Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 117/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 66/2015 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:932

Núm. Roj: SJCA  932:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 66/2015-1

Parte actora: Adolfina

Representante parte actora: Procurador José Mª Argüelles Puig

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Representante parte demandada: Procurador Francisco Toll Musteros

SENTENCIA Nº 117/2016

En la ciudad de Barcelona, a 26 de mayo de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia, en los que ostenta la condición de parte actora Adolfina , representada por procurador José Mª Argüelles Puig y defendida por letrado Mauricio Javier Martínez González, y condición de parte demandada el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el procurador Francisco Toll Musteros y defendido por la letrada Roser Cobos Baqués, en nombre de SM El Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto este recurso por la parte actora ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 11 de junio de 2014, y una vez turnadas las actuaciones a este órgano judicial por el Decanato de estos juzgados con fecha 24 de febrero de 2015, tras dictado por aquélla del auto de fecha 19 de enero de 2015 declaratorio de su incompetencia objetiva para conocer del presente recurso, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo de autos, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del plenario que ha tenido lugar el pasado día 24 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al mismo ambas partes demandante y demandada.

TERCERO.- La parte recurrente en el acto del juicio plenario ratificó íntegramente su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante auto firme de 15 de septiembre de 2015 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, se acordó denegar en su momento la medida cautelar suspensiva interesada por las razones allí consignadas.

QUINTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido las demás prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante el juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución SLT/785/2014, de 19 de marzo, por la que se resolviera el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del Institut Català de la Salut de personal sanitario del Departament de Justícia adscrito a servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil, resolución del ICS publicada en el DOGC núm. 6602 de 11-04-2014 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 65 y ss. expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos, formalizada en trámite de subsanación del defecto procesal puesto de manifiesto en su día por el juzgado, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada por disconformidad a derecho de la misma, con reconocimiento judicial del derecho de la facultativa recurrente a continuar en el desempeño de su puesto de trabajo en servicio activo en el Departament de Justícia de la administración autonómica demandada, sin su integración en el ICS,, a poder optar al menos a un proceso selectivo para poder consolidar su puesto de trabajo en la administración autonómica y, posteriormente, ser integrada en el ICS en las mismas condiciones que el resto de personal, así como a poder desempeñar su puesto de trabajo de facultativa en el ICS sin disponer para ello del título oficial de médico especialista en medicina familiar o, en caso contrario, la concesión de un periodo de diez años para obtenerlo sin merma de su desempeño, sin interesar condena en costas de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras detallada exposición de los antecedentes del caso que estima de mayor relevancia para la resolución del recurso, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de la actuación administrativa aquí recurrida por presunta vulneración de los artículos 14 y 23 de la Constitución española y de la normativa de régimen local, de función pública y penitenciaria que invoca en su demanda, lo cual resultaría determinante de la nulidad o, en su caso, anulabilidad de la actuación administrativa aquí recurrida.

Por su parte, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda en su turno respectivo con oposición a la misma y solicitud de sentencia inadmisoria o, subsidiariamente, desestimatoria del recurso, en primer término y con carácter principal ex artículos 19.1 , 25.1 y 69.b ) y c) de la Ley Jurisdiccional , por falta de legitimación activa de la recurrente por falta de interés legítimo en la impugnación de una resolución administrativa en la que no se incluyó a la actora y que resolvió un procedimiento de integración en el que la misma nunca participó, al tiempo que por interponerse el recurso contra actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional por no haber sido formuladas las pretensionesc de la demanda previamente en sede administrativa. Y en segundo lugar, ya con carácter subsidiario por relación al fondo del asunto, por falta de legitimación pasiva de la parte demandada para atender las pretensiones de reconocimiento de derechos formuladas en la demanda por relación no al ICS sino al Departament de Justícia de la administración autonómica y, en definitiva, por no concurrir en el caso enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, siendo la actuación administrativa recurrida plenamente conforme a derecho, sin peticionar tampoco la condena en costas de la adversa.

SEGUNDO.- Como quiera que en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones quedara pospuesta a este momento procesal posterior de dictado de la sentencia la resolución definitiva de las causas de inadmisibilidad del presente recurso opuestas en dicho acto del plenario por la representación procesal de la parte demandada por referencia, de un lado, a supuesta falta de legitimación activa de la parte recurrente ex artículos 19.1 y 69.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, de otro lado, a supuesta insusceptibilidad de impugnación de la actuación administrativa recurrida por presunta falta de agotamiento de la vía administrativa previa respecto a las pretensiones actoras exartículos 25.1 y 69.c) del mismo texto rituario contencioso administrativo -no constituyendo propiamente la falta de legitimación pasivaalegada por la parte demandada en su contestación a demanda, y a diferencia de la falta de legitimación activa, causa de inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción sino, en su caso, de desestimación del mismo-, procederá examinar a continuación el primero de dichos dos óbices procesales, una vez oídas ya al respecto ambas partes en el acto de la vista oral celebrada.

