Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 117/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 718/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100079


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2012/0014005

Recurso de Apelación 718/2015

Recurrente: D. Heraclio

PROCURADOR Dña. PILAR MONEVA ARCE

Recurrido: AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 117/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid, a 9 de marzo de 2016.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 718/2015, que ha sido interpuesto por don Heraclio , representado por la Procuradora doña Pilar Moneva Arce y dirigido por la Letrado doña María Heidi Liso Cebrián, contra la sentencia dictada en fecha de 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 13 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 119/2012 de su registro.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Javier Espinal Manzanares.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, don Heraclio interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de recurso de reposición formulado frente a providencia de apremio. Posteriormente, al remitirse el expediente administrativo, se tuvo conocimiento de la resolución desestimatoria expresa dictada en fecha de 11 de febrero de 2013 por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid.

Mediante sentencia dictada en fecha de 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 13 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado tramitado con el número 119/2012 de su registro, habiéndose considerado ampliado el recurso contencioso administrativo respecto a la resolución expresa de 11 de febrero de 2013, se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por no haberse agotado la vía administrativa.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, don Heraclio interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada que formalizó su oposición.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 2 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Heraclio ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 13 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado tramitado con el número 119/2012 de su registro, mediante la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido frente a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio NUM000 , por un importe total de 72.122,40 euros, y considerado posteriormente ampliado a la resolución expresa dictada en fecha 11 de febrero de 2013 por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó el antedicho recurso de reposición.

En aplicación de los artículos 25.1 , 58 y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la decisión judicial impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por inexistencia de acto administrativo, al no haberse agotado previamente la vía administrativa, argumentando que, aunque la providencia de apremio puede ser recurrida en reposición, para que proceda su impugnación en vía jurisdiccional es imprescindible que se haya interpuesto previamente reclamación económico administrativa, que es la resolución que pone fin a la vía administrativa, la cual no se ha agotado en el presente caso, y todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda interponer dicha reclamación frente a la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición, dentro del plazo de un mes a contar desde que se le notificó.

Don Heraclio ha solicitado en esta alzada la revocación de la sentencia impugnada, que se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo y que, entrando en el fondo, se declare la nulidad de la providencia de apremio y de la sanción impuesta, por prescripción de la misma y por haberse dictado en un procedimiento que ha conculcado su derecho de defensa.

Con invocación del artículo 24 de la Constitución Española y de la sentencia dictada en fecha de 18 de julio de 2000 por la Sección Quinta de esta Sala , afirma el apelante que la decisión judicial que impugna ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, a cuyos efectos argumenta que en la notificación de la providencia de apremio se le instruyó de la posibilidad de optar entre el recurso de reposición y la reclamación económica administrativa, sin mayores especificaciones; que habiendo optado por el primero, y dado que la Administración incumplió su obligación de resolverlo expresa y tempestivamente, tuvo que acudir a la vía jurisdiccional para impugnar la desestimación del recurso de reposición por silencio administrativo, que hubo de formular sin haber sido instruido de los recursos procedentes; que sólo conoció la existencia de la resolución expresa cuando, durante la tramitación del proceso de instancia, pudo tener acceso al expediente administrativo, habiendo comprobado entonces que, además de no habérsele notificado, la resolución expresa se dictó pasados tres años desde la interposición del recurso de reposición y mucho tiempo después de la interposición del recurso contencioso administrativo.

Considerando que procede entrar en la cuestión de fondo planteada en la instancia, sostiene el apelante la invalidez de la providencia de apremio -que sí se le notificó en su domicilio actual, en la AVENIDA000 número NUM001 , NUM002 ) de esta ciudad-, por no habérsele notificado en legal forma la resolución sancionadora de 11 de mayo de 2010 -como tampoco la de iniciación del expediente sancionador-, ya que, habiendo resultado infructuosa la notificación en el local sito en el número 130 de la calle Doctor Esquerdo -al resultar el recurrente desconocido en dicha dirección-, no se procedió a notificarle en el domicilio que constaba en la denuncia, en la CALLE000 número NUM003 . NUM004 ), de Madrid, sino que se publicó por edictos y en el BOCM, lesionándose su derecho de defensa tanto al haberse impuesto la sanción en un procedimiento tramitado al margen del interesado, como al no haberse notificado la misma en legal forma.

