Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
19/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 117/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 149/2016 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO

Nº de sentencia: 117/2017

Núm. Cendoj: 06083450012017100027

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1196

Núm. Roj: SJCA 1196:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00117/2017

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 MERIDA

-

Modelo: N40000

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Equipo/usuario: PFM

N.I.G:06083 45 3 2016 0000251

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2016 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Natalia

Abogado:JOSE CARLOS PEREZ LOPEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 117/17

En MERIDA, a doce de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos deProcedimiento Abreviadoque, con elnúmero 149/2016, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrentes,D.ª Natalia , representada y asistida por el Letrado Don José Carlos Pérez López,y como Demandado elSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (S.E.S.), asistido de sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre cuestión dePERSONAL.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Letrado Sr. Pérez López, obrando en la representación ya indicada, se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición instado contra la Resolución dictada por el Gerente del Área de Salud de Mérida, por delegación del Secretario General del SES, por la que se ordena la baja (incluyendo cese en el puesto de trabajo), de la demandante como médico de familia en Equipo de Atención Primaria (plaza de pediatría), Centro de Salud de La Zarza, con número de identificación NUM000 , señalando como causa de la misma fin de contrato/nombramiento.

Dicha demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:

1.- Con fecha 20 de octubre de 2008, por el Secretario General del SES se dictó Resolución por la que, a la vista de la solicitud presentada por la Gerencia de Área de Mérida, en relación a la contratación de una plaza en la categoría de Médico de Familia en Equipo de Atención Primaria (plaza de pediatría), resolvía: 'designar a Dª Natalia , para su nombramiento como personal interino en la categoría de Médico de Familia en Equipo de Atención Primaria (plaza de pediatría), para el Área de Salud de Mérida en el C.S. La Zarza.

Autorizar su nombramiento como interino a partir de la fecha de esta Resolución'.

En dicha Resolución expresa no se hace ninguna referencia a ningún tipo de condición resolutiva, a excepción del sometimiento a un período de prueba a la que estuviera sometido el referido nombramiento, por lo que ha de entenderse que serían las generales de la Ley.

2.- El 17 de noviembre de 2008 la Gerencia del Área de Salud de Mérida formalizó el nombramiento a favor de la actora, y en su condición de médico de familia, señalando como fecha de alta el mismo 17 de noviembre, y ese mismo día se realizó la toma de posesión de la interesada.

En la Resolución de nombramiento se indica que se realiza hasta su provisión por personal estatutario fijo, mediante los procedimientos reglamentarios o la amortización de la misma, estableciéndose solamente una cláusula resolutoria que es el período de prueba de tres meses

Como la causa que se consigna en el cese es la de fin del nombramiento y no la consignada en el nombramiento de provisión por personal estatutario fijo, mediante los procedimientos reglamentarios o la amortización de la misma, es indudable que el cese que se ha realizado de la actora es nulo de pleno derecho en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1.c) de la LRJPAC.

3.- La demandante ha venido desempeñando esa plaza de forma habitual y pacífica desde su nombramiento el 17 de noviembre de 2008, hasta el día 29 de febrero de 2016 en que sorprendentemente se ha producido su baja por causa de que se ha producido el fin del contrato/nombramiento.

4.- El nombramiento a su favor que se realizó el 17 de noviembre de 2008, a través de la vigente bolsa de trabajo tal y como se establece en la cláusula séptima del Pacto de 2006, sobre procedimiento de selección de personal temporal, no pudiendo ser causa de cese la posible entrada en vigor de una nueva bolsa de trabajo y menos la de finalización del nombramiento/contrato.

5.- La causa que se consigna como motivo de su cese en la plaza que venía desempeñando es la de fin de contrato/nombramiento, causa que no estaba recogida en su nombramiento como exige el artículo 9.2, párrafo segundo, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Consecuentemente, la causa alegada en la resolución de cese no está establecida en la legislación vigente, por lo que es claro que incurre en nulidad de pleno derecho en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la LRJPAC.

6.- Posterior e inmediatamente se ha producido por el SES para esta misma plaza un nombramiento de personal interino, situación irregular que contraviene el criterio jurisprudencial del TSJ de Extremadura, concretamente en la Sentencia 38/2000 , que señala que no es jurídicamente correcto el cese de un médico interino con la finalidad de que sea nombrado otro interino.

