Última revisión
22/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1170/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 672/2005 de 22 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 1170/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006101202
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6723
Encabezamiento
Recurso de Apelación - 000672/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0015601
Rollo de apelación num. 672/05
Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante
Recurso número 3/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia número 1170 /2.006
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Juan Climent Barberá
Don Rafael S. Manzana Laguarda
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.-
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 672/05, interpuesto contra la Sentencia num. 228/05, de 16/Septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo número 3/05; y habiendo sido partes en el recurso: a) Como apelante, el AYUNTAMIENTO DE MUTXAMEL y b) como apelada, Dª. Antonia ; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo , dispone literalmente: "Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Antonia, contra el Acuerdo del ayuntamiento Pleno de Muchamiel de fecha 2 de noviembre de 2004, que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo plenario de fecha 27 de abril de 2004, por el que se delega a favor de la actora con carácter permanente la Secretaría de las Comisiones de Urbanismo , Infraestructuras, Medio Ambiente y Agricultura y la de Patrimonio, Obras y Servicios de la Corporación, acto que se anula por no ser ajustado a derecho. Se reconoce como situación jurídica individualizada de la actora, su Derecho a percibir la diferencia de complemento específico reclamado , correspondiente a la delegación permanente de funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo respecto de los órganos colegiados no decisorios, durante el periodo cronológico al que se contrae su relación, cantidad que habrá de concretarse en periodo de ejecución de Sentencia, de conformidad con el límite señalado a la administración a estar y pasar por tal pronunciamiento; sin que proceda hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Por el AYUNTAMIENTO DE MUTXAMEL, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia , y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.
TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se acordó la remisión a este Tribunal de los autos , expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de Noviembre de 2.006 en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El ayuntamiento de Mutxamel, en sesión plenaria de 27/Abril/04, acordó entre otros extremos, la delegación con carácter permanente de la Secretaría de determinados órganos colegiados no decisorios , comprensivas de las potestades y funciones de fe pública y asesoramiento legal respecto de las materias propias de cada Comisión; a la actora se le delegan las Comisiones de Urbanismo, Infraestructuras, Medio Ambiente y Agricultura y la de Patrimonio, Obras y Servicios. La recurrente recurre en reposición dicho Acuerdo, reconociendo la cobertura legal de dichas delegaciones y solicitando básicamente que se proceda a una nueva valoración del complemento específico del puesto de trabajo.
El Ayuntamiento , mediante Acuerdo plenario de 2/Noviembre/04, desestima dicho recurso, por cuanto de los factores integrantes del complemento específico, únicamente cabría valorar la responsabilidad y la dedicación, y ninguno de ellos resulta, a su juicio y por las razones que expone en el acuerdo, afectado por las nuevas funciones asignadas.
Este Acuerdo es recurrido jurisdiccionalmente por la actora con el resultado que se plasma en el fallo antes transcrito, frente al que se alza la Corporación.
SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de reposición al que se ha hecho referencia , y atendida la argumentación contenida en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia apelada , en los que se declara la legalidad del acuerdo de delegación de funciones , debe concluirse -por estrictas razones de congruencia- que el extremo primero del fallo, en el que se anula el acuerdo municipal de 2/Noviembre/2004, confirmatorio del de 27/Abril/04, viene exclusivamente referido a la desestimación de la solicitud de la actora de que se proceda a una nueva valoración de su complemento específico. En este sentido, el extremo segundo del fallo reconoce dicho derecho y remite su cuantificación para el trámite de ejecución de Sentencia.
Ahora bien, es sabido que en el proceso contencioso Administrativo, la pretensión no se entabla a través de un solo acto, sino mediante dos escritos diferenciados: De un lado, el de INTERPOSICION del recurso , cuya finalidad es simplemente la de identificar cual es la actividad administrativa impugnada, y de otro, el de formalización de la DEMANDA , en el que, con relación a aquellos actos se deducirán las pretensiones que interesen. En orden a la vinculación existente entre ambos escritos, debe ser de necesaria concordancia: el escrito de interposición del recurso expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso (Sentencias de 22/Enero/1994, 2/Marzo/1993, 30/Marzo/1992 y 11/Septiembre/1991, entre otras muchas), de modo que si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos; y así , "La acción Contencioso administrativa aparece así desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre , y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda , pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial - Sentencias, entre otras, de 16 de febrero de 1976, 4 de octubre de 1979, 4 de febrero de 1983, 16 de octubre de 1984 , 2 de octubre de 1990, 6 de febrero de 1991 -, expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal" (S. T.S.. 5/Julio/04).
En definitiva, en el escrito de interposición del recurso se señala e identifica el acto Administrativo que se recurre, y en la demanda se introducen y argumentan las pretensiones impugnatorias frente al mismo; no cabrá alterar en la demanda las pretensiones planteadas en sede administrativa, dado el carácter revisor de esta jurisdicción. El recurrente , en su demanda no podrá alterar su petitum -ya que viene vinculado por la solicitud previa efectuada en vía administrativa, y que le ha sido denegada por la Administración- , pero sí que podrá , sin embargo, a la vista del expediente , modificar la causa petendi, introduciendo otros motivos de anulación del acto administrativo distintos de los inicialmente considerados, y que se desprendan del contenido del expediente; así expresamente lo autoriza el art.56.1º L.J.C.A., que establece que en justificación de los hechos de la demanda podrán alegarse "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.". En definitiva, aún cuando no se podrá pedir en sede jurisdiccional cosa distinta de la pedida en vía administrativa, si que cabrá, a la vista del expediente , aducir motivos y argumentos nuevos de nulidad adicionales a los que se plantearon ante la Administración.
La recurrente, en el suplico de su demanda jurisdiccional solicita con carácter principal la anulación del acuerdo plenario de 27/Abril/04 -pretensión ésta que, como se dijo, debe desestimarse, por las razones contenidas en la Sentencia-, y subsidiariamente, si no se estima la anterior pretensión anulatoria "se obligue a la Administración actora a incluir en la vigente relación de puestos de trabajo las funciones de Secretaría de las Comisiones informativas , previa justificación de su oportuna valoración". Esta pretensión es radicalmente distinta de la planteada en sede administrativa, donde solicitaba sólo unas diferencias cuantitativas de complemento específico, y debió ser desestimada por la Juez a quo por incurrir en desviación procesal; por el contrario, la Juzgadora, resolviendo al margen de la pretensión ejercitada, retoma lo solicitado por la actora en sede administrativa -al socaire de su extemporánea alegación en el trámite de conclusiones-, y fija unos parámetros para calcular las diferencias de complemento específico que no se ajustan a los límites en que fue planteado el debate , ni entran a valorar y revisar las argumentaciones que se contenían en el recurso de reposición para rechazar el incremento de los factores relativos a la responsabilidad y dedicación. En definitiva, debe revocarse la Sentencia y en su lugar dictar otra por la que se desestime el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la actora.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA, no procede hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MUTXAMEL, contra la Sentencia num. 228/05 , de 16/Septiembre, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Alicante, en el recurso Contencioso-administrativo número 3/05.
Se revoca dicha Sentencia y en su lugar se resuelve la desestimación del recurso interpuesto por Dª. Antonia contra los acuerdos plenarios de 27/Abril y 2/Noviembre/2004, del ayuntamiento de Mutxamel.
No procede hacer imposición de las costas de ninguna de las instancias.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia , al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

