Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 117/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 113/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 117/2018
Núm. Cendoj: 39075450012018100120
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1026
Núm. Roj: SJCA 1026:2018
Encabezamiento
En Santander, a 26 de junio de 2018.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 113/2018 sobre tributos, en el que actúan como demandantes don Ángel Daniel y doña Belen representados por el Procurador Sr. Ceballos Fernández y defendidos el Letrado Sr. Martínez Balbás siendo parte demandada el Ayuntamiento de Comillas, representado por el Procurador Sr. Gómez Salceda y defendido por el Letrado Sr. García del Prado, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega la resolución es ajustada a derecho ya que se trata de un acto de liquidación municipal, las acto consentido y firme, siendo aplicable el art. 221.3 LGT que exigiría la previa revisión de ese acto.
Precisamente porque el procedimiento de liquidación o de autoliquidación es algo distinto al de devolución de ingresos, el ayuntamiento opta por no formular la causa de inadmisibilidad o por extemporaneidad (de intentar impugnarse una liquidación de 2015) o por desviación (intentar anular un acto de liquidación mediante un recurso contra una denegación de devolución de ingresos indebidos).
Ciertamente, ni en el escrito en vía administrativa ni en al demanda se alude al procedimiento de ni de devolución, ni al de revisión de oficio de actos tributarios firmes ni al de rectificación de autoliquidaciones ni se pide, como paso previo a la devolución, que se estime que procede esa declaración de revisión de oficio ni a una rectificación. En al demanda, en su encabezamiento, se alude a la denegación de una petición de anular un recibo (sin citar preceptos ni supuestos legales de nulidad o anulabilidad). Pero visto el EA, es claro que no se ha recurrido la liquidación sino que se ha pedido una devolución de ingresos indebidos y que es esto lo desestimado.
Además, ni en vía administrativa ni en vía judicial se alude ni a las vías de revisión por nulidad (que exigirían la intervención del Consejo de Estado), ni al art. 221.3 LGT, ni se alude al art. 120.3 LGT que es el que regula la rectificación de autoliquidaciones como se verá. La autoliquidación, como acto del contribuyente, ni adquiere firmeza ni es susceptible de recurso, por ello se puede rectificar dejándolo sin efecto lo que, en su caso, supondrá que la administración, si entiende que hay hecho imponible, pueda emitir el acto de liquidación que es lo que generaría el recurso. Desde luego, esto casa mal con el fundamento de la pretensión, la nulidad radical, pues si es una autoliquidación, la rectificación no exige apreciar la nulidad. Basta con que el sujeto exprese el motivo por el cual rectifica lo que no es más que una declaración de hecho imponible con autoliquidación tributaria.
El actor, no obstante esto, considera que lo que unas veces denomina liquidación y otras auto-liquidación (y esto, no es baladí) es contraria al principio de capacidad económica del art. 31 CE y deviene nula conforme a la reciente STC 11-5-2017 (más que la citada de febrero) que declara la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL.
Sin embrago, el problema radica en que es el motivo alegado para la devolución, la nulidad derivada de la sentencia del TC, no es un motivo que afecte a la eficacia de la resolución aquí debatida, la devolución por ingresos indebidos, sino a otro, en su caso, un acto de liquidación, que de existir, sería inatacable por esta vía, al ser consentido y firme. Si no se trata de una autoliquidación del sujeto pasivo sino de un acto administrativo de liquidación, su nulidad solo podría hacerse valer vía recurso, administrativo primero y judicial después, o por vía de revisión de los arts. 106 y ss Ley 39/2015, pero no utilizando el recurso contra otro acto distinto, en procedimiento tributario distinto (desviación procesal), el de devolución.
Tale s la confusión, que las sentencias que se aportan, cuya doctrina comparte plenamente este juzgador, se refieren todas a casos en que se recurre la liquidación, cosa que no ha hecho el actor y no a casos en que se deniega una devolución de un pago efectuado por una liquidación no recurrida en plazo (que es lo que le pasa al actor).
Pues bien, el art. 221 LGT dispone que ' 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.
2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley.
4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta ley.
5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 32 de esta ley.
6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.'
El apartado 3 se refiere a los procedimientos de revisión de actos nulos, revocación y rectificación de errores y al recurso extraordinario de revisión.
En el caso de rectificación de autoliquidaciones, el art. 120.3 LGT dispone que '3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del art. 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del art. 32 de esta ley.'
Esta materia se desarrolla en los arts. 14 a 20 RD 520/2005 y 126 a 130 RD 1065/2007.
En el presente caso, no estamos ante ninguno de los supuestos del apartado 1 del art. 221. Tampoco es el caso del apartado 2, pues no hay un acto administrativo o judicial de anulación de la liquidación que declare la improcedencia del ingreso. El supuesto del apartado 3, exige primero la revisión del acto, por 'procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley'. Estos preceptos se refieren a los procedimientos de revisión de actos nulos de pleno derecho, lesividad y rectificación de errores (que son paralelos a los de la Ley 39/2015) y extraordinario de revisión.
Es decir, frente a una liquidación ya firme es preciso obtener su previa ineficacia.
Se insiste, el actor nunca recurrió en plazo y no puede hacerlo directamente frente a una liquidación firme y consentida.
La vía podría ser la revisión de actos nulos, previo informe del Consejo de Estado, sin la cual, no puede pretender la devolución de ningún ingreso por indebido. Esta vía, debe articularse previamente ante la administración (carácter revisor de la jurisdicción contenciosa) y no cabe pretender plantearla directamente, ni acudir al procedimiento de devolución, prescindiendo de ella.
En el caso del autoliquidación también es preceptivo el procedimiento de los arts. 126 a 130 RD 1065/2007, conforme al art. 120.3 LGT. En ellos, se establece que presentada la solicitud, debe resolverse si cumple los requisitos para estimar esa rectificación (arts. 126.2 y 127). En este procedimiento hay un primer pronunciamiento, sobre la rectificación y, si se hubiera acumulado (lo que es posible), sobre la devolución.
De todos modos, observado el EA resulta que no hay tal autoliquidación. Ésta, supone un acto del particular, contribuyente y no de la administración y no es esto lo sucedido aquí.
El art. 120 LGT dispone que '1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.'.
En este caso, lo que consta es una actuación del ayuntamiento y no del contribuyente. Según las resoluciones recurridas, emitida la liquidación se notifica al contribuyente el 16-2-2015 y se paga como consecuencia de tal notificación, el 2 de marzo.
Es decir, se paga porque se hace un acto de declaración de derecho de cobro por un tributo, esto es, una liquidación conforme al art. 101.1 LGT que dispone que 'La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.'.
Este mismo criterio se mantiene en la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 (casa. 4013/1996):
También se puede citar la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 27-10-2010 o la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 27-3-2002, rec. 4013/1996, señalando esta última que '
La STSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 14-5-2002, nº 328/2002, rec. 1665/1988, confirma la resolución del TAR que deniega la devolución señalando que '
Esta solución es congruente con otra vía reclamatoria, la de extensión de efectos del fallo firme, pues operaría la excepción del art. 110.5 c) LJ para quien tiene en su contra un acto consentido y firme.
No obstante señalar que este fallo no impide iniciar la vía de la revisión de oficio (o de la responsabilidad) que el ayuntamiento está obligado a iniciar y continuar sin perjuicio de la resolución final.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En este caso, dado el doble silencio existente y el uso, claro, de un formulario de autoliquidación que induce a error y dudas en el asunto, no se impondrán costas.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma, dado que al ser una sentencia desestimatoria, no es susceptible de extensión de efectos ni por ello, de recurso de casación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
