Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 117/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 66/2015 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 117/2016
Núm. Cendoj: 08019450012016100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:932
Núm. Roj: SJCA 932:2016
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento abreviado núm.: 66/2015-1
Parte actora: Adolfina
Representante parte actora: Procurador José Mª Argüelles Puig
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Representante parte demandada: Procurador Francisco Toll Musteros
En la ciudad de Barcelona, a 26 de mayo de 2016.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia, en los que ostenta la condición de parte actora
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto este recurso por la parte actora ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 11 de junio de 2014, y una vez turnadas las actuaciones a este órgano judicial por el Decanato de estos juzgados con fecha 24 de febrero de 2015, tras dictado por aquélla del auto de fecha 19 de enero de 2015 declaratorio de su incompetencia objetiva para conocer del presente recurso, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo de autos, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del plenario que ha tenido lugar el pasado día 24 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al mismo ambas partes demandante y demandada.
TERCERO.- La parte recurrente en el acto del juicio plenario ratificó íntegramente su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante auto firme de 15 de septiembre de 2015 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, se acordó denegar en su momento la medida cautelar suspensiva interesada por las razones allí consignadas.
QUINTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido las demás prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante el juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución SLT/785/2014, de 19 de marzo, por la que se resolviera el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del Institut Català de la Salut de personal sanitario del Departament de Justícia adscrito a servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil, resolución del ICS publicada en el DOGC núm. 6602 de 11-04-2014 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 65 y ss. expdte. adtvo.).
En su demanda rectora de autos, formalizada en trámite de subsanación del defecto procesal puesto de manifiesto en su día por el juzgado, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada por disconformidad a derecho de la misma, con reconocimiento judicial del derecho de la facultativa recurrente a continuar en el desempeño de su puesto de trabajo en servicio activo en el Departament de Justícia de la administración autonómica demandada, sin su integración en el ICS,, a poder optar al menos a un proceso selectivo para poder consolidar su puesto de trabajo en la administración autonómica y, posteriormente, ser integrada en el ICS en las mismas condiciones que el resto de personal, así como a poder desempeñar su puesto de trabajo de facultativa en el ICS sin disponer para ello del título oficial de médico especialista en medicina familiar o, en caso contrario, la concesión de un periodo de diez años para obtenerlo sin merma de su desempeño, sin interesar condena en costas de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras detallada exposición de los antecedentes del caso que estima de mayor relevancia para la resolución del recurso, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de la actuación administrativa aquí recurrida por presunta vulneración de los artículos 14 y 23 de la Constitución española y de la normativa de régimen local, de función pública y penitenciaria que invoca en su demanda, lo cual resultaría determinante de la nulidad o, en su caso, anulabilidad de la actuación administrativa aquí recurrida.
Por su parte, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda en su turno respectivo con oposición a la misma y solicitud de sentencia inadmisoria o, subsidiariamente, desestimatoria del recurso, en primer término y con carácter principal
SEGUNDO.- Como quiera que en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones quedara pospuesta a este momento procesal posterior de dictado de la sentencia la resolución definitiva de las causas de inadmisibilidad del presente recurso opuestas en dicho acto del plenario por la representación procesal de la parte demandada por referencia, de un lado, a supuesta falta de legitimación activa de la parte recurrente
Ello, por obvias razones procesales con un carácter prioritario en esta resolución al examen posterior, en su caso, de las cuestiones de fondo que enfrentaran a las partes en el debate procesal de autos, comenzando tal examen por el primero de los dos motivos inadmisorios propuestos -esto es, supuesta falta de legitimación activa de la parte recurrente-, atendida la naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento del expresado motivo inadmisorio y la consecuencia jurídico procesal inmediata que derivaría del eventual acogimiento por esta resolución de dicha causa de inadmisión del recurso, toda vez que al comportar ello la declaración jurisdiccional obligada de la inadmisibilidad de la acción impugnatoria ejercitada en esta sede - artículos 68.1.a ) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional - se haría ya ocioso por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución final del presente recurso proseguir a continuación en esta resolución con el examen de la restante causa de inadmisibilidad del recurso alegada, así como de los respectivos motivos impugnatorios de fondo y correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados respectivamente por las partes.