Ello, por obvias razones procesales con un carácter prioritario en esta resolución al examen posterior, en su caso, de las cuestiones de fondo que enfrentaran a las partes en el debate procesal de autos, comenzando tal examen por el primero de los dos motivos inadmisorios propuestos -esto es, supuesta falta de legitimación activa de la parte recurrente-, atendida la naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento del expresado motivo inadmisorio y la consecuencia jurídico procesal inmediata que derivaría del eventual acogimiento por esta resolución de dicha causa de inadmisión del recurso, toda vez que al comportar ello la declaración jurisdiccional obligada de la inadmisibilidad de la acción impugnatoria ejercitada en esta sede - artículos 68.1.a ) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional - se haría ya ocioso por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución final del presente recurso proseguir a continuación en esta resolución con el examen de la restante causa de inadmisibilidad del recurso alegada, así como de los respectivos motivos impugnatorios de fondo y correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados respectivamente por las partes.

TERCERO.- Al respecto, deberá ahora observarse que, en efecto, correspondiendo siempre al órgano judicial velar, incluso de oficio al tratarse ésta de una cuestión de orden público procesal, por el efectivo cumplimiento en el proceso, entre otros, de los requisitos procesales subjetivos exigidos por el ordenamiento jurídico procesal aplicable para la válida constitución de la relación jurídico procesal y el subsiguiente curso regular del proceso, respecto a falta de legitimación activa de la recurrente opuesta por la parte demandada, y que en esta fase procesal ya de sentencia encuentra su amparo procesal en las determinaciones procesales de los indicados artículos 68.1.a ) y 69.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , ya no en el artículo 51.1.b) del mismo texto procesal, deberá estarse aquí al criterio establecido al respecto por una consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa en torno a que la necesaria legitimación material o causal o legitimatio ad causamde las partes procesales -esto es, la justificación de la capacidad necesaria de las mismas para ser parte en un proceso determinado y concreto-, cualidad personal esta distinta de la capacidad procesal de las partes o legitimatio ad processum, que no constituye siempre, propiamente, un presupuesto procesal sino que, en ocasiones, su eventual apreciación en el correspondiente proceso aparece directamente unida a la misma cuestión de fondo que se ventila en el mismo -por referencia a la titularidad o no del derecho subjetivo o el interés legítimo cuya efectividad es, precisamente, el objeto de controversia en el proceso ( STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de enero de 1990 y de 22 de marzo de 2006 ; STC de 11 de noviembre de 1991 ), en el sentido que lo que, sin duda, se establece normativamente en torno a la necesaria relación del sujeto procesal con el objeto procesal como presupuesto inexcusable del mismo proceso ( STS, Sala 3ª de 14 de octubre de 2003 , de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005) -requisito que por el artículo 10 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, se refiere más propiamente a la consideración como parte legítima en el proceso de quien comparezca y actúe en él como titular de la relación jurídica u objeto litigioso-, se identifica hoy en este orden jurisdiccional contencioso administrativo por el artículo 19.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción con la necesaria titularidad de un derecho o de un interés legítimo.

Ello, en adecuado desarrollo legislativo procesal para esta jurisdicción contenciosa administrativa hoy de uno de los contenidos básicos del derecho fundamental subjetivo de acceso al proceso reconocido como auténtico derecho constitucional subjetivo por el artículo 24.1 de la CE , sin que pese a la significativa ampliación y el ensanchamiento actual del antiguo requisito procesal del interés personal y directo exigido por la antigua LJCA del año 1956 al simple interés legítimo operado tras la entrada en vigor del vigente texto constitucional del año 1978 se alcance a obviar la plena aplicación al caso particular de la constante y temprana jurisprudencia tanto del orden constitucional (entre muchas otras más, desde la STC 60/1982 , por las STC 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 65/1994 , 105/1995 , 122/1998 y 1/2000 ) como del contencioso administrativo ( STS, Sala 3ª, de 16 de marzo y 18 de diciembre de 1999 , de 14 de octubre de 2003 , de 24 de febrero y 11 de mayo de 2004 , de 23 de abril , 7 de noviembre y de 13 de diciembre de 2005 ), que viene tradicionalmente exigiendo para correcto entablamiento y sostenimiento de acciones jurisdiccionales la necesaria concurrencia y acreditación por la parte recurrente de una relación material univoca entre el sujeto y el objeto procesales (esto es, el acto o disposición recurridos), o sea la necesaria titularidad legitimadora concretada suficientemente en cada caso en un derecho subjetivo o en un interés legítimo que exprese siempre la utilidad potencial del eventual éxito de la pretensión ejercitada por la misma en el proceso mediante la obtención de un concreto beneficio o efecto positivo o, por el contrario, mediante la eliminación de un concreto perjuicio o efecto negativo, actual o futuro, mayor o menor, pero siempre cierto y efectivo (entre otras muchas más, STC 105/1995, de 3 de julio , 122/1998, de 15 de junio , 1/2000, de 17 de enero , 119/2008, de 13 de octubre , 144/2008, de 10 de noviembre , 4/2009, de 12 de enero , y 48/2009, de 23 de febrero ).

