Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 117/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 90/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZAPATA HÍJAR, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 117/2016
Núm. Cendoj: 50297330022016100340
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1395
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00117/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 90 de 2015-
S E N T E N C I A Nº 117 de 2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS:
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
-------------------------------
En Zaragoza, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 90 de 2015, seguido entre partes; como demandante doña Carmela , representada por la Procuradora doña Ana Cristina Cortés Carbonell y asistida por el Abogado don Miguel Lanaspa Cuello; como Administración demandada laADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución de 27 de febrero de 2015 de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición contra providencias de apremio dictadas para la efectividad de la vía ejecutiva de las liquidaciones procedentes de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 84.706,42 euros.
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Zapata Híjar.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de la Sala de 14 de mayo de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte recurrente presentó escrito de demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la quese declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, declare nula y sin efecto la resolución del TEARA de 27 de febrero de 2015, relativa a la reclamación NUM000 , para apreciando la nulidad de pleno derecho de la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición formulado contra la Resolución decretando la responsabilidad subsidiaria de mi representada, reponga las actuaciones a aquel momento, procediendo a la notificación en debida forma, posibilitando de tal forma el derecho de defensa que a mi representada asiste.
TERCERO.- La Administración demandada presentó escrito de contestación solicitando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda.
CUARTO.- Propuesta prueba por la parte recurrente y denegada la testifical solicitada por la parte, y evacuado el trámite de conclusiones, finalmente se nombró nuevo ponente y se celebró la votación y fallo el día señalado, 24 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la resolución de 27 de febrero de 2015 de la Sala Segunda del Tribunal Económico- Administrativo de Aragón que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición contra providencias de apremio dictadas para la efectividad de la vía ejecutiva de las liquidaciones procedentes de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.
SEGUNDO.-Los antecedentes de relevancia aparecen sintetizados en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón. En concreto, en fecha 1 de agosto de 2012 se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria en las deudas de HDEZ ASOC. SERV. INTE. APOYO IND Y C S. L a cargo de Carmela , en virtud de los artículos 43.1.a ) y b) de la Ley General Tributaria .
Dicho acto fue notificado en su domicilio el 14 de agosto de 2012, según consta en el aviso de recibo de correos que obra en el expediente.
Disconforme con dicho acuerdo, la interesada interpuso recurso de reposición contra las liquidaciones contenidas en dicho acuerdo, algunas de las cuales eran sanciones, con suspensión de ejecución de las sanciones conforme al artículo 212 de la LGT , que fue desestimado por resolución de 19 de octubre de 2012.
La resolución del recurso de reposición fue intentada notificar en el domicilio de la interesada los días 29 (a las 12:15 horas) y 30 (a las 10:10 horas) de octubre de 2012, sin que fuera ello posible al resultar la destinataria ausente, como así hizo constar el empleado de Correos. Consta, asimismo, que se marcó la casilla 'se dejó aviso de llegada en el buzón'.
Consta en el expediente certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica, de la Agencia Estatal de Administración Tributarias, en el se indica:
'Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1 ?92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ha sido publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2012/099 y fecha 18-12-2012, citación para notificación por comparecencia.
La consulta de dicho anuncio puede realizarse en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es).
Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 03-01-2013, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .'
TERCERO.-La parte recurrente solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición formulado por la parte contra la resolución que decreta la responsabilidad subsidiaria de la demandante y que se repongan las actuaciones a aquel momento, procediendo a la notificación en debida forma, posibilitando así el derecho de defensa de la recurrente.
En apoyo de esta pretensión alega los artículos 59 de la Ley 30/1992 y 112 de la Ley General Tributaria y expone que procede reconsiderar si realmente la notificación se ha producido en debida forma a la interesada, porque si la finalidad de la notificación es lograr que el acto administrativo sea conocido para ejercer el derecho de defensa, el mero hecho de su publicación en el diario oficial o tablón de anuncios electrónico en nada asegura este conocimiento, vulnerándose el derecho de defensa - art. 24 C.E .- y el derecho a la tutela judicial efectiva. Destaca que la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y de reaccionar frente a él, debiendo existir la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado. Niega que se dejara aviso de recibo en el buzón del domicilio e insiste en que la recurrente recibió todas las notificaciones restantes, recurriendo las distintas resoluciones dictadas acerca de la derivación de responsabilidad subsidiaria en las deudas de la sociedad 'Hernández y Asociados Servicios Integrales de Apoyo a la Industria y Construcción, S.L.'. Alega asimismo el principio de buena fe en las relaciones entre Administración y administrados, y considera que no se desplegó toda la actividad que le era exigible a aquella para realizar la notificación personal a la compareciente.
