Última revisión
19/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 117/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 149/2016 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO
Nº de sentencia: 117/2017
Núm. Cendoj: 06083450012017100027
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1196
Núm. Roj: SJCA 1196:2017
Encabezamiento
Modelo: N40000
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: PFM
En MERIDA, a doce de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de
Antecedentes
Dicha demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- Con fecha 20 de octubre de 2008, por el Secretario General del SES se dictó Resolución por la que, a la vista de la solicitud presentada por la Gerencia de Área de Mérida, en relación a la contratación de una plaza en la categoría de Médico de Familia en Equipo de Atención Primaria (plaza de pediatría), resolvía: '
En dicha Resolución expresa no se hace ninguna referencia a ningún tipo de condición resolutiva, a excepción del sometimiento a un período de prueba a la que estuviera sometido el referido nombramiento, por lo que ha de entenderse que serían las generales de la Ley.
2.- El 17 de noviembre de 2008 la Gerencia del Área de Salud de Mérida formalizó el nombramiento a favor de la actora, y en su condición de médico de familia, señalando como fecha de alta el mismo 17 de noviembre, y ese mismo día se realizó la toma de posesión de la interesada.
En la Resolución de nombramiento se indica que se realiza hasta su provisión por personal estatutario fijo, mediante los procedimientos reglamentarios o la amortización de la misma, estableciéndose solamente una cláusula resolutoria que es el período de prueba de tres meses
Como la causa que se consigna en el cese es la de fin del nombramiento y no la consignada en el nombramiento de provisión por personal estatutario fijo, mediante los procedimientos reglamentarios o la amortización de la misma, es indudable que el cese que se ha realizado de la actora es nulo de pleno derecho en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1.c) de la LRJPAC.
3.- La demandante ha venido desempeñando esa plaza de forma habitual y pacífica desde su nombramiento el 17 de noviembre de 2008, hasta el día 29 de febrero de 2016 en que sorprendentemente se ha producido su baja por causa de que se ha producido el fin del contrato/nombramiento.
4.- El nombramiento a su favor que se realizó el 17 de noviembre de 2008, a través de la vigente bolsa de trabajo tal y como se establece en la cláusula séptima del Pacto de 2006, sobre procedimiento de selección de personal temporal, no pudiendo ser causa de cese la posible entrada en vigor de una nueva bolsa de trabajo y menos la de finalización del nombramiento/contrato.
5.- La causa que se consigna como motivo de su cese en la plaza que venía desempeñando es la de fin de contrato/nombramiento, causa que no estaba recogida en su nombramiento como exige el artículo 9.2, párrafo segundo, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
Consecuentemente, la causa alegada en la resolución de cese no está establecida en la legislación vigente, por lo que es claro que incurre en nulidad de pleno derecho en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la LRJPAC.
6.- Posterior e inmediatamente se ha producido por el SES para esta misma plaza un nombramiento de personal interino, situación irregular que contraviene el criterio jurisprudencial del TSJ de Extremadura, concretamente en la Sentencia 38/2000 , que señala que no es jurídicamente correcto el cese de un médico interino con la finalidad de que sea nombrado otro interino.
7.- Este nuevo nombramiento se ha realizado para una plaza que no estaba vacante, lo que lo convierte en nulo de pleno derecho conforme al artículo 62.1.c) LRJPAC, por ser un acto de contenido imposible al no darle la premisa legal de existencia de vacante.
8.- Así mismo, la Resolución de cese que fue objeto de recurso de reposición, cuya desestimación por silencio administrativo es objeto de este procedimiento, es nula de pleno derecho por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con el suplico del dictado de sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del cese de la actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud en relación con lo dispuesto en el artículo 62.1e), b ) y c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por tener un contenido imposible y por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.
Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico, evacuando las partes sus oportunas conclusiones y quedando entonces los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte actora viene a sostener esencialmente que la actora desde el 17 de noviembre de 2008 estaba nombrada como personal interino en la categoría de Médico de Familia en Equipo de Atención Primaria (plaza de pediatría), para el Área de Salud de Mérida en el C.S. La Zarza, y que se ha producido su cese por causa no legalmente prevenida y por órgano incompetente.
La Administración demandada se opone a esas causas de nulidad aducidas, interesando la íntegra confirmación de la desestimación presunta al ser conforme a Derecho.
En apoyo de lo que solicita, la parte actora sostiene que las competencias para el nombramiento de personal en el SES están atribuidas al Secretario General; sin embargo, la resolución de cese impugnada está suscrita por el Gerente del Área de Salud de Mérida, en virtud de una delegación de firma realizada mediante Resolución de 8 de abril de 2013, por el entonces Secretario General del SES, D. Fructuoso , que cesó con fecha 18 de julio de 2015, habiendo sido sustituido por Dª Juana , que fue nombrada Secretaria General del SES. Se añade que la firma es propiedad del titular del órgano administrativo y no del propio órgano, y por ello en la Resolución de 8 de abril de 2013 se resuelve dejar sin efecto la Resolución de 17 de marzo de 2010 de la Secretaria General sobre delegación de firma de determinadas competencias en materia de personal. En consecuencia, se sostiene que la delegación de firma, a diferencia de la delegación de competencias, se produce solo y exclusivamente entre los titulares de la misma.
