Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1171/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 505/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1171/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015101170


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0009729

Procedimiento Ordinario 505/2015

Demandante:D./Dña. Aurelia

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA IVORRA GALAN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1171

RECURSO NÚM.: 505-2015

PROCURADOR /DÑA.: MARIA TERESA IVORRA GALÁN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 16 de Diciembre de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 505-2015 interpuesto por DÑA. Aurelia representado por la procuradora DÑA. MARIA TERESA IVORRA GALÁN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de enero de 2015 y 24 de febrero de 2015 reclamación nº NUM000 , NUM001 , interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9-12-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo las dos resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid los días 28 de enero de 2015 y 24 de febrero de 2015, en las que acuerda inadmitir las solicitudes de suspensión sin garantía en las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM000 , sobre solicitudes de suspensión sin garantía, respectivamente, de liquidación en concepto de IRPF 2004 nº NUM002 , acuerdo inadmisión por extemporaneidad, por importe de 7.289,68 euros y liquidación IRPF 2007 nº NUM003 , recurso reposición, por importe de 60.708,50 euros.

SEGUNDO:Las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional argumentan que la solicitud de suspensión presentada no contiene alegación alguna referida a la concurrencia de los requisitos señalados reglamentariamente, por lo que debe ser considerada inadmisible y que la solicitud de suspensión ni siquiera hace alegaciones que manifiesten la concurrencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación que fundamentan la suspensión solicitada, a lo que debe equipararse la mera alusión a dichos perjuicios, sin determinarlos ni acompañar el escrito de prueba acreditativa.

TERCERO:La recurrente solicita en la demanda que se condene a la Administración a anular las liquidaciones con cuota por importe de 49.482, 36 euros y 5.460,02 euros, ordenando la devolución a la demandante de la parte de dicha deuda que pudiera haber resultado ingresada por virtud de embargos en cuenta corriente más los intereses de demora que pudieran corresponder.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, citando el art. 165 de la Ley General Tributaria , la suspensión del procedimiento de apremio y la vulneración de los principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario previstos en el art. 3 de la Ley General Tributaria y vulneración del principio de enriquecimiento injusto y prescripción respecto del ejercicio de 2004.

CUARTO:El Abogado del Estado, por su parte, sostiene, en síntesis, que no puede admitirse la pretensión de la recurrente puesto que no ha acreditado que concurran los requisitos para la procedencia de la concesión de la suspensión sin garantía.

QUINTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso, debe ponerse de manifiesto que en la resolución recurrida en este recurso se acuerda la inadmisión de la solicitud de suspensión sin garantía porque la solicitud de suspensión presentada no contiene alegación alguna referida a la concurrencia de los requisitos señalados reglamentariamente.

Por tanto el presente recurso ha de limitarse a analizar si es o no conforme a derecho la inadmisión declarada por el T.E.A.R. de la solicitud de suspensión sin garantía.

La norma reguladora de la suspensión ante los órganos económicos administrativos cuando el recurrente solicitó la suspensión sin garantía está constituida por el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por el Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

El citado artículo 233 de la Ley General Tributaria establece literalmente que '1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley .

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.

7. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

(...)'.

Por su parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su art. 39 :

'1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.

c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.

d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

3. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

4. Los casos de suspensión regulados en una norma específica se regirán por lo dispuesto en ella sin que quepa intervención alguna del tribunal sobre la decisión. '.

Por último, en lo que aquí interesa, el art. 46.4 del indicado Real Decreto establece: 'Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.'.

De las normas que se acaban de transcribir se extraen las siguientes conclusiones:

1ª) La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo, sin necesidad de acreditar la existencia de perjuicios, mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda tributaria.

2ª) Con carácter subsidiario, los Tribunales Económico Administrativos pueden acordar la suspensión cuando el sujeto pasivo cumpla los siguientes requisitos: acreditar la imposibilidad de aportar aval bancario, probar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución del acto y, por último, ofrecer garantía suficiente de cualquier tipo que cubra el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión.

3ª) De forma excepcional, los Tribunales Económico Administrativos podrán acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna.

En definitiva, la regla general es la suspensión mediante la aportación de aval bancario, mientras que los demás supuestos constituyen excepciones cuya aplicación requiere demostrar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la imposibilidad de aportar aval, la suficiencia de las otras garantías ofrecidas y, en su caso, la imposibilidad de aportar garantía alguna.

