Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 117/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 527/2020 de 24 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 117/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100058
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:592
Núm. Roj: STSJ PV 592:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia 3/2020, de veinticuatro de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao. Esta sentencia estimó el recurso interpuesto por D.ª Modesta contra la resolución, de dos de abril del año pasado, que desestimó la solicitud de reconocimiento de grado personal 16.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
Fundamentos
A través del presente recurso, la UPV-EHU se alza contra la sentencia 3/2020, de veinticuatro de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Bilbao. Esta sentencia estimó el recurso interpuesto por doña Modesta contra la resolución, de dos de abril del año pasado, que desestimó la solicitud de reconocimiento de grado personal 16. En concreto, su fallo es del siguiente tenor literal:
'
Para adoptar esa decisión, el magistrado expone que la normativa aplicable serían los artículos 16 del EBEP; 45 de la Ley 6/1989, de seis de julio, de la Función Pública Vasca; y 70 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado.
A continuación, invoca la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de siete de noviembre de 2018. Explica que la doctrina contenida en esta resolución sería aplicable al caso que nos ocupa. Además, niega que se hayan puesto de manifiesto razones objetivas sustanciales que pudieran justificar una eventual discriminación en el reconocimiento del grado personal. Por ello, llega a la conclusión de que ha de estimarse el recurso planteado.
Contra la sentencia de instancia se alza la UPV-EHU. Para ello, destaca que doña Modesta no tendría la condición de funcionaria de carrera. A partir de ahí, considera que, como funcionaria interina, no tendría las mismas condiciones de trabajo que un funcionario de carrera. Estima que existiría, pues, una razón objetiva que justificaría el tratamiento diferenciado. Además, explica que la normativa aplicable no sería el Real Decreto 364/1995, mencionado por el juzgador de instancia, sino la Ley de Función Pública Vasca.
El recurso argumenta que el artículo 16.3 EBEP encomienda a las leyes de la función pública de las comunidades autónomas la regulación de la carrera horizontal en relación a la progresión de grado. Por consiguiente, habría que tomar en consideración lo dispuesto en la Ley 6/1989, de seis de julio, de la Función Pública Vasca, y no sería preciso acudir a la aplicación supletoria del Decreto 364/1995.
Pues bien, la Ley de la Función Pública Vasca, en su artículo 45, explicaría cómo ha de computarse la adquisición y consolidación de grado. Y su apartado tercero determinaría que no sería computable, a efectos de esa consolidación del grado personal, el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, salvo que esa situación se hubiera producido por la supresión del anteriormente ocupado o por la remoción en el mismo, derivada de una alteración sobrevenida en su contenido. En la medida en que no sería posible la consolidación de grado para los funcionarios de carrera en comisión de servicios, considera más justificado, si cabe, que no se admita esa posibilidad para un funcionario interino. De admitirse esta posibilidad, el funcionario interino resultaría de mejor condición que el de carrera.
Seguidamente, la UPV-EHU señala las diferencias sustanciales existentes entre funcionarios de carrera e interinos. Destaca que, por un lado, aquellos acceden a esa condición y, por consiguiente, obtienen la permanencia y el derecho a la inamovilidad tras superar los procesos selectivos. Por otro lado, al finalizar la comisión de servicios para un funcionario de carrera, este sigue con la prestación de servicios a favor de la administración. Sin embargo, la temporalidad de los funcionarios interinos concluiría por la amortización del puesto de trabajo ocupado o por la cobertura reglamentaria del puesto. En tales casos, los funcionarios interinos dejan de prestar servicios a la administración.
Por otro lado, la recurrente cuestiona que el supuesto que nos ocupa sea comparable al resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de siete de noviembre de 2018. Considera que el magistrado de instancia no ha tenido en cuenta que, en el caso analizado por el alto tribunal, el interesado había accedido a la condición de funcionario de carrera. Pues bien, la UPV-EHU considera que esta circunstancia sería determinante a la hora de resolver el pleito. De hecho, esa misma circunstancia se habría dado también en el supuesto analizado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-177/10, de ocho de septiembre de 2011 (caso Rosado Santana).