7.- Este nuevo nombramiento se ha realizado para una plaza que no estaba vacante, lo que lo convierte en nulo de pleno derecho conforme al artículo 62.1.c) LRJPAC, por ser un acto de contenido imposible al no darle la premisa legal de existencia de vacante.

8.- Así mismo, la Resolución de cese que fue objeto de recurso de reposición, cuya desestimación por silencio administrativo es objeto de este procedimiento, es nula de pleno derecho por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con el suplico del dictado de sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del cese de la actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud en relación con lo dispuesto en el artículo 62.1e), b ) y c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por tener un contenido imposible y por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose fecha de celebración del juicio.

TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, al acto del juicio comparecieron ambas partes, quienes alegaron lo que a su derecho convino.

Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico, evacuando las partes sus oportunas conclusiones y quedando entonces los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición instado contra la Resolución dictada por el Gerente del Área de Salud de Mérida, por delegación del Secretario General del SES, por la que se ordena la baja (incluyendo cese en el puesto de trabajo), de la demandante como médico de familia en Equipo de Atención Primaria (plaza de pediatría), Centro de Salud de La Zarza, con número de identificación NUM000 , señalando como causa de la misma fin de contrato/nombramiento.

La parte actora viene a sostener esencialmente que la actora desde el 17 de noviembre de 2008 estaba nombrada como personal interino en la categoría de Médico de Familia en Equipo de Atención Primaria (plaza de pediatría), para el Área de Salud de Mérida en el C.S. La Zarza, y que se ha producido su cese por causa no legalmente prevenida y por órgano incompetente.

La Administración demandada se opone a esas causas de nulidad aducidas, interesando la íntegra confirmación de la desestimación presunta al ser conforme a Derecho.

SEGUNDO:Pues bien, planteadas así las posiciones de las partes, se estima que procede analizar en primer término la alegada nulidad del cese producido al haber sido dictado o suscrito por órgano manifiestamente incompetente.

En apoyo de lo que solicita, la parte actora sostiene que las competencias para el nombramiento de personal en el SES están atribuidas al Secretario General; sin embargo, la resolución de cese impugnada está suscrita por el Gerente del Área de Salud de Mérida, en virtud de una delegación de firma realizada mediante Resolución de 8 de abril de 2013, por el entonces Secretario General del SES, D. Fructuoso , que cesó con fecha 18 de julio de 2015, habiendo sido sustituido por Dª Juana , que fue nombrada Secretaria General del SES. Se añade que la firma es propiedad del titular del órgano administrativo y no del propio órgano, y por ello en la Resolución de 8 de abril de 2013 se resuelve dejar sin efecto la Resolución de 17 de marzo de 2010 de la Secretaria General sobre delegación de firma de determinadas competencias en materia de personal. En consecuencia, se sostiene que la delegación de firma, a diferencia de la delegación de competencias, se produce solo y exclusivamente entre los titulares de la misma.

Abundando en lo expuesto, continúa indicando que la delegación de firma es un modo de ejercer sus competencias por los órganos administrativos y se regula en el artículo 76 de la Ley 1/2002, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con el artículo 16 de la LRJPAC, cuyo apartado 1º señala que 'los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13'.

Finalmente, concluye que como la delegación de firma es un acto del titular del órgano administrativo, está claro que una vez cesado el mismo quedan sin efecto todas las resoluciones relativas a todas las formas de delegación de competencias, entre las que necesariamente está la delegación de firma, y en consecuencia, teniendo en cuenta que el titular de la Secretaría General del SES, Sr. Fructuoso , que dictó la Resolución de delegación de firma en los Gerentes de Área, fue cesado mediante Decreto 187/2015, y sustituido por la Sra. Juana , con nombramiento mediante Decreto 195/2015, es indudable que la resolución de 8 de abril de 2013 por la que el Secretario General delegaba su firma en los Gerentes de Área en materia de cese de personal estatutario interino, ha quedado sin efecto, por lo que todos los actos administrativos que se han producido al amparo de la misma son nulos de pleno derecho, por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, ya que la competencia en materia de nombramiento y cese de personal estatutario interino la ostenta el Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.d) del Decreto 221/2008, de 24 de octubre , por el que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónoma SES.