No bastando a tal efecto, con carácter general, como suficiente título legitimador de la acción impugnatoria el mero interés por el mantenimiento de la legalidad o simple posición de guardián de dicha legalidad por la parte demandante en los supuestos materiales que versen sobre un objeto o materia, como es aquí el caso, en la que no se encuentra legalmente reconocida la acción popular o la legitimación pública o universal como eventual título de legitimación activa bastante en el marco de lo previsto por el artículo 19.1.h) de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 125 de la Constitución española , ya que tal precepto procesal expresamente remite dicha posibilidad en tanto que supuesto procesal extraordinario de legitimación activa tan sólo a ' los casos expresamente previstos por las leyes'.

En dicho sentido, entre otras muchas más, la antes citada STC 119/2008, de 13 de octubre , expresivamente resumió así el consolidado criterio jurisprudencial atinente a la necesaria legitimación activa de la parte recurrente en el proceso contencioso administrativo, bajo el siguiente tenor literal:

'4. (.....) Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 2), que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. (.....) Por lo que se refiere a la apreciación de legitimación, este Tribunal tiene declarado que, al reconocer el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales. La función de este Tribunal se ciñe, por una parte, a constatar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los activamente legitimados para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción en cuanto proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas ( STC 10/1996, de 29 de enero , FJ 3; 12/1996, de 20 de enero , FJ 3). (......) En concreto, por lo que se refiere a la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, hemos precisado que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta(por todas, STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3).'

-subrayado nuestro-

CUARTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular de autos, y vista de la resultancia fáctica dimanante tanto de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos como de las pruebas practicadas en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones a instancias de las partes, se alcanza efectivamente la conclusión aquí de que falta en autos a la parte recurrente la legitimación activa ad causamnecesaria para el ejercicio por la misma de la acción impugnatoria formulada en esta sede jurisdiccional contra la actuación administrativa aquí recurrida -la Resolución SLT/785/2014, de 19 de marzo, que resolviera el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del Institut Català de la Salut de personal sanitario del Departament de Justícia adscrito a servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil- bajo el sólo alegato de su incontrovertida condición de facultativa al servicio del Departament de Justícia de la administración autonómica, no especialista, con contrato laboral temporal que alternó con diferentes nombramientos como personal funcionario interino desde el 7 de diciembre de 2002 al 30 de septiembre de 2014, siéndole reconocida surelación laboral no fija pero sí indefinida por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014 y habiendo suscrito en fecha 1 de noviembre de 2006 contrato laboral de interina por vacante para prestar servicios como médico en el grupo penitenciario Quatre Camins -Sentencia núm. 313/2015, de 21 de septiembre, dictada por el Juzgado Social núm. 29 de los de tal clase de esta capital, en su procedimiento por despido núm. 1039/2014 (documento 1 ramo parte demandada).

En efecto, sin perjuicio de la efectiva legitimación activa concurrente en la recurrente en dicho proceso jurisdiccional seguido ante el orden jurisdiccional social, que según manifestación acorde de ambas partes facilitada en la vista oral celebrada en estos autos se encuentra a la fecha actual pendiente de resolución del recurso de súplica interpuesto en su día contra dicha sentencia ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y que obedeció a la impugnación, entre otros, por la actora ante el orden social de su despido tras la amortización de su puesto de trabajo, sin embargo, y una vez examinada la resolución administrativa traída aquí a su revisión jurisdiccional contenciosa administrativa por la recurrente, no puede estimarse aquí acreditada su legitimación activa al efecto, toda vez que, ciertamente, la Resolución SLT/785/2014 aquí recurrida (documento 1 demanda, ramo probatorio actora; folios 65 y ss. expdte. adtvo.) se limitó a resolver el proceso de integración de anterior referencia, con el correspondiente nombramiento como personal estatutario del ICS de las personas relacionadas nominativamente en su anexo único que tomaron parte en el mismo por tratarse éstas con anterioridad de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo al servicio del Departament de Justícia de la administración autonómica, sin que la recurrente ni aparezca incluida en dicha relación ni interesara tampoco nunca su participación en el proceso de integración allí resuelto.

