Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 117/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ciudad Real, Sección 1, Rec 168/2015 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ciudad Real

Ponente: BARBA MORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 13034450012016100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:865

Núm. Roj: SJCA  865:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00117/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

CIUDAD REAL

Modelo: N11600

C/ERAS DEL CERRILLO Nº 3 PLANTA 4ª

Equipo/usuario: MDL

N.I.G: 13034 45 3 2015 0000402

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000168 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: FEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS DE TECNICOS SUPERIORES SANITARIOS FESITESS-CLM

Abogado:

Procurador D./Dª: CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ

Contra D./Dª

Abogado: MONTSERRAT SANZ LAINA, , MONTSERRAT SANZ LAINA , MONTSERRAT SANZ LAINA

Procurador D./Dª , NURIA TURRILLO LAGUNA , ,

S E N T E N C I A Nº 117/2016

En Ciudad Real, a veintitrés de junio de 2016.

D. ANTONIO BARBA MORA, Magistrado, Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, habiendo visto el recurso seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, a instancia de FEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS DE TECNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (FESITESS), representados por el Abogado D. Carmelo Esteban Hinojosas, contra el SESCAM, representado por el Letrado de la Comunidad , ha dictado la presente sentencia.

Antecedentes

Primero.- El sindicato demandante ha interpuesto Recurso contencioso-administrativo contra la resolución de de fecha 9 de abril de 2015 de la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real del SESCAM, que después se describe.

Segundo.- Se acordó seguir dicho recurso por los trámites del procedimiento abreviado, a cuyo efecto se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas, y se citó a las partes para el acto de la vista, que ha tenido lugar el día 4/5/2016.

Tercero.- A dicho acto comparecieron ambas partes, bajo la representación y defensa indicadas, ratificándose el primero en su escrito de demanda y oponiéndose la segunda a sus pretensiones, admitiéndose las pruebas propuestas, según consta en la grabación efectuada de la vista oral, quedando el recurso concluso para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución referenciada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, fundada en los siguientes hechos:

En Junio de 2014 se formuló solicitud ante el Gerente de Atención Integrada de Ciudad Real para que, en relación con el Servicio de Transfusión de la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real, se adoptase resolución por la que:

- Se impidiese realizar por ATS/DUE sin especialidad competencias propias de los TSL en el Servicio de Transfusión.

- Se adecuase la plantilla de Técnicos Superior de Laboratorio (TSL) en el Servicio de Transfusión para poder realizar con garantía y en exclusiva las competencias que le son propias en el Servicio de Transfusión.

A la vista de que no contestaba la Gerencia, entendieron que se había producido silencio administrativo negativo e interpusieron recurso de reposición, que fue respondido mediante la resolución impugnada, en la que se argumenta: 'se creó el día 19 de noviembre de 2014 un comité/comisión que se reúne con una periodicidad mensual y cuya misión es la definición de los procedimientos dentro del Servicio de Transfusiones, con el fin de la elaboración de las normas internas, protocolos, que definan los objetivos y funciones para una adecuación progresiva de los puestos de trabajo afectados, desempeñados tanto por el personal titulado superior de formación profesional especialista en Laboratorio, como por el personal diplomado universitario en enfermería.'

Y concluye resolviendo: 'Informar que se han adoptado las medidas organizativas para la paulatina reorganización de funciones para que los profesionales de las distintas categorías profesionales que coexisten en esos servicios y siempre teniendo como eje de actuación la mejor atención a los pacientes, realicen en cada situación aquellas funciones que le son propias.'

