Sentencia Administrativo ...re de 2004

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23/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1171/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 848/2001 de 23 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1171/2004

Núm. Cendoj: 28079330052004101073

Resumen:
El TSJ de Madrid estima recurso contencioso-administrativo promovido frente a resolución del TEAR sobre liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades. Contrato de cuentas en participación entre las partes. Aportación del partícipe no gestor tenía la consideración de financiación externa para la entidad demandante. Contrato de préstamo, que tiene el carácter de recursos ajenos, y por tanto deducibles.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01171/2004

Recurso núm. 848/2001PRIVATE _

PROCURADORA DÑA. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1171

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 848/2001, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Carmen Ortiz Cornago, en representación de la entidad REDEVCO ESPAÑA S.A. Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2001 (registro de salida 2 de abril de 2001), que desestimó la reclamación nº 28/11779/99 deducida contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 a 1994; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen las liquidaciones recurridas y se declare el derecho de la actora a la deducibilidad de los intereses derivados del préstamo concertado con la entidad financiera holandesa Predunafonds, condenando a la Administración demandada al reembolso de los costes incurridos para la defensa de la recurrente y a la indemnización de daños y perjuicios causados, cuyas cuantías se determinarán en período de ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 2004, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2001, con registro de salida 2 de abril de 2001, que desestimó la reclamación deducida por la entidad ITAOCA S.A. y Compañía Sociedad en Comandita (antes denominada PREDIA S.A. y Compañía Sociedad en Comandita, y actualmente REDEVCO España S.A. y Compañía Sociedad en Comandita), contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 a 1994.

En todas las liquidaciones se determinaba la sujeción del sujeto pasivo al régimen general del Impuesto sobre Sociedades, y no al de transparencia fiscal, rectificándose además la base imponible negativa declarada en los ejercicios 1991 a 1994 en los importes de los intereses pagados por el préstamo concedido por la entidad PREDUNAFONDS, que la Agencia Tributaria consideró no deducibles, ascendiendo dichos importes a 59.931.578 pts. en 1991, 126.184.446 pts. en 1992, 143.209.895 pts. en 1993 y 161.800.051 pts. en 1994.

Contra dichas liquidaciones se interpuso recurso de reposición, que fue estimado en parte por la resolución de fecha 23 de junio de 1999 en relación con el ejercicio 1991 en lo relativo a la cuantificación de la base imponible negativa declarada al admitir el carácter deducible de la suma pagada en concepto de intereses a Predunafonds (59.931.578 pts.), ratificando la aplicación del régimen general de tributación por el Impuesto sobre Sociedades con respecto a todos los ejercicios fiscales (1990 a 1994) y manteniendo el carácter no deducible de los intereses abonados en los ejercicios 1992, 1993 y 1994, cuestión que no afectaba al ejercicio fiscal 1990.

El mencionado acuerdo fue recurrido ante el TEAR de Madrid, que por resolución de 26 de febrero de 2001 desestimó íntegramente la reclamación, acto impugnado a través del presente recurso jurisdiccional, en el que se reclama el reconocimiento del carácter deducible de los aludidos intereses, sin cuestionar la parte actora la aplicación del régimen de tributación general del Impuesto sobre Sociedades, decisión que por tanto ha adquirido el carácter de firme y consentida con respecto a la totalidad de los ejercicios (1990 a 1994).

En consecuencia, dado que la liquidación referida al ejercicio 1990 sólo tenía por objeto la determinación del régimen de tributación aplicable, y puesto que la propia Agencia Tributaria reconoció el carácter deducible de los intereses satisfechos en el ejercicio 1991, el objeto del proceso se centra exclusivamente en establecer el carácter deducible o no de tales intereses durante los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994.

SEGUNDO.- Supuesto lo anterior, la cuestión debatida tiene su origen en el contrato de cuentas en participación suscrito el año 1989 entre las entidades PREDIA y MURFLOOR, en virtud del cual esta última aportó a aquélla la suma de 980.000.000 pesetas, contrato que se extinguió en 1991 con la consiguiente devolución de tal aportación por el partícipe gestor, que ese mismo año obtuvo un préstamo de la entidad holandesa Predunafonds, cuyo importe la Agencia Tributaria vincula al pago de la citada aportación. Pues bien, la Administración considera que dicha aportación tiene el carácter de fondos propios del partícipe gestor (PREDIA) y reputa no deducibles los intereses devengados a partir de 1992 por el préstamo concedido por Predunafonds, mientras que la entidad recurrente estima que la repetida aportación es un recurso ajeno y que, por ello, el coste de su devolución tiene el carácter de gasto deducible.