Pues bien, contrariamente a lo señalado por la parte demandante se considera que la delegación de firma es válida en el presente caso. Hemos de recordar que con la delegación de firma no se altera la competencia del órgano delegante que mantiene la misma. Y es claro que quien habrá de verificar dicha delegación de firma es el titular del órgano administrativo, mas tal delegación no tiene una limitación temporal ni en la anterior Ley 30/1992 ni en la actual Ley 40/2015 de Procedimiento Administrativo Común.

El artículo 16 de la Ley 30/1992 en su primer apartado, como indica la parte recurrente, señala que 'los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13', por lo que únicamente se establecen limitaciones competenciales en base al referido artículo 13. En éste además, se indica en su apartado 6 que 'la delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido', criterio que sería también aplicable a la delegación de firma.

No es cierto como indica la demandante que la Resolución de 8 de abril de 2013 venga a dejar sin efecto la Resolución de 17 de marzo de 2010 precisamente por la circunstancia de cambio del titular del órgano. En palabras de la parte recurrente: 'Se añade que la firma es propiedad del titular del órgano administrativo y no del propio órgano, y por ello en la Resolución de 8 de abril de 2013 se resuelve dejar sin efecto la Resolución de 17 de marzo de 2010 de la Secretaria General sobre delegación de firma de determinadas competencias en materia de personal'. Y ello, por cuanto si observamos el preámbulo de la Resolución de 8 de abril de 2013 la misma no obedece a razones de cambio de titular sino a razones organizativas, de seguridad jurídica y de agilidad administrativa, al añadir la delegación para el nombramiento del personal estatutario de carácter eventual. Así indica: 'Vistas las competencias atribuidas al Secretario General por los Estatutos del Servicio Extremeño de Salud, aprobados mediante Decreto 221/2008, de 24 de octubre, en su artículo 5.c), por razones de agilidad administrativa, organización del trabajo y seguridad jurídica se hace conveniente dejar sin efecto la Resolución de 17 de marzo de 2010, de la Secretaría General (DOE n.º 61 , de 31 de marzo), sobre delegación de firma de determinadas competencias en materia de personal, y se aconseja dictar una nueva resolución en la que se unifiquen tanto la delegación de firma para el nombramiento y el cese del personal estatutario de carácter eventual, como la delegación de firma para el cese del personal interino (...)'.

En efecto, la Resolución del 2013 delega la firma 'para el nombramiento y el cese del personal estatutario eventual en los Gerentes de Área del Servicio Extremeño de Salud, así como delegar la firma para el cese del personal estatutario interino', mientras que la Resolución del 2010 delegaba la firma 'para el cese del personal estatutario interino y eventual en los Gerentes de Área del Servicio Extremeño de Salud', sin que se mencionase delegación para el nombramiento del personal estatutario eventual.

Por ello, se considera que no cabe declarar la nulidad interesada por cuanto la Resolución del cese de la actora la firma el Gerente de Área en virtud de una delegación de firma que tiene concedida (recordemos que la Ley 30/92 ni siquiera exigía la publicación de tal delegación para su validez) por el titular del órgano que tiene la competencia, no constando que tal delegación haya sido dejada sin efecto con posterioridad por la nueva Secretaria General del SES.

Finalmente, cabe señalar además que nuestro Tribunal Supremo en Sentencia nº 446/2017, de 14 de marzo, de la Sala Tercera, Sección 4 ª, recogiendo su propia doctrina, indica en su fundamento de derecho segundo que: 'Recordábamos, a este respecto, el cambio que la Ley 30/1992 (artículo 62 ) ha supuesto frente a la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [artículo 47.1.a )] en este punto. Si en la regulación anterior la manifiesta incompetencia del órgano era causa de nulidad de los actos administrativos, ahora solamente lo es cuando interviene un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio. Además, la jurisprudencia emanada sobre la Ley de 1958 subrayó que el carácter manifiesto de la incompetencia debía ser tal que se apreciara sin esfuerzo dialéctico alguno [ sentencias de 25 de enero de 1980 , de 23 de noviembre de 2001 )]. Y, a partir de la vigencia de la Ley 30/1992 insistió [por ejemplo, en la sentencia de 20 de septiembre de 2012 (casación 4605/2010 )] en que la incompetencia ha de ser 'manifiesta' y que 'un supuesto vicio de incompetencia jerárquica como el que aquí se aduce nunca podría ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa'. Y recordó que 'la jurisprudencia mayoritaria distingue entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo, que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical'.