De tal manera que, en definitiva, y visto lo actuado y acreditado en el proceso, no se alcanza aquí en que forma la pretensión anulatoria por la supuesta disconformidad a derecho de dicha Resolución SLT/785/2014, por la que se resolviera procedimiento de integración en condición de personal estatutario del Institut Català de la Salut de personal sanitario del Departament de Justícia adscrito a servicios penitenciarios y de justicia juvenil -pretensión anulatoria previa sobre la que, en suma, descansan las posteriores pretensiones de reconocimiento de derechos subjetivos articuladas escalonadamente por la parte recurrente en su demanda en la forma resumida en el fundamento de derecho primero de esta resolución-, de ser atendida por la misma pudiera comportar para la recurrente un beneficio o efecto positivo, actual o futuro, mayor o menor, pero siempre cierto y efectivo, en los términos exigidos por las determinaciones legales y jurisprudenciales antes ya detalladas por relación al requisito procesal subjetivo de la necesaria legitimación activa por la titularidad de un derecho o interés legítimo. Ya que dicha resolución administrativa de nombramiento como personal estatutario del ICS de tales funcionarios de carrera o personal laboral fijo ni incluyó ni tenía que incluir a la recurrente, no comportando ello ni la pérdida de su puesto de trabajo para la aquí recurrente ni tampoco que la actora pasase por ello a prestar sus servicios como contratada interina por vacante para el ICS o volviera a prestarlos para el Departament de Justícia.

Por todo ello, en definitiva, y afectando la falta de legitimación activa apreciada en la parte recurrente a la falta de legitimación ad causamde la demandante por la falta de titularidad por su parte de cualquier derecho o interés legítimo en la pretendida anulación de la resolución administrativa de integración de otros profesionales aquí recurrida por la misma, se impondrá declararlo así en la parte dispositiva de esta resolución, con la consiguiente declaración de la inadmisibilidad del recurso aquí interpuesto, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.a ) y 69.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sin la necesidad de extenderse en esta resolución, seguidamente, en el examen de la restante causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la parte demandada ex artículo 69.c) de ls Ley Jurisdiccional ni tampoco en el análisis de los motivos de fondo suscitados en los autos al resultar ello ocioso por intrascendente para la suerte final de esta litis.

QUINTO.- En relación con ello, a su vez, debe asimismo anotarse que la inadmisión del recurso anteriormente fundada a la que obligan las indicadas normas procesales en ningún caso lesiona el derecho subjetivo constitucional de acceso a la jurisdicción de la parte recurrente, aspecto nuclear o primero en el orden lógico y cronológico del derecho subjetivo fundamental que, sin duda, asiste inicialmente a todos entre los diversos contenidos que integran el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española ( STC 115/1984, de 3 de diciembre , 144/2004, de 13 de septiembre , y 12/2005, de 31 de enero ), ya que, como es sabido, atendida la reconocida naturaleza prestacional y de configuración legal de tal derecho fundamental, cuyo ejercicio se encuentra siempre sujeto a la concurrencia efectiva en cada caso de los presupuestos y los requisitos procesales que haya establecido al respecto el legislador procesal, también satisface adecuadamente dicho derecho fundamental una resolución fundada de inadmisión de la acción jurisdiccional emprendida por ausencia constatada en el caso particular de los presupuestos procesales siempre precisos para la válida constitución de la relación jurídico procesal y ulterior curso del proceso, como así tiene reiteradamente sentado una ya consolidada jurisprudencia constitucional (entre otras muchas, STC 122/1999, de 28 de junio , 60/2002, de 11 de marzo , 177/2003, de 13 de octubre , 182/2003, de 20 de octubre , y 144/2004, de 13 de septiembre ), resumida por esta última STC 144/2004, de 13 de septiembre , en los siguientes términos:

' 2. (.....) No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer requisitos y límites al acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos, razón por la cual se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en algún requisito o presupuesto legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto ( SSTC 140/1993, de 19 de abril, FJ 6 ; 12/1998, de 15 de enero, FJ 4 ; 145/1998, de 30 de junio , FJ 2, entre otras). (.....)'.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir la misma a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de acuerdo con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi(' serias dudas de hecho o de derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a dichos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DECLARAR LA INADMITS, nº  , de 07/01/2004, Rec.   interpuesto por Adolfina , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, de conformidad con los artículos 68.1.a ) y 69.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por la falta de legitimación activa de la demandante en los términos especificados en los fundamentos de esta resolución; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor de los artículos 81 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer a través de este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme la misma, comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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