Asimismo, afirma la prescripción de la sanción impuesta, alegando que los hechos sancionados ocurrieron el 18 de febrero de 2006; que hasta el 1 de julio de 2009 no se pidió información a los agentes denunciantes; que el procedimiento sancionador no se inició hasta el día 9 de febrero de 2010, y que la resolución sancionadora no se dictó hasta el día 11 de mayo de 2010.

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, al considerar que la sentencia impugnada se ajustó a derecho.

SEGUNDO-. Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en este recurso es útil recordar que la doctrina jurisprudencial de la que a modo de ejemplo citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y de 24 de junio de 2002 , ha venido declarando que el artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva, la obtención de un pronunciamiento fundado en derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento de fondo sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal.

Ahora bien, las precitadas sentencias, con remisión a las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994, también declaran que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan. Y ha de añadirse que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse ( Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre ).

Pues bien, según el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso jurisdiccional es admisible en relación con las disposiciones de carácter general; con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos; contra la inactividad de la Administración; y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

En lo que interesa al caso, la falta de acto previo que haya puesto fin a la vía administrativa constituye una causa de inadmisibilidad del recurso, según lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, que declara dicho efecto cuando el recurso se haya interpuesto contra actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

Recordemos también que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , relativa a los procedimientos administrativos en materia tributaria, dispone lo siguiente:

' 1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.

En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.

2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma'.

Resulta que la providencia de apremio NUM000 de que este proceso trae causa se dictó como consecuencia de una certificación de descubierto derivada de una sanción de 60.102 euros por infracción tipificada en la Ley 5/2002, de 27 junio, sobre Drogodependencia y otros Trastornos Adictivos de la Comunidad de Madrid, consistente en que don Heraclio vendió bebidas alcohólicas a una menor de 18 años, el día 18 de febrero de 2006, en el establecimiento de alimentación del que era titular, sito en el número 130 de la calle Doctor Esquerdo, de esta ciudad.

Dicha providencia de apremio se dictó por la Agencia Tributaria en un procedimiento de recaudación de tributos regulado en el capítulo V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 83 incluye la actividad de recaudación dentro el orden de aplicación de los tributos, disponiéndose en su apartado 2 que: ' Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria'.

Del precepto anterior y de los artículos 213 , 222 y siguientes y 226 y siguientes de la citada Ley resulta que los actos de aplicación de los tributos y los de resolución de las reclamaciones contra los mismos están encomendados a órganos administrativos diferentes, especializados e independientes de los órganos de aplicación, sin perjuicio de lo cual sigue subsistiendo el recurso de reposición, previo y potestativo, ante el propio órgano que dictó el acto de aplicación recurrido.

Así, el artículo 213 de la Ley dispone que los actos y actuaciones de aplicación de los tributos podrán revisarse, mediante: a) Los procedimientos especiales de revisión; b) El recurso de reposición; y c) Las reclamaciones económico-administrativas.

El recurso potestativo de reposición, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley General Tributaria , se inserta en el ámbito de aplicación, puesto que la competencia para resolverlo corresponde al órgano que hubiera dictado el acto recurrido.

Dicho recurso puede interponerse potestativamente frente a los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa y con carácter previo a la misma, a la que no podrá acudir el interesado hasta que el recurso haya sido resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo, el cual se producirá en el plazo de un mes desde su interposición, ya que dicho plazo es el máximo para resolver y notificar el procedimiento, por lo que, transcurrido el mismo, el interesado podrá considerar desestimado el recurso de reposición al objeto de interponer la reclamación procedente.

De los preceptos citados y de los artículos 226 y siguientes de la Ley General Tributaria resulta que la reclamación procedente no es otra que la reclamación económico-administrativa, cuyo conocimiento corresponde con exclusividad a los órganos económico-administrativos, que actúan en el ejercicio de sus competencias con independencia funcional.

Por tanto, en vía económico-administrativa puede reclamarse, sin necesidad de interponer previo recurso de reposición, contra los actos de aplicación de los tributos que realicen las Administraciones tributarias, entre los que se encuentran los dictados en el procedimiento de recaudación, como es el caso de las providencias de apremio.