Así las cosas, el artículo 1º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, consideraba rendimientos del capital mobiliario por la captación o utilización de capitales ajenos las contraprestaciones obtenidas por los partícipes no gestores en las cuentas en participación, régimen jurídico que no sufrió alteración hasta que dicho artículo fue modificado por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 18/91, con efectos de 1 de enero de 1992. Por ello, tanto al suscribirse el contrato de cuentas en participación (1989) como cuando se extinguió el mismo (1991) la aportación del partícipe no gestor tenía la consideración de financiación externa para la entidad demandante, como reconoció el propio TEAR en los fundamentos de la resolución aquí recurrida, de modo que los pagos aquí cuestionados tienen carácter deducible para el socio gestor ya que la modificación legislativa que entró en vigor el año 1992 no podía alterar el carácter de la aportación realizada en virtud de un contrato de cuentas en participación ya extinguido, cuya naturaleza jurídica venía determinada única y exclusivamente por la normativa aplicable cuando se realizó la operación. Y a la misma conclusión se llega atendiendo al contrato de préstamo suscrito con la entidad holandesa Predunafonds el año 1991, que también tiene el carácter de "recursos ajenos", y por tanto deducibles, no pudiendo admitir la Sala la vinculación que mantiene la Administración entre ambos contratos, pues está acreditado en autos que en la época a que se contrae este proceso la entidad Predia tuvo varias fuentes de financiación con la finalidad de desarrollar su actividad y continuar la expansión del negocio, consistente en la adquisición de inmuebles para su explotación, habiendo incrementado su inmovilizado material en esa época en más de dos mil millones de pesetas, de modo que el aludido préstamo estaba destinado en todo caso a financiar las inversiones de la actora.

En atención a las razones expuestas procede anular la resolución del TEAR en cuanto confirmó las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1992, 1993 y 1994, las cuales se revocan y dejan sin efecto salvo en lo relativo a la aplicación del régimen de tributación general del indicado impuesto, reconociendo el derecho de la sociedad recurrente a deducir en esos ejercicios los intereses derivados del préstamo concedido por la entidad holandesa Predunafonds, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento

TERCERO.- Reclama igualmente la recurrente la indemnización de los daños y perjuicios causados. Sin embargo, como declara reiterada doctrina jurisprudencial, el éxito de tal petición exige acreditar la realidad de esos daños durante la fase declarativa del proceso, aunque su cuantificación pueda quedar para el trámite de ejecución de sentencia, y en este caso la parte actora ni siquiera ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por lo que no ha demostrado la existencia de daños y perjuicios susceptibles de ser indemnizados al margen de los que derivan necesariamente del contenido de las liquidaciones anuladas, cuya reparación ya ha sido acordada en el precedente fundamento jurídico.

Por último, también debe rechazarse la pretensión deducida en el suplico de la demanda dirigida al reembolso de los costes incurridos para la defensa de la sociedad recurrente, ya que tanto los gastos de Letrado como los de Procurador por asistencia técnica y representación procesal son conceptos que sólo pueden ser indemnizados si media la oportuna condena al pago de las costas del proceso (artículo 241.1.1º de la Ley 1/2000), pronunciamiento que en este caso resulta improcedente al no apreciar la Sala la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, lo que conduce en definitiva a la estimación parcial del presente recurso.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad REDEVCO ESPAÑA S.A. Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2001 (registro de salida 2 de abril de 2001), que desestimó la reclamación deducida contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 a 1994, debemos anular y anulamos la mencionada resolución en cuanto confirmó las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1992, 1993 y 1994, las cuales se revocan y dejan sin efecto salvo en lo relativo a la aplicación del régimen general del indicado impuesto, reconociendo el derecho de la sociedad recurrente a deducir en esos ejercicios los intereses derivados del préstamo concedicho por la entidad Predunafonds, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, rechazando las restantes pretensiones deducidas en el suplico de la demanda y sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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