TSJ de Madrid, en su sentencia anulatoria, en base a la cual se formula la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, como muy bien incide el Abogado del Estado, desestimó las pretensiones deducidas en relación con los efectos de naturaleza administrativa y económica que se reclamaban, como era que se le nombrara policía y ser escalafonado en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción de la convocatoria en la que se presentó, así como el importe de las retribuciones dejadas de percibir entre la fecha de la incorporación al período de formación de los demás aspirantes y la fecha en que se incorpore al curso.
La Sentencia rechaza tales pretensiones al considerar que las cantidades reclamadas (diferencia de las retribuciones con los alumnos que se incorporaron en la convocatoria impugnada, trienios, y mengua de cotizaciones) deben quedar vinculadas a una supuesta superación de todas las fases formativas, lo que no ocurrió hasta un momento posterior.
Por ello, la cuantificación en base a los conceptos citados y pretendidos por el recurrente no es aceptable en cuanto los daños reclamados son meramente futuribles e hipotéticos. Sólo la superación de la totalidad de las fases formativas permite la percepción de los conceptos retributivos íntegros y esta circunstancia se produjo con posterioridad.
Por otro lado, tampoco cabe satisfacer los haberes de los años de retraso porque las retribuciones son un pago por un servicio desempeñado. El abono de tales cantidades resultaría un enriquecimiento injusto y, como señala la resolución recurrida,
No obstante lo anterior resulta, evidente que el recurrente ha sufrido un daño, pero éste ha de ser indemnizado a tanto alzado con una fórmula equitativa y similar a casos como el que nos ocupa, como hemos resuelto en las sentencias de 13 de marzo de 2013 (Recurso nº 689/2010 ) y de 11 de marzo de 2015 (Recurso nº 185/2013 ), manteniendo en esta última que:
Estos parámetros utilizados en la Resolución, conformes a la doctrina del Consejo de Estado, para identificar el alcance del daño, son lógicos y prudentes, sin que incurran en arbitrariedad, por lo que la fijación de una indemnización de 13.100 €, resulta adecuada y, en consecuencia, ha de mantenerse.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso, con desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, tanto a la pretensión principal como a la subsidiaria.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