TERCERO.- Al respecto, deberá ahora observarse que, en efecto, correspondiendo siempre al órgano judicial velar, incluso de oficio al tratarse ésta de una cuestión de orden público procesal, por el efectivo cumplimiento en el proceso, entre otros, de los requisitos procesales subjetivos exigidos por el ordenamiento jurídico procesal aplicable para la válida constitución de la relación jurídico procesal y el subsiguiente curso regular del proceso, respecto a falta de legitimación activa de la recurrente opuesta por la parte demandada, y que en esta fase procesal ya de sentencia encuentra su amparo procesal en las determinaciones procesales de los indicados
artículos 68.1.a ) y
69.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , ya no en el artículo 51.1.b) del mismo texto procesal, deberá estarse aquí al criterio establecido al respecto por una consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa en torno a que la necesaria legitimación material o causal o
Ello, en adecuado desarrollo legislativo procesal para esta jurisdicción contenciosa administrativa hoy de uno de los contenidos básicos del derecho fundamental subjetivo de acceso al proceso reconocido como auténtico derecho constitucional subjetivo por el artículo 24.1 de la CE , sin que pese a la significativa ampliación y el ensanchamiento actual del antiguo requisito procesal del interés personal y directo exigido por la antigua LJCA del año 1956 al simple interés legítimo operado tras la entrada en vigor del vigente texto constitucional del año 1978 se alcance a obviar la plena aplicación al caso particular de la constante y temprana jurisprudencia tanto del orden constitucional (entre muchas otras más, desde la STC 60/1982 , por las STC 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 65/1994 , 105/1995 , 122/1998 y 1/2000 ) como del contencioso administrativo ( STS, Sala 3ª, de 16 de marzo y 18 de diciembre de 1999 , de 14 de octubre de 2003 , de 24 de febrero y 11 de mayo de 2004 , de 23 de abril , 7 de noviembre y de 13 de diciembre de 2005 ), que viene tradicionalmente exigiendo para correcto entablamiento y sostenimiento de acciones jurisdiccionales la necesaria concurrencia y acreditación por la parte recurrente de una relación material univoca entre el sujeto y el objeto procesales (esto es, el acto o disposición recurridos), o sea la necesaria titularidad legitimadora concretada suficientemente en cada caso en un derecho subjetivo o en un interés legítimo que exprese siempre la utilidad potencial del eventual éxito de la pretensión ejercitada por la misma en el proceso mediante la obtención de un concreto beneficio o efecto positivo o, por el contrario, mediante la eliminación de un concreto perjuicio o efecto negativo, actual o futuro, mayor o menor, pero siempre cierto y efectivo (entre otras muchas más, STC 105/1995, de 3 de julio , 122/1998, de 15 de junio , 1/2000, de 17 de enero , 119/2008, de 13 de octubre , 144/2008, de 10 de noviembre , 4/2009, de 12 de enero , y 48/2009, de 23 de febrero ).
No bastando a tal efecto, con carácter general, como suficiente título legitimador de la acción impugnatoria el mero interés por el mantenimiento de la legalidad o simple posición de guardián de dicha legalidad por la parte demandante en los supuestos materiales que versen sobre un objeto o materia, como es aquí el caso, en la que no se encuentra legalmente reconocida la acción popular o la legitimación pública o universal como eventual título de legitimación activa bastante en el marco de lo previsto por el
artículo 19.1.h) de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el
artículo 125 de la Constitución española , ya que tal precepto procesal expresamente remite dicha posibilidad en tanto que supuesto procesal extraordinario de legitimación activa tan sólo a '
En dicho sentido, entre otras muchas más, la antes citada STC 119/2008, de 13 de octubre , expresivamente resumió así el consolidado criterio jurisprudencial atinente a la necesaria legitimación activa de la parte recurrente en el proceso contencioso administrativo, bajo el siguiente tenor literal:
-subrayado nuestro-
CUARTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular de autos, y vista de la resultancia fáctica dimanante tanto de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos como de las pruebas practicadas en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones a instancias de las partes, se alcanza efectivamente la conclusión aquí de que falta en autos a la parte recurrente la legitimación activa
En efecto, sin perjuicio de la efectiva legitimación activa concurrente en la recurrente en dicho proceso jurisdiccional seguido ante el orden jurisdiccional social, que según manifestación acorde de ambas partes facilitada en la vista oral celebrada en estos autos se encuentra a la fecha actual pendiente de resolución del recurso de súplica interpuesto en su día contra dicha sentencia ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y que obedeció a la impugnación, entre otros, por la actora ante el orden social de su despido tras la amortización de su puesto de trabajo, sin embargo, y una vez examinada la resolución administrativa traída aquí a su revisión jurisdiccional contenciosa administrativa por la recurrente, no puede estimarse aquí acreditada su legitimación activa al efecto, toda vez que, ciertamente, la Resolución SLT/785/2014 aquí recurrida (documento 1 demanda, ramo probatorio actora; folios 65 y ss. expdte. adtvo.) se limitó a resolver el proceso de integración de anterior referencia, con el correspondiente nombramiento como personal estatutario del ICS de las personas relacionadas nominativamente en su anexo único que tomaron parte en el mismo por tratarse éstas con anterioridad de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo al servicio del Departament de Justícia de la administración autonómica, sin que la recurrente ni aparezca incluida en dicha relación ni interesara tampoco nunca su participación en el proceso de integración allí resuelto.