Por eso, dimos la razón a la Comunidad de Castilla y León en que no hubo una incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio, ya que tanto el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud como el Consejero de Sanidad, comparten materia y territorio y no consideramos relevantes las cuestiones relativas a la exacta distribución interna de competencias, incluyendo las eventualesdelegacionesefectuadas por el órgano superior jerárquico. En definitiva, la eventual falta de competencia jerárquica o funcional apreciada por la sentencia --que tampoco podía considerarse manifiesta-- no podía tener alcance invalidante. Esto determinó que acogiéramos el motivo de casación y nos obliga ahora a hacer lo mismo».'.

En suma, procede la desestimación de la nulidad alegada por incompetencia radical del órgano que suscribe el cese de la demandante.

TERCERO:Procede ahora analizar los otros motivos de nulidad aducidos por la parte actora, y que se basan en haberse dictado el cese prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y por tener un contenido imposible.

Tales cuestiones las relaciona la parte actora con la resolución en que se produce su nombramiento como interina para la plaza de pediatra que nos ocupa. Y la centra en el hecho de que dicha plaza, dado que estaba la recurrente, es evidente que no estaba vacante, y que conforme al Estatuto Marco (artículo 9) y la propia resolución de nombramiento, sólo se previeron como casos de cese la provisión del puesto cuando se incorpora personal fijo por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, así como cuando dicha plaza fuese amortizada, aparte del plazo o período de prueba de tres meses que ya estaría ampliamente superado.

En este caso, dado que se produce el cese por la causa que se menciona de 'fin de contrato/nombramiento', la recurrente sostiene que dicha causa no está en las previstas legalmente ni en la resolución de nombramiento, por lo que su cese es nulo.

Cabe mencionar en este punto que la actora no discute que no tuviera la especialidad de pediatría (plaza que ocupaba), ni que la persona que ha sido nombrada como interina en dicha plaza sea efectivamente pediatra. Se viene a controvertir pues la causa o motivo del cese.

En este punto, por su claridad y compartiendo los criterios que expone, cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 621/2016, de 23 de marzo , conforme a la cual: 'SEGUNDO.- La Administración apoya su recurso de apelación en la doctrina que, en unificación de doctrina, estableció la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 1999 y por la que la posibilidad de sustituir a un médico no especialista por otro que tenga la condición de especialista debe de aceptarse como condición resolutoria tácita de los contratos de interinidad, pues solo así se cumplirían las previsiones contenidas en el art. 1 del Decreto 127/84 , según el cual el título de médico especialista será obligatorio para utilizar de modo expreso la denominación de médico especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas con tal denominación. La misma consecuencia se derivaría del hecho de que el art. 23 de Estatuto Jurídico del Personal Médico, en donde concreta las funciones de los médicos especialistas, puesta en relación con el art. 5 del mismo, prevé la causa del nombramiento de un interino, llevan a considerar que sólo se acomoda a tales previsiones el nombramiento de un interino especialista para cubrir la plaza de esa característica, más aún si se ponen en relación ambas normativas con las exigencias constitucionales de que todas las plazas al servicio de las distintas Administraciones Públicas se cubran con arreglo a principios de mérito y capacidad - art. 103.3 de la Constitución -, del que es trasunto la exigencia en el mismo sentido contenida en la Disposición Adicional Cuarta del RD 118/1991, de 25 de enero , sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (precepto y norma reglamentaria derogados y sustituidos por la Disposición Adicional Cuarta del RD 1/1999 ).

Lo que podría deducirse de todo ello es la grave anomalía jurídica que supondría aceptar que un médico que no tiene la condición de especialista no pueda ser sustituido por quien sí tiene la titulación necesaria, dadas las exigencias legales de que la plaza se cubra por personal idóneo, y el hecho de que la defensa del interés general en aspecto tan trascendental como lo es la sanidad, exige imperativamente llegar a dicha conclusión. Son, pues, razones de derecho público las que justificarían que un médico interino ocupante de plaza de especialista sin serlo, pueda ser cesado para nombrar en su lugar un médico interino con la necesaria especialización, frente a las razones de orden privado que lo impedirían cual ocurre en supuestos en los que tal especial situación no concurre.