La demanda continúa argumentando que la inamovilidad propia de la naturaleza jurídica de la relación de servicios de los funcionarios de carrera constituye la esencia del reconocimiento de un grado personal. Por consiguiente, ese reconocimiento sería incompatible con la temporalidad en la prestación de servicios de los interinos. Por ese motivo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea únicamente tendría en cuenta los períodos de servicios de quien ha accedido a la condición de funcionario de carrera.
A partir de ahí, la UPV-EHU defiende que existiría una razón objetiva que justificaría la diferencia de trato. En primer lugar, afirma que existiría una necesidad auténtica, debido al hecho de que los funcionarios de carrera son inamovibles, imparciales e independientes frente a la administración. Ello les permitiría formar parte de los órganos selectivos en los procesos de selección, que ellos mismos habrían superado conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como con publicidad. En segundo lugar, argumenta que permite alcanzar el objetivo perseguido. Explica que la inamovilidad e imparcialidad serían derecho y garantía para ser órgano de selección y formarían parte de la naturaleza jurídica de su relación de servicios. Por último, lo considera indispensable. Argumenta que la obligación añadida de formar parte de los órganos de selección por parte de los funcionarios de carrera se traduce en su correlativo derecho de consolidación de grado. Según su criterio, lo contrario sería discriminatorio para el funcionario de carrera.
La recurrente considera que los elementos señalados como razón objetiva que justifica la discriminación podrían tener su origen en la especial naturaleza de las tareas o en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un estado miembro. Señala que hay determinadas características del derecho de la función pública, como la imparcialidad, la eficacia y la independencia de la administración, que implicarían la permanencia en el empleo en los funcionarios de carrera y su inamovilidad y solo estos formarían parte de los órganos de selección. De tal modo que los interinos no se encontrarían en una situación comparable.
Para concluir, la UPV-EHU reclama que se planteen ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones:
«1ª. Constatado que los funcionarios de carrera son inamovibles y se les garantiza la permanencia en el puesto de trabajo, una vez superado el proceso selectivo de oposición o concurso-oposición, frente a los funcionarios interinos que obedecen a necesidades temporales y por tanto cambian de puesto de trabajo en función de dichas necesidades y que no superan los mismos procesos selectivos que los funcionarios de carrera.
Constatado que los funcionarios de carrera pueden elegir el puesto de trabajo y su correspondiente nivel retributivo por orden de prelación conforme al resultado del proceso selectivo, mientras que los funcionarios interinos, son llamados para desempeñar un puesto a otro con el correspondiente nivel retributivo por orden de prelación de las bolsas de trabajo conforme van surgiendo las necesidades:
1.1.- ¿Puede entenderse que resulta un supuesto de discriminación inversa, del artículo 20 en relación al artículo 21.1 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, que pueda consolidar un grado el funcionario interino por el desempeño de un puesto de trabajo por el mero trascurso del tiempo en función de unas necesidades temporales, mientras que dicha consolidación de grado esté vedada para el funcionario de carrera, siendo que ambos están desempeñando un puesto de trabajo en comisión de servicios del artículo 45.3 de la Ley de la Función Pública Vasca?
1.2.- ¿Puede entenderse que resulta un supuesto de discriminación entre iguales, del artículo 20 en relación al artículo 21.1 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales que un funcionario interino por el momento en que surjan las necesidades a cubrir pueda acceder a desempeñar un puesto de trabajo de mayor nivel que un funcionario interino con un orden de prelación mejor porque este se encuentre ya ocupando un puesto de trabajo en virtud de un llamamiento anterior, y de ahí pueda consolidar un nivel superior alguien con peores calificaciones?
2ª. ¿Es conforme la interpretación que realiza el acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, y entender que si bien la percepción del salario, junto con los trienios que percibe el funcionario interino por el desempeño del puesto acorde al nivel retributivo que tiene asignado dicho puesto de trabajo forma parte de las condiciones de empleo, sin embargo no forma parte de las condiciones de empleo la consolidación de grado, grado que ni siquiera ha adquirido, puesto que el funcionario interino no accede a la condición de funcionario de carrera por no superar las pruebas de selección en base a los principios de mérito, capacidad y publicidad a través de mecanismos de oposición o concurso-oposición, y así no están en una situación comparable el funcionario interino frente al funcionario de carrera y por tanto el funcionario interino no adquiere ningún grado ni inamovilidad alguna, siendo ello acorde a la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE y la la Carta Europea de Derechos Fundamentales, en sus art. 20 y 21?