SEGUNDO.- Con tan escaso bagaje administrativo, se presenta este recurso administrativo en el que tanto el demandante, como el demandado y varios codemandados presentan infinidad de cuestiones que no fueron tratadas ni discutidas en vía administrativa. Así, se mezcla el Banco de Sangre, con la 'Unidad de Laboratorio' el Centro Regional de transfusiones, el Servicio de Transfusiones, etc, alegando unos que se trata de la misma unidad y otros que están perfectamente diferenciados y separados, por lo que se entremezclan las funciones de ambos y se discute si existen 8 TSL o ninguno, dependiendo de cual sea el servicio de referencia; igualmente se discrepa sobre si los ATS tienen la cualificación necesaria para realizar determinadas funciones; sobre si existe o no laboratorio en el Servicio de Transfusiones. Se alega sobre si la atípica resolución impugnada es un acto de mero trámite y por tanto no susceptible de impugnación judicial, pese a lo cual se dio pie de recurso contencioso administrativo, o por el contrario resuelve en sentido negativo y de forma definitiva la genérica petición actora; se arguye que la creación de un comité/comisión que se reúne esporádicamente desde noviembre de 2014 durante un año (y que ya ha dejado de reunirse al conocer de la interposición del presente recurso jurisdiccional) es una mera treta para ir dejando transcurrir el tiempo sin dar respuesta al problema, a lo que se responde que es precisamente lo que cabe realizar, pese a lo cual tampoco se ha interpuesto este recurso por la vía de la inactividad de la administración. Se argumenta sobre si determinadas competencias de los TSL son exclusivas o son compartidas con algunas ATS/DUE, así como si es de aplicación a este caso la sentencia del TSJ de Castilla la Mancha dictada sobre los TSL del hospital de Guadalajara. Asimismo se traen a colación la Orden Ministerial de 14 de junio de 1984, sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, la Instrucción de 4 de marzo de 2011, la Orden de 11 de diciembre de 1984, la Orden de 26 de abril de 1973, que aprobó el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, la Circular 7/85, de 24 de mayo, de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, la Orden ministerial de 28 de octubre de 1988, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, el RD 771/2014 de 12 de septiembre que tiene por objeto el establecimiento del título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico, el Real Decreto 1088/2005, por el que se establecen los requisitos técnicos y condiciones mínimas de la hemodonación y de los centros y servicios de transfusión, y un largo etcétera.

TERCERO.- Pues bien, es evidente que un recurso así planteado no puede ser resuelto judicialmente. Si bien en ciertas ocasiones esta Jurisdicción es plena y por tanto no sujeta estrictamente a lo debatido en vía administrativa, en casos como el presente caso ha de limitarse a una estricta revisión del expediente administrativo. Y ello porque se están introduciendo ante el Juzgado cuestiones que no fueron planteadas ante la Administración, ni fue resueltas en la resolución recurrida, como la mayoría de las relacionadas en el fundamento de derecho anterior. La respuesta de la Gerencia ni concede ni deniega la petición del sindicato solicitante; no se decide nada al respecto, sino que se limita a informar que 'se han adoptado las medidas organizativas para la paulatina reorganización de funciones para que los profesionales de las distintas categorías profesionales que coexisten en esos servicios y siempre teniendo como eje de actuación la mejor atención a los pacientes, realicen en cada situación aquellas funciones que le son propias.'

Consecuentemente, lo único que procede en este recurso contencioso administrativo es requerir a la Gerencia a dar respuesta concreta a las dos peticiones, es decir, si están dispuestos a impedir que los ATS/DUE sin especialidad realicen competencias propias de los TSL en el Servicio de Transfusión, en el caso de que ello esté ocurriendo y si acceden a adecuar la plantilla de Técnicos Superiores de Laboratorio en el Servicio de Transfusión, en el supuesto de que actualmente no sea la adecuada. Obviamente, motivando el porqué de cada una de las decisiones que se adopten. Al mismo tiempo, podrán requerir al sindicato demandante, como primer paso, para que explicite y concrete sus peticiones, tanto en las funciones afectadas, como en el número de TSL que solicitan incorporar al Servicio de Transfusión. Y ello en el plazo máximo de tres meses, que se estima suficiente para negociar con las partes implicadas y adoptar una decisión propia en el caso de falta de acuerdo.

CUARTO.- El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , dispone: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.' Consecuentemente, al tratarse de una estimación parcial, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Conforme a lo dispuesto en los Arts. 81.2.b ) y 121.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Estatal de Sindicatos de Técnicos Superiores Sanitarios de Castilla la Mancha contra la resolución de la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real que se describe en el primer antecedente de esta sentencia, requiriendo a dicha Gerencia para dictar resolución en el plazo de tres meses conforme a los parámetros indicados en el segundo párrafo del fundamento de derecho tercero. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en un solo efecto para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante escrito razonado que se presentará ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y en el que se expresarán las alegaciones en que se funde, previa consignación de un depósito de 50 euros, en BANESTO, Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado número 1363 0000 22 0168/15, advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá el recurso interpuesto, todo ello de conformidad con la Disposición Adicional XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. DOY FE.

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