De tal manera que, en definitiva, y visto lo actuado y acreditado en el proceso, no se alcanza aquí en que forma la pretensión anulatoria por la supuesta disconformidad a derecho de dicha Resolución SLT/785/2014, por la que se resolviera procedimiento de integración en condición de personal estatutario del Institut Català de la Salut de personal sanitario del Departament de Justícia adscrito a servicios penitenciarios y de justicia juvenil -pretensión anulatoria previa sobre la que, en suma, descansan las posteriores pretensiones de reconocimiento de derechos subjetivos articuladas escalonadamente por la parte recurrente en su demanda en la forma resumida en el fundamento de derecho primero de esta resolución-, de ser atendida por la misma pudiera comportar para la recurrente un beneficio o efecto positivo, actual o futuro, mayor o menor, pero siempre cierto y efectivo, en los términos exigidos por las determinaciones legales y jurisprudenciales antes ya detalladas por relación al requisito procesal subjetivo de la necesaria legitimación activa por la titularidad de un derecho o interés legítimo. Ya que dicha resolución administrativa de nombramiento como personal estatutario del ICS de tales funcionarios de carrera o personal laboral fijo ni incluyó ni tenía que incluir a la recurrente, no comportando ello ni la pérdida de su puesto de trabajo para la aquí recurrente ni tampoco que la actora pasase por ello a prestar sus servicios como contratada interina por vacante para el ICS o volviera a prestarlos para el Departament de Justícia.
Por todo ello, en definitiva, y afectando la falta de legitimación activa apreciada en la parte recurrente a la falta de legitimación
QUINTO.- En relación con ello, a su vez, debe asimismo anotarse que la inadmisión del recurso anteriormente fundada a la que obligan las indicadas normas procesales en ningún caso lesiona el derecho subjetivo constitucional de acceso a la jurisdicción de la parte recurrente, aspecto nuclear o primero en el orden lógico y cronológico del derecho subjetivo fundamental que, sin duda, asiste inicialmente a todos entre los diversos contenidos que integran el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española ( STC 115/1984, de 3 de diciembre , 144/2004, de 13 de septiembre , y 12/2005, de 31 de enero ), ya que, como es sabido, atendida la reconocida naturaleza prestacional y de configuración legal de tal derecho fundamental, cuyo ejercicio se encuentra siempre sujeto a la concurrencia efectiva en cada caso de los presupuestos y los requisitos procesales que haya establecido al respecto el legislador procesal, también satisface adecuadamente dicho derecho fundamental una resolución fundada de inadmisión de la acción jurisdiccional emprendida por ausencia constatada en el caso particular de los presupuestos procesales siempre precisos para la válida constitución de la relación jurídico procesal y ulterior curso del proceso, como así tiene reiteradamente sentado una ya consolidada jurisprudencia constitucional (entre otras muchas, STC 122/1999, de 28 de junio , 60/2002, de 11 de marzo , 177/2003, de 13 de octubre , 182/2003, de 20 de octubre , y 144/2004, de 13 de septiembre ), resumida por esta última STC 144/2004, de 13 de septiembre , en los siguientes términos:
'
ÚLTIMO.- A tenor de los
artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal
Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DECLARAR LA INADMITS, nº , de 07/01/2004, Rec. interpuesto por Adolfina , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, de conformidad con los artículos 68.1.a ) y 69.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por la falta de legitimación activa de la demandante en los términos especificados en los fundamentos de esta resolución; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor de los artículos 81 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer a través de este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Una vez firme la misma, comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