3ª. ¿Es conforme la interpretación que se realiza del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y así entender que existe una razón objetiva para determinar que solo se produzca la consolidación de grado de los funcionarios de carrera, en base a la distinta naturaleza de las funciones que desempeñan ambos colectivos, funcionarios interinos y de carrera, de manera que solo los funcionarios de carrera participan como miembros de tribunales en los procesos de selección y en los procesos disciplinarios como instructores, fundamentada en la inamovilidad de los funcionarios de carrera y su independencia frente a la administración, siendo esta una razón objetiva de las encuadrables en la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE, que solo consoliden grado los funcionarios de carrera y no los funcionarios interinos?
4ª. ¿Serían acordes con la Directiva 1999/70/CE las características de la función pública nacional y, en particular, de la Ley de la Función Pública Vasca en tanto que existen razones objetivas que justifican la diferencia de trato en relación a las consideraciones de imparcialidad, eficacia e independencia frente a la administración de los funcionarios de carrera que persiguen un objetivo legítimo de política social en tanto que el establecimiento de la consolidación de grado se establecen únicamente para los funcionarios de carrera?»
Por su parte, la defensa de doña Modesta reclama la confirmación de la sentencia de instancia. Esta expone que el recurso de apelación se limitaría a reproducir los argumentos ya sustentados en vía administrativa y en primera instancia. Tales argumentos habrían sido debidamente contestados por la sentencia impugnada.
A partir de ahí, el recurso de apelación niega que la sentencia de instancia afirme que resulte aplicable al caso el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995. Es más, explica que no se habría discutido cuál sería la normativa aplicable. Únicamente se habría discutido la interpretación que de la normativa aplicable haría la UPV-EHU, teniendo en cuenta que sería sustancialmente igual al artículo 70.2, interpretado por el Tribunal Supremo.
La defensa de doña Modesta argumenta que los artículos 44 y 45 de la Ley de la Función Pública Vasca, que son los que regulan el grado personal, se referirían a los funcionarios, sin introducir ninguna diferencia según se trate de funcionarios de carrera o interinos. Sin embargo, la UPV-EHU, para sustentar su posición, habría hecho una interpretación forzada del artículo 45.3. Reconoce que ese apartado recoge un supuesto de excepcionalidad de la consolidación del grado personal que puede afectar a los funcionarios de carrera pero no a los interinos. Ahora bien, niega que esa excepción permita llegar a la conclusión de que únicamente se permite el acceso al grado personal a los funcionarios de carrera. Considera que la apelante confundiría la temporalidad inherente a la interinidad con el desempeño provisional de un puesto de trabajo. Este sería aquel en el que los funcionarios de carrera tienen destino provisional en un puesto del que no son titulares. Sin embargo, los funcionarios interinos desempeñarían un puesto de trabajo de forma temporal, pero no provisional. En esta línea se habría pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de siete de noviembre de 2018.
Por otro lado, el escrito de oposición a la apelación niega que exista relación entre la garantía de los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la consolidación de un grado personal de un puesto de trabajo del que no se es titular.
A continuación, la defensa de doña Modesta considera que la contraparte se contradice cuando afirma que los funcionarios interinos no pueden acceder a la consolidación de grado porque prestan sus servicios provisionalmente y, al mismo tiempo, defiende que sí es posible que se produzca esa consolidación si, posteriormente, acceden a la condición de funcionarios de carrera. Argumenta que no hay ningún motivo por el que, si cuando un sujeto accede a la condición de funcionario de carrera se pueden tomar en cuenta, a efectos de consolidación de grado, los servicios prestados como funcionario interino, no pueda darse esa misma solución a quienes continúan como tales funcionarios interinos.