En definitiva, de todo lo anterior resulta que en el sistema de la Ley General Tributaria el recurso de reposición contra una providencia de apremio corresponde al orden de aplicación y tiene carácter potestativo, puesto que la reclamación económico-administrativa puede formularse directamente sin necesidad de interponer aquél pero, una vez interpuesto, hasta que no se resuelva expresamente o por silencio administrativo, no puede deducirse la reclamación económico-administrativa, cuya resolución es la que agota la vía administrativa y, en consecuencia, es la que constituye el presupuesto procesal para la admisión del recurso contencioso administrativo, según resulta de artículo 25.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por lo tanto, previamente a la interposición del recurso contencioso administrativo, el ahora apelante debió formular la reclamación económico- administrativa correspondiente, cuya resolución constituye un presupuesto ineludible de la válida constitución de la relación jurídico procesal, determinando su ausencia la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.

Como en el supuesto presente el acto que agota la vía administrativa es el resolutorio de la reclamación económico-administrativa, y esta no se formuló, es clara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

No obsta a esta conclusión la circunstancia de que el mismo se haya deducido contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición contra la providencia de apremio, ya que los presupuestos de viabilidad procesal no constituyen meras formalidades soslayables, sino condiciones necesarias del proceso, siendo de significar que fue correcta la instrucción de recursos contenida en la providencia de apremio, sin que dicha instrucción haya de extenderse a los recursos procedentes contra las resoluciones ulteriores que eventualmente desestimen los recursos indicados en la misma.

En cualquier caso, y sin perjuicio de la facultad que la sentencia de instancia ha reconocido al recurrente para interponer reclamación económico- administrativa dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición, resulta que el óbice procesal a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo no se procuró remediar en el proceso de instancia, pues no consta que el ahora apelante intentara subsanar el defecto presentando la reclamación económico-administrativa una vez que tuvo acceso al expediente administrativo y pudo conocer la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición e instruirse de los recursos pertinentes contra la misma, en concreto, de que podía interponer aquélla, en el plazo de un mes, ante la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Señalaremos por último que, si bien en la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala invocada por el apelante, se mantiene un criterio contrario al de la presente resolución, ello no comporta que esta Sección haya quedado vinculada por aquélla, ni da lugar a una eventual lesión del principio de igualdad en relación a la aplicación judicial del Ordenamiento Jurídico contenido en el artículo 24 de la Constitución Española , siendo de significar al efecto que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 47/2003 y en las que en ella se citan, ha declarado que para que se produzca dicha lesión es preciso, además de otras identidades, la del órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley - sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, de 17 de junio, F.J. 2 ; 245/1994, de 15 de septiembre, F.J. 3 ; 266/1994, de 3 de octubre, F.J. 3 ; 285/1994, de 27 de octubre, F.J. 2 ; 34/1995, de 6 de febrero, F.J. 1 ; 46/1996, de 25 de marzo, F.J. 5 ; 32/1999, de 22 de marzo, F.J. 2 ; 55/1999, de 12 de abril, F.J. 2 ; 62/1999, de 26 de abril, F.J. 4 y 102/2000, de 10 de abril , F.J. 2, entre otras - . Con base en esta doctrina debe rechazarse que en el caso presente se produzca vulneración del principio de igualdad pues la construcción jurídica de dicha lesión se hace sobre la base de una identidad de órgano judicial que, como se dijo, no concurre en el supuesto de Secciones distintas de un mismo Tribunal - sentencia del Tribunal Supremo 8.6.2005 -, sin perjuicio de que en el supuesto litigioso la divergencia entre la resoluciones de los distintos órganos judiciales se ha apoyado en una motivación que justifica la diferencia de criterios.

En consecuencia, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos del auto impugnado, no procede estimar el presente recurso de apelación.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, pues se considera que el caso presentaba dudas de derecho según resulta de la divergencia de criterios sobre la materia litigiosa entre las diferentes Secciones de esta Sala.

Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Heraclio contra la sentencia dictada en fecha de 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 13 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 119/2012 de su registro, la cual confirmamos. No se formula condena al pago de las costas de esta instancia.

La presente resolución es firme.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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