Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
11/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1170/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1481/2003 de 11 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1170/2006

Núm. Cendoj: 28079330082006100451


Encabezamiento

Registro General 12888/03

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01170/2006

SENTENCIA Nº 1.170

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a once de octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 1481/03, interpuesto -en escrito presentado el día 26 de junio de 2003- por el Letrado D. Esteban Ciruelos Albacete, en representación no acreditada de Dña. Leonor , Dña. Marina , D. Leonardo , D. Narciso , D. Rodrigo , D. Carlos Manuel , D. Luis Antonio y D. Juan Carlos , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada en escrito presentado el 29 de julio de 2002 por los daños morales que dicen haber sufrido como consecuencia del retraso sufrido en el nombramiento como Médicos de Equipos de Atención Primaria -16 de mayo de 2002- cuando quienes, como ellos habían superado igual proceso selectivo (pruebas convocadas por Resolución de 1 de julio de 1994), fueron nombrados en Resolución de de 6 de mayo de 1996.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiéndose personado como codemandado, en virtud del emplazamiento realizado por la Sala, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), representado por el Procurador D. Luis-Fernado Alvarez Wiese.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se les reconozca el derecho a ser indemnizados por los daños sufridos en cantidades que oscilan entre 60.000 y 170.000 €.

SEGUNDO: La CAM contestó la demanda en escrito por el que solicitaba la inadmisión del recurso por falta de legitimación pasiva, por inexistencia de acto impugnable y por extemporaneidad, o, subsidiariamente, su desestimación.

La codemandada, en igual tramite, postuló el dictado de Sentencia desestimatoria.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de octubre de 2006 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada, indebidamente, la cuantía del pleito en 770.000 €, pues la ésta viene determinada por el importe de la mayor de las pretensiones acumuladas deducidas en sede administrativa -en razón de que nos encontramos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial cuyo importe se fija en la reclamación inicial, cuya desestimación presunta aquí se impugna-, en este caso 60.000 €.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta, en definitiva, en determinar sí da lugar a responsabilidad patrimonial de la administración por "daños morales" el nombramiento de los actores como Médicos de Equipos de Atención Primaria en ejecución (provisional el 19 de junio de 2000 y, definitiva el 8 de abril de 2002) de sendas Sentencias de la Sección Séptima de esta Sala y Tribunal de 13 de junio y 25 de julio de 1998, que devinieron firmes por Providencias de 8 de octubre de 2001 y 22 de enero de 2002 , al haber inadmitido el Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos frente a aquéllas por Autos de 13 de julio y 10 de septiembre de 2001, con efectos retroactivos (administrativos y retributivos) a 22 de mayo de 1006 , fecha en la que obtuvieron su nombramiento los Médicos que superaron directamente el concurso-oposición.

SEGUNDO: En primer lugar han de abordarse las causas de inadmisibilidad, para rechazarlas, opuestas por la CAM.

Respecto de su falta de legitimación pasiva, el Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado que, una vez efectuado el traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la CAM, ésta queda subrogada en todos los derechos y obligaciones que correspondían a aquél.

Existe, por tanto, acto administrativo impugnable, pues, aún cuando la reclamación administrativa se dirigió al INSALUD, como quiera que ya se había operado el traspaso al que acabamos de aludir, la obligada a dar respuesta, y, en su caso, a indemnizar es la CAM.

Tampoco existe extemporaneidad en la interposición del recurso, porque, aparte de la interpretación que del silencio administrativo (art. 46.1 LJCA ) viene realizando el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, con arreglo a la cual -y no obstante los términos claros del precepto y sin declarar su inconstitucionalidad-, en tanto no exista resolución expresa queda expedita la vía jurisdiccional sin sujeción a plazo, es que en este caso no había transcurrido seis meses desde que venció el plazo de seis meses, art. 13.3 del R.D. 429/93 , para entender desestimada presuntamente la reclamación, ya que el plazo total (cuyo "dies a quo" viene determinado por la fecha de presentación de la reclamación, 29 de julio de 2002) no había finado cuando se presentó el escrito de interposición de este recurso jurisdiccional: el 26 de junio de 2003.

TERCERO: En cuanto al fondo y siguiendo la doctrina constante de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial, los presupuestos para su apreciación pueden concretarse en los siguientes: a) Lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) La lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso".

Respecto de la responsabilidad derivada de la anulación de un acto administrativo, la Sentencia de su Sección Sexta de 18 de diciembre de 2000 (RJA 2001221 ) declara:

"la línea que se inicia mediante la sentencia de 5 de febrero de 1996 (RJ 1996987), seguida por las de 31 de mayo (RJ 19974418 ) y 4 de noviembre de 1997 y otras muchas, sienta la doctrina que la obligación de indemnizar exigida en el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 40 -139 - a que nos referimos, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo; por ello no cabe interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad............................no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración.

Teniendo en cuenta la precedente doctrina, en el caso de autos nos encontramos ante una reclamación por unos hipotéticos "daños morales" no acreditados, máxime cuando la Sentencia se ejecutó, con efectos retroactivos administrativos y económicos a la fecha de nombramiento de quienes obtuvieron su plaza en el concurso-oposición, pero, además y en todo caso, de existir -no se han acreditado y la carga de la prueba correspondía a los actores- no serían antijurídicos, ya que forman parte de la dinámica de toda actuación administrativa, susceptible de impugnación y, en cuanto tal, con una perspectiva de incertidumbre hasta que aquélla deviene firme. En este caso la actuación jurisdiccional fue favorable para los hoy actores, teniendo el deber jurídico de soportar todas las vicisitudes del proceso -y sus consecuencias- hasta la total ejecución de la Sentencia, máxime cuando no consta actitud entorpecedora por parte de la Administración.

CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas dado el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 1481/03, interpuesto -en escrito presentado el día 26 de junio de 2003- por el Letrado D. Esteban Ciruelos Albacete, en representación no acreditada de Dña. Leonor , Dña. Marina , D. Leonardo , D. Narciso , D. Rodrigo , D. Carlos Manuel , D. Luis Antonio y D. Juan Carlos , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada en escrito presentado el 29 de julio de 2002 por los daños morales que dicen haber sufrido como consecuencia del retraso sufrido en el nombramiento como Médicos de Equipos de Atención Primaria -16 de mayo de 2002- cuando quienes, como ellos habían superado igual proceso selectivo (pruebas convocadas por Resolución de 1 de julio de 1994), fueron nombrados en Resolución de de 6 de mayo de 1996, debemos declarar y declaramos que la Resolución presunta impugnada es conforme a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta Resolución, dado que la cuantía de lo reclamado, tal como se expuso en el Antecedente de Hecho Quinto, no excede del límite casacional, es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario Judicial de la Sección, doy fe.

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