La parte demandada, por el contrario, sostiene la plena adecuación a derecho de la resolución impugnada porque la misma se atiene a lo dispuesto en el art. 112 de la LGT , resultando indiscutible el cumplimiento de lo previsto en este precepto, habiendo admitido esta Sala la plena validez de la citación por comparecencia - sentencia de 6 de octubre de 2010, recurso 307/2009 -.
CUARTO.-El art. 112 de la LGT disponía en la redacción vigente al tiempo de los hechos: «Artículo 112. Notificación por comparecencia
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:
a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los arts. 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
[...]
2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente «Boletín Oficial». Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección».
En interpretación de este precepto el Tribunal Supremo ha señalado que « Del análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones tributarias se desprende con nitidez que, al objeto de decidir si el concreto acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, son dos los elementos a ponderar: (A) el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, dado que dichas formalidades se dirigen a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario; y (B) el examen de las circunstancias particulares del caso, en especial (i) la diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; (ii) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, pueda haber tenido el interesado del acto o resolución por cualesquiera medios; y (iii) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación» - Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 4-6-2012, rec. 4376/2009 -.
A partir de esta regulación y de la interpretación que sienta el Alto Tribunal, el análisis de lo actuado evidencia la plena adecuación a derecho de la notificación por comparecencia realizada mediante publicación en la sede electrónica de la AEAT tras dos intentos infructuosos realizados en el domicilio de la recurrente, en días distintos y con una diferencia horaria de más de una hora, dejando aviso el servicio de correos en el buzón de la destinataria.
En efecto, la notificación discutida se intentó realizar en el domicilio de la interesada sito en Zaragoza, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , los días 29 y 30 de octubre de 2012 a las 12.15 y 10.10 horas respectivamente, constando en el certificado de correos la indicación en ambos casos de ausente y que se marcó la casilla 'se dejó aviso de llegada en el buzón', constando asimismo la identificación del empleado que intervino en esas dos fechas, número NUM003 , el mismo que actuó en las dos notificaciones previas, efectivamente practicadas a la ahora recurrente en el mismo domicilio los días 19 de junio de 2012 - trámite de audiencia previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria- y 14 de agosto de 2012 - acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria-. De tales circunstancias se desprende, en fin, que antes de proceder a la notificación por comparecencia en la sede electrónica del organismo se procedió con la debida diligencia y un estricto cumplimiento de las formalidades exigidas como garantía para facilitar la notificación personal del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, siendo la demandante quien no retiró la notificación pese al aviso que el servicio de correos había depositado en su buzón. En estas circunstancias no se advierte infracción alguna del derecho de defensa, ni del derecho a la tutela judicial efectiva, ni incumplimiento de las reglas de la buena fe por parte de la Administración, que intentó realizar una notificación personal desplegando una actividad que además de ajustada a la legalidad, debe considerarse suficiente para permitir que el acuerdo objeto de notificación pudiese llegar a conocimiento de la hoy recurrente.
Con idéntico criterio esta misma Sección ha concluido, en un supuesto análogo al que ahora nos ocupa: «Pues bien, del examen de la fotocopia del acuse de recibo, obrante al folio 20 del expediente, se desprende que los dos intentos de notificación se practicaron en debida forma en el domicilio fiscal del recurrente, y que, estando el mismo ausente, se le dejó aviso de llegada en el buzón, sin que el mismo acudiera a retirarlo de la oficina de correos , por lo que no es admisible achacar a la Administración o al servicio de correos el no haber superado el canon de la diligencia mínima exigible, por no haber intentado la notificación en su puesto de trabajo o de cualquier otra forma, cuando lo cierto es que si no se llegó a practicarse personalmente la notificación, y se acudió a la citación por comparecencia, fue por propia voluntad del interesado que ignoró voluntariamente el aviso de llegada de la notificación y no acudió a retirarla» - TSJ Aragón Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 6-10- 2010, nº 517/2010, rec. 307/2009 -.
Procede, en fin, desestimar el recurso sin entrar a conocer de todas las alegaciones restantes planteadas en la demanda contra la liquidación y el acuerdo de derivación de responsabilidad originarios, porque como se destaca en la resolución del TEAR de Aragón, los mismos no pueden examinarse con ocasión de la impugnación de actos del procedimiento de apremio, tal y como este mismo Tribunal ha tenido ocasión de afirmar indicando que «contra las providencias de apremio sólo pueden articularse los motivos de oposición legal y reglamentariamente previstos en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que dispone que 'contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada', respondiendo dicho precepto, que reproduce en lo esencial al artículo 138 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la
QUINTO.-Procede imponer a la parte recurrente las costas de esta instancia por vencimiento, conforme al art. 139 LJCA en la redacción vigente al tiempo de la litispendencia.
Fallo
PRIMERO.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo referido interpuesto por doña Carmela contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO.-Condenamos a la parte actora al pago de las costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