Abundando en lo expuesto, continúa indicando que la delegación de firma es un modo de ejercer sus competencias por los órganos administrativos y se regula en el artículo 76 de la Ley 1/2002, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con el artículo 16 de la LRJPAC, cuyo apartado 1º señala que 'los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13'.
Finalmente, concluye que como la delegación de firma es un acto del titular del órgano administrativo, está claro que una vez cesado el mismo quedan sin efecto todas las resoluciones relativas a todas las formas de delegación de competencias, entre las que necesariamente está la delegación de firma, y en consecuencia, teniendo en cuenta que el titular de la Secretaría General del SES, Sr. Fructuoso , que dictó la Resolución de delegación de firma en los Gerentes de Área, fue cesado mediante Decreto 187/2015, y sustituido por la Sra. Juana , con nombramiento mediante Decreto 195/2015, es indudable que la resolución de 8 de abril de 2013 por la que el Secretario General delegaba su firma en los Gerentes de Área en materia de cese de personal estatutario interino, ha quedado sin efecto, por lo que todos los actos administrativos que se han producido al amparo de la misma son nulos de pleno derecho, por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, ya que la competencia en materia de nombramiento y cese de personal estatutario interino la ostenta el Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.d) del Decreto 221/2008, de 24 de octubre , por el que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónoma SES.
Pues bien, contrariamente a lo señalado por la parte demandante se considera que la delegación de firma es válida en el presente caso. Hemos de recordar que con la delegación de firma no se altera la competencia del órgano delegante que mantiene la misma. Y es claro que quien habrá de verificar dicha delegación de firma es el titular del órgano administrativo, mas tal delegación no tiene una limitación temporal ni en la anterior Ley 30/1992 ni en la actual Ley 40/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
El artículo 16 de la Ley 30/1992 en su primer apartado, como indica la parte recurrente, señala que '
No es cierto como indica la demandante que la Resolución de 8 de abril de 2013 venga a dejar sin efecto la Resolución de 17 de marzo de 2010 precisamente por la circunstancia de cambio del titular del órgano. En palabras de la parte recurrente: '
En efecto, la Resolución del 2013 delega la firma 'para el nombramiento y el cese del personal estatutario eventual en los Gerentes de Área del Servicio Extremeño de Salud, así como delegar la firma para el cese del personal estatutario interino', mientras que la Resolución del 2010 delegaba la firma 'para el cese del personal estatutario interino y eventual en los Gerentes de Área del Servicio Extremeño de Salud', sin que se mencionase delegación para el nombramiento del personal estatutario eventual.
Por ello, se considera que no cabe declarar la nulidad interesada por cuanto la Resolución del cese de la actora la firma el Gerente de Área en virtud de una delegación de firma que tiene concedida (recordemos que la Ley 30/92 ni siquiera exigía la publicación de tal delegación para su validez) por el titular del órgano que tiene la competencia, no constando que tal delegación haya sido dejada sin efecto con posterioridad por la nueva Secretaria General del SES.
Finalmente, cabe señalar además que nuestro Tribunal Supremo en Sentencia nº 446/2017, de 14 de marzo, de la Sala Tercera, Sección 4 ª, recogiendo su propia doctrina, indica en su fundamento de derecho segundo que: '
En suma, procede la desestimación de la nulidad alegada por incompetencia radical del órgano que suscribe el cese de la demandante.
Tales cuestiones las relaciona la parte actora con la resolución en que se produce su nombramiento como interina para la plaza de pediatra que nos ocupa. Y la centra en el hecho de que dicha plaza, dado que estaba la recurrente, es evidente que no estaba vacante, y que conforme al Estatuto Marco (artículo 9) y la propia resolución de nombramiento, sólo se previeron como casos de cese la provisión del puesto cuando se incorpora personal fijo por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, así como cuando dicha plaza fuese amortizada, aparte del plazo o período de prueba de tres meses que ya estaría ampliamente superado.
En este caso, dado que se produce el cese por la causa que se menciona de 'fin de contrato/nombramiento', la recurrente sostiene que dicha causa no está en las previstas legalmente ni en la resolución de nombramiento, por lo que su cese es nulo.
Cabe mencionar en este punto que la actora no discute que no tuviera la especialidad de pediatría (plaza que ocupaba), ni que la persona que ha sido nombrada como interina en dicha plaza sea efectivamente pediatra. Se viene a controvertir pues la causa o motivo del cese.
En este punto, por su claridad y compartiendo los criterios que expone, cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 621/2016, de 23 de marzo , conforme a la cual: '
En definitiva, y aunque no estuviera contenida como causa de cese en la resolución de nombramiento de la demandante, se considera acorde con la doctrina citada, que ante la existencia de un especialista en pediatría su nombramiento había de ser cesado, siendo implícito a dicho nombramiento tal circunstancia, y procediendo en definitiva una desestimación de su demanda igualmente en cuanto a los aducidos motivos de nulidad ya referidos anteriormente.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Y ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previos, en su caso, los correspondientes depósitos.
Así por esta mi sentencia juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