Seguidamente, la apelada niega que exista una razón objetiva que justifique esa diferencia de trato. Estima que la imparcialidad, inamovilidad e independencia de los funcionarios de carrera así como su posibilidad de ser órgano de selección no tendrían ninguna relación con el objeto de debate. Destaca que las funciones desarrolladas por los interinos, mientras permanecen en el puesto, son las mismas que las de los funcionarios de carrera. Por consiguiente, nos encontraríamos ante situaciones comparables. De tal modo que el criterio de antigüedad habría de ser el mismo para ambos grupos de funcionarios.
El escrito de oposición a la apelación también menciona varias sentencias dictadas por esta sala que habrían desestimado recursos idénticos al que ahora nos ocupa.
Para concluir, rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial interesada por la UPV-EHU. Considera que la cuestión propuesta partiría de unas premisas subjetivas e inciertas que conllevarían conclusiones no acreditadas.
La UPV-EHU reclama el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que este aclare cómo ha de interpretarse el derecho europeo que ha de aplicarse al caso. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que el planteamiento de una cuestión prejudicial es una facultad que corresponde de forma exclusiva al órgano jurisdiccional. De tal modo que no estamos obligados a plantearla, aun cuando lo hayan interesado las partes. Pues bien, lo cierto es que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se ha pronunciado sobre cómo ha de interpretarse el Derecho de la Unión en este punto. De hecho, el Tribunal Supremo ha hecho aplicación de esas interpretaciones en diversas ocasiones. Por tanto, no resulta necesario el planteamiento de cuestión alguna en este asunto, habida cuenta de que nos encontramos ante una doctrina suficientemente clara.
La sentencia recurrida reconoce a la actora, funcionaria interina, el derecho a consolidar el grado 16. Para ello, se apoya en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1.592/2018, de siete de noviembre (recurso 1.781/2017). Sin embargo, la UPV-EHU niega que nos encontremos a un supuesto idéntico al examinado por el alto tribunal en esa ocasión. El motivo sería que, en el caso que ahora nos ocupa, la recurrente no habría alcanzado la condición de funcionaria de carrera, que sí había obtenido el actor en el supuesto que dio lugar a la sentencia 1.592/2018. Además, argumenta que el magistrado de instancia habría hecho aplicación de una normativa que no sería procedente. En este sentido, estima que la consolidación de grado ha de regirse por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Función Pública Vasca. Por lo demás, defiende que existiría una razón objetiva que justificaría la diferencia de trato aplicada en este punto entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos.
En primer lugar, hemos de dar la razón a la parte apelante en cuanto a que la norma por la que ha de regirse el supuesto que ahora nos ocupa es el artículo 45 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, por remisión de los artículos 16 y 17 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de treinta de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Ahora bien, esta matización no altera la solución alcanzada por el magistrado en su sentencia.
En segundo lugar, la defensa de doña Modesta insiste en que esa normativa reconocería el derecho a la carrera profesional no solo a los funcionarios de carrera sino también a los interinos. En apoyo de esta idea hace referencia al artículo 45 de la Ley de la Función Pública Vasca, que no incorporaría ninguna distinción en este sentido. Ahora bien, no podemos pasar por alto que, tal y como explican ambas partes, ese artículo 45 desarrolla la previsión contenida en los artículos 16 y 17 EBEP. Pues bien, el primero de estos preceptos señala, en su apartado primero, que «[l]os funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional». De este modo, excluye de ese derecho a los funcionarios interinos. Ello nos obliga a ir más allá en el análisis para ver si ese derecho es aplicable o no a los funcionarios interinos. A este respecto, hemos de tener en cuenta que la interpretación que los tribunales nacionales vienen haciendo de las disposiciones limitativas de la carrera profesional de los funcionarios vienen presididas por la adecuación de las actuaciones administrativas internas a las exigencias del Derecho de la Unión Europea. Esta interpretación ha de partir de la idea de primacía que, lejos de dar prevalencia a la regulación de la institución en el derecho interno, prevalece sobre ella y la abroga en su aplicabilidad. Muy en particular, cuando recae sobre regulaciones de la Unión Europea que, en base a la repetición de criterios por parte de sus órganos judiciales, han de considerarse como suficientemente «aclaradas de acuerdo con la doctrina inveterada que parte de sentencias como la de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartados 38 y 39, y de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia, C-416/17, EU:C:2018:811, apartado 110».
