Última revisión
25/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 1170/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 25 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1170/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100847
Encabezamiento
R° 1222/2000
SENTENCIA N 1170/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
En la Ciudad de Valencia, a 25 de junio de dos mil tres.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo n° 1222/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Herminia Arnau Arnau, en nombre y representación de MARTÍ ALBIÑANA SL., contra la Consellería de Empleo, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Letrada de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 24 de junio de dos mil tres, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso- Administrativo se ha interpuesto por MARTÍ ALBIÑANA SL. contra la Resolución de 16-5-2000 de la Consellería de Empleo, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 15-7-1999 del Director General de Trabajo (expediente n° 461999SAT000165), que impuso solidariamente a dicha recurrente y a Felix una sanción de 5.250.200 ptas.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que, como consecuencia de la visita de la Inspección realizada el 16-11-1998 en el centro de trabajo de la recurrente, sito en el Polígono del Carrascot de l'Ollería, la administración levantó Acta de infracción n° 6348/98, de fecha 30-12-1998, por encontrar a varios trabajadores de la empresa subcontratista Felix en la cubierta de una edificio en construcción, de dos alturas , colocando tejas en el borde del alero, a cuatro metros del suelo, sin contar con cinturón de seguridad ni barandillas, habiendo en el suelo tres huecos de 2 metros de profundidad no protegidos.
La Administración demandada consideró que dicha situación constituía una infracción muy grave y otra grave, imponiendo a la actora y al subcontratista de forma solidaria sanciones mínimas de 2.000.100 ptas. y de 250.100 ptas., respectivamente, por incumplir las normas de prevención de riesgos laborales.
La demanda solicita la nulidad de la actuación administrativa por discrepar con los hechos tenidos en cuenta, por disponer de las necesarias medidas de seguridad los trabajadores y por inexistencia de infracciones susceptibles de ser sancionadas.
TERCERO.- Sin embargo , de la lectura del expediente Administrativo se desprende que el día de los hechos había tres trabajadores de la empresa subcontratada por la actora realizando labores de colocación de tejas sin contar con cinturones de seguridad o cualquier otro dispositivo que evitara caídas, sin barandilla perimetral que evitara riesgos de caída, tal como consta en el acta de la inspección, dando con ello causa a la inmediata paralización de los trabajos. Concretamente, se encontraban en la cubierta D. Eduardo , D. Marco Antonio y D. Carlos Ramón, dándose la circunstancia de que en el suelo de la obra circundante a la edificación había unos huecos de tres por dos metros sin medida de seguridad alguna.
La citada acta de la inspección fue la que originó la apertura, tramitación y Resolución sancionadora contra las dos empresas implicadas, gozando de la presunción de certeza contemplada en el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que dice:
"Articulo 15. Valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante , salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta 2 de la Ley 42/1997 , de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social."
Habida cuenta que la parte actora no ha realizado prueba alguna que contradiga eficazmente los hechos descrito en el acta de referencia, deberá concluirse que ésta refleja la realidad.
Así pues, al constar que había trabajadores sobre una cubierta de una edificación de más de dos metros de altura sin cinturones de seguridad o barandillas protectoras y que en el suelo circundante había diversos huecos sin medidas de seguridad, no cabrá duda de la comisión de dos infracciones, imputables solidariamente a quienes detentaban la capacidad de dirección y organización del trabajo, en aplicación de los artículos 4.2-d) y 19.1 del Real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que deberán reputarse de muy grave y grave , respectivamente , y de los arts. 48.8 y 47.16-f) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , que establecen:
"Artículo 47. Infracciones graves
Son infracciones graves:
16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
f) Medidas de protección colectiva o individual.
Articulo 48. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
8. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para 1ª seguridad y salud de los trabajadores."
Todo ello en relación a lo dispuesto en el Anexo IV, Parte C.3-a) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, que regula:
"a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles , huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores."
Tales conductas constitutivas de infracción laboral fueron ponderadamente sancionadas en su grado mínimo, de conformidad al artículo 49 de la Ley 31/1995, debiendo considerarse conformes a derecho por responder al mínimo de los márgenes legalmente establecidos para las infracciones graves (Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000 pts.) y para las infracciones muy graves (Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 pts.).
Por otra parte, de los hechos deberán responder las dos empresas afectadas (principal y contratista), a tenor de lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 31/95
"3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales."
Tal vigilancia compartida conllevará la asunción de una responsabilidad solidaria por las infracciones cometidas , siguiendo al artículo 42.2 de la citada Ley:
"2. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de esta Ley del cumplimiento , durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal."
Por todo ello, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MARTI ALBIÑANA SL. contra la Resolución de 16-5-2000 de la Consellería de Empleo, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 15-7-1999 del Director General de Trabajo (expediente n° 461999SAT000165) , que impuso solidariamente a dicha recurrente y a Felix una sanción de 5.250.200 ptas., sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