TERCERO.- Dada la antigüedad de la anterior sentencia del Supremo, corresponde ahora determinar su vigencia a la luz de la legislación vigente y, en este orden, se ha de señalar ante todo que, aparte de la aplicabilidad de la Ley 55/03, por la previsión de su art. 2, es de aplicación supletoria la Ley 7/07 , la cual previene en su art. 10 que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé, entre otras circunstancias, la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

Dicho de otro modo, que si hay alguna vacante podrá nombrarse, para cubrirla, a un funcionario interino pero siempre que haya una razón de urgencia o necesidad. La ocasión de una vacante no implica, necesariamente, su provisión temporal, sino tan sólo cuando se de aquella otra razón. Luego es la misma la que justifica el nombramiento, la vacante sólo es la ocasión que permite apreciar esas circunstancias.

Por eso, el mismo precepto dispone que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, las que afectan a los funcionarios de carrera, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, es decir, la urgencia o necesidad, aunque siga existiendo la plaza vacante.

Es decir, es la necesidad la que justifica el nombramiento, la vacancia el supuesto que permite su apreciación. Por ello, podrán ser cesados en cualquier momento, cuando desaparezca la necesidad. Forzosamente, cuando se cubra la plaza, pues ya no media la circunstancia que permitía a la Administración considerar la urgencia y necesidad. Es decir, no se puede invalidar el fin de la interinidad porque la plaza ocupada transitoriamente siga vacante si se ha apreciado su falta de oportunidad al desaparecer las circunstancias que la provocaron. Coincide lo dicho con la doctrina jurisprudencial que declara que la relación funcionarial de empleo, comprensiva de las modalidades de interinos y eventuales, puede cesar por libre remoción de la Administración en tanto desaparezcan, a juicio de la misma, y aquí es donde se produce aquélla con discrecionalidad máxima, las razones de necesidad y urgencia que justificaron tal nombramiento, pues no gozan dichos funcionarios de empleo del derecho de inamovilidad, exclusivo de los funcionarios de carrera, e incluso debe cesar dicha relación cuando acontezca la provisión por los medios legales de la plaza ocupada por aquellos.

Así pues, motivado el nombramiento del apelado como médico de urgencias con carácter interino no obstante no poseer la titulación necesaria para ello al no tener la especialidad y ante la falta de disponibilidad de otro médico que si la tuviera, desaparecida esa concreta circunstancia ante la concurrencia de un médico con la debida titulación, se ha de convenir con la Administración apelante en que había desaparecido las circunstancias que motivaron el nombramiento del apelado y, por consiguiente, era obligado su cese, aunque no estuviera esa causa de resolución expresamente comprendida en el nombramiento del interino pues, ello, no puede impedir el cumplimiento de una previsión legal, cual es la ya dicha que establece el art. 10.5 de la Ley 7/07 '.

En definitiva, y aunque no estuviera contenida como causa de cese en la resolución de nombramiento de la demandante, se considera acorde con la doctrina citada, que ante la existencia de un especialista en pediatría su nombramiento había de ser cesado, siendo implícito a dicho nombramiento tal circunstancia, y procediendo en definitiva una desestimación de su demanda igualmente en cuanto a los aducidos motivos de nulidad ya referidos anteriormente.

CUARTO:Si bien se produce una desestimación de la demanda, hallándonos ante un recurso frente a silencio administrativo, y dadas las dudas de derecho que plantea el caso (como indica la propia Sentencia del TSJ de Andalucía antes referenciada), se está en el caso de no efectuar especial pronunciamiento en materia de costas devengadas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedebo desestimar y desestimoel recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. Pérez López, obrando en nombre y representación de DOÑA Natalia , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición instado contra la Resolución dictada por el Gerente del Área de Salud de Mérida, por delegación del Secretario General del SES, por la que se ordena la baja (incluyendo cese en el puesto de trabajo), de la demandante como médico de familia en Equipo de Atención Primaria (plaza de pediatría), Centro de Salud de La Zarza, con número de identificación NUM000 , señalando como causa de la misma fin de contrato/nombramiento; que en consecuencia se confirme por estimarla conforme a Derecho.

Y ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previos, en su caso, los correspondientes depósitos.

Así por esta mi sentencia juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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