Dicho esto, partiremos del artículo 16 EBEP, cuyo apartado tercero regula las diferentes modalidades de la carrera profesional. Entre ellas se incluye la carrera horizontal. Esta «consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo...» En el caso que nos ocupa, doña Modesta pretende la consolidación de grado 16. Nos movemos, pues, en el ámbito de esta carrera horizontal.
Lo cierto es que esta cuestión (sea como derecho estatal o como derecho autonómico de desarrollo de la legislación básica o que reproduce la del Estado) ya ha sido resuelta por nuestro Tribunal Supremo en varias resoluciones dictadas por la Sala Tercera. Así, la sentencia 1.482/2019, de 29 de octubre (recurso 2.237/2017) dio respuesta a la siguiente cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: «si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada 'condiciones de trabajo' a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente». Vemos cómo esta cuestión se adapta perfectamente al supuesto que ahora nos ocupa. En efecto, la cuestión resuelta se refiere expresamente a la consideración de la carrera profesional horizontal como condiciones de trabajo. Por consiguiente, de considerarse como tal, ha de reconocerse ese derecho, no solo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos. Ello con independencia de que estos hayan accedido o no posteriormente a la condición de funcionarios de carrera. Y es que no se trata de resolver si, una vez adquirida esa condición, para resolver sobre la consolidación de grado han de tomarse o no en consideración los servicios prestados mientras el interesado era funcionario interino. Sobre lo que ha resuelto el Tribunal Supremo en esa sentencia es sobre si es discriminatorio el no reconocimiento de la carrera profesional horizontal a los funcionarios interinos.
Pues bien, la mencionada sentencia razona como sigue:
«...esa cuestión, identificada en el auto de admisión de este recurso de casación como la que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, fue abordada en la sentencia de 6 de marzo de 2019, dictada en el recurso de casación núm. 2595/2017, y lo fue, precisamente, respecto de aquel acuerdo de Consell de Govern de 8 de mayo de 2015.
De ella, procede transcribir sus fundamentos de derecho quinto y sexto. Dicen así:
'(QUINTO. -) El juicio de la Sala. La carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo.
Sobre la cuestión que para la Sección Primera reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia n.º 1.796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3.723/2017). Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los servicios de salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la administración de las Islas Baleares.
Por tanto, a continuación, recogeremos los argumentos que nos llevaron a considerar que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo y que, en consecuencia, no procede excluir de ella al personal no permanente que se encuentra en la situación de las recurrentes. Y concluiremos, también, con la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso-administrativo.
Al proceder de este modo, observamos, al igual que en los recursos de casación n.º 1.805 y 4.336/2017, deliberados y votados en la misma fecha que este, los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica.
[...]
Y, teniendo en cuenta que se debatía sobre el derecho a la carrera profesional de personal estatutario interino de larga duración, advertíamos que seguiríamos el criterio fijado por la Sección Séptima de esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1.846/2013), con arreglo a la cual este tipo de personal no puede ser excluido de la carrera profesional.
En particular, manifestamos:
'En la referida sentencia de 30 de junio de 2014, resaltando las razones de la no contradicción de las previamente dictadas de 23 de mayo de 2011 (casación 4.881/2008), de 18 de febrero de 2013 (casación 4.842/2011), de 18 de febrero y 29 de febrero de 2012 (casación 1.707 y 3.744/2009), y de 21 de marzo de 2012 (casación 3.298/2009), alguna de las cuáles son opuestas en este recurso por la parte recurrida, admitimos el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con base (i) en la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, de 24 de julio, que considera que serían aquellos que mantienen con la administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º); (ii) en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/2010), que al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1.999/70/CE, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un estado miembro basada en el mero hecho de que estos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente; (iii) y en la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 que insiste, considerando también la Directiva 1999/70/CE, en que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida'.
Además, para reafirmar la conclusión indicada, recogimos la argumentación del auto de 22 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictado en el asunto C-315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Zaragoza, en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal de una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza.
En concreto, subrayábamos que el Tribunal de Justicia, tras recordar que se pronuncia mediante auto en virtud del artículo 99 de su Reglamento, en razón de que entiende que podía resolver a partir de decisiones anteriores - auto de 21 de septiembre de 2016 (caso Álvarez Santirso) asunto C-631/15, apartado 26, y jurisprudencia citada- y destacar que la situación de la funcionaria interina está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma, según resume nuestra sentencia n.º 1.796/2018:
'1.º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1.999/70 referida al principio de no discriminación, ello (i) porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-.
2.º) que ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada -puntos 55 a 76-.'
También recogíamos en la sentencia n.º 1.796/2018 que, a este respecto, el Tribunal de Justicia afirma:
'a) que para la comparación entre ambos tipos de trabajadores habrá que partir (i) del concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1.999/70, caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña; (ii) de que para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 -naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación-;
b) que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros: (i) que el concepto de 'razones objetivas' de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada; (ii) el concepto 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello -en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social-'.
Esta doctrina del Tribunal de Justicia, decía la sentencia n.º 1.796/2018 echaba por tierra todo el planteamiento del escrito de interposición presentado en aquel proceso y ahora debemos decir que produce el mismo efecto respecto de la fundamentación de la sentencia, en la medida en que la exclusión de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal viene esencialmente determinada por la naturaleza temporal de su relación de servicio ya que no se ha discutido la identidad del trabajo realizado por las recurrentes con el de los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo. Por tanto, no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato pues, como dijimos entonces y debemos reiterar aquí, se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la 'condición de trabajo' -carrera profesional horizontal- ni resulta indispensable para lograr los objetivos perseguidos por la administración balear y tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de esa carrera profesional.
(SEXTO.-) El juicio de la Sala. La estimación de los recursos de casación y contencioso-administrativo.
A los efectos del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede, por las razones expuestas, declarar:
(1.º) que la carrera profesional establecida en los acuerdos ratificados por el acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 está incluida en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1.999/70/CE referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada.
(2.º) que existe discriminación de este personal por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato'».
Pues bien, vemos cómo el Tribunal Supremo ha resuelto ya la cuestión que ahora nos ocupa. De tal modo que solo cabe considerar que la carrera profesional horizontal tiene la consideración de condición de trabajo. Condición que ha de aplicarse necesariamente a los funcionarios interinos, so pena de incurrir en discriminación.
Y, tal y como razonó en esa ocasión el Tribunal Supremo, la UPV-EHU no ha sido capaz de exponer la existencia de una razón objetiva que justifique el trato discriminatorio. La recurrente hace referencia a que los funcionarios de carrera son inamovibles, imparciales e independientes frente a la administración. Estas características les permitirían formar parte de los órganos selectivos, mientras que esta condición estaría vedada a los funcionarios interinos. Ahora bien, tales circunstancias nada tienen que ver con la posibilidad de que los funcionarios interinos se beneficien de la carrera profesional horizontal. Tal y como explica el Tribunal Supremo en su sentencia, estos funcionarios interinos desarrollan las mismas funciones que los funcionarios de carrera. Esta circunstancia es la realmente trascendente a la hora de apreciar la existencia de discriminación en el reconocimiento y aplicación de las condiciones profesionales. De tal modo que, para que una circunstancia objetiva justifique el trato discriminatorio, es preciso que concurran elementos concretos que caractericen la condición de trabajo o que concurran unos requisitos generales relativos a los servicios prestados que hubieran sido valorados en el diseño de la carrera profesional.
Conforme a lo razonado, no cabe sino desestimar el recurso de apelación planteado por la UPV-EHU.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no concurriendo ninguna circunstancia extraordinaria, procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 527/2020, interpuesto por el UPV-EHU contra la sentencia 3/2020, de veinticuatro de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Bilbao, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número de procedimiento abreviado 149/2019.
Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0527 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