Considerando que la regulación establecida para la reclamación económico administrativa, según fue interpretado por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de febrero de 1994 , en virtud de la cual, por un lado permite una mayor facilidad para acordar la suspensión de forma automática en los supuestos que regula, lo que también determina la exigencia de mayores requisitos en cuanto a los supuestos y garantías para acceder a la suspensión automática.

Debiendo entrar en el presente recurso únicamente en si es conforme a Derecho la inadmisión de la solicitud de suspensión en la resolución recurrida, ya que no puede entrarse a analizar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo cuya ejecución se pretende suspender, por no ser objeto de este recurso.

El recurrente pretende la procedencia de la suspensión sin garantía formulando, en síntesis, alegaciones en relación a la procedencia o no de los actos administrativos cuya suspensión de ejecución se solicita, pero propiamente no formula alegaciones ni presenta pruebas sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la suspensión pretendida.

Sin embargo de las alegaciones y documentos aportados al expediente administrativo no puede deducirse la existencia de los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación caso de llegarse a ejecutar los actos administrativos impugnados.

Por otra parte, como ya se ha dicho, el presente recurso, únicamente tiene por objeto la inadmisión de la solicitud de suspensión acodada por el TEAR y no la conformidad o no a Derecho de las liquidaciones cuya suspensión se solicita, pues por la vía de la impugnación de la denegación de la suspensión por el TEAR no puede valorarse si fue o no conforme a derecho la liquidación.

De otro lado, se debe considerar especialmente que el recurrente no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas citadas para haber lugar a la concesión de la suspensión, normas a las que se remite el art. 165 de la Ley General Tributaria que cita la recurrente, pues no acredita la existencia de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación ni la existencia de error aritmético, material o de hecho, y conforme al art. 105.1 de la Ley General Tributaria debe acreditar los hechos normalmente constitutivos del Derecho que pretende hacer valer.

Siendo al reclamante que pretende la suspensión en el que recae la carga de la prueba de que su ejecución le ocasionaría daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, como se desprende de una interpretación literal del art. 233.4 de la Ley General Tributaria . En este mismo sentido expresamente establece el Real Decreto 520/2005 en su art. 40.2 , ya citado, que ' c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia.', es decir, los daños o perjuicios se vinculan a la solicitud, que es la formulada por el reclamante, no a los perjuicios para la Administración Pública. Así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2005 que expresa que la suspensión de la ejecución de los actos tributarios en vía económico-administrativa estaba prevista '...incluso sin necesidad de aportación de garantías, únicamente para el caso de que el interesado no pudiera aportarlas y que, de la ejecución, pudieran derivar para el mismo daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, según se determinase reglamentariamente, o cuando el Tribunal Económico-Administrativo apreciara que, al dictar el acto reclamado, se había podido incurrir en error aritmético, material o de hecho...'

Teniendo en cuenta que en caso de que se proceda al embargo de bienes y derechos, la Administración, en cuanto a los bienes, no podrá proceder a su enajenación hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 172.3 de la Ley General Tributaria , por lo que incluso si se produjere dicho embargo, tampoco quedan justificados los perjuicios de difícil o imposible reparación al no poder procederse a la enajenación de tales bienes o derechos.

Lo expresado determina que no puede considerarse que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface con el acceso al presente recurso y a esta sentencia en la que se da respuesta a las cuestiones referidas al acuerdo que es objeto del litigio, no pudiendo valorarse las cuestiones que son ajenas al acto administrativo recurrido, como ya se ha indicado, no habiéndose generado ningún tipo de indefensión, pues el recurrente ha podido formular las alegaciones y presentar las pruebas que ha considerado oportunas en relación con el objeto del litigio, que no es otro que la solicitud de suspensión sin garantía.

En consecuencia, al no estar justificada la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la ejecución del acto administrativo impugnado, ni que al dictar la liquidación se hubiera podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, la decisión del TEAR de Madrid de inadmitir la solicitud de suspensión se ajusta a lo dispuesto en el art. 46.4 del Real Decreto 520/2005 .

Pudiendo precisarse que en cuanto a la prescripción que se alega por la recurrente respecto del ejercicio de 2004, en cuanto a la posible apariencia de buen derecho, se debe señalar que de los documentos aportados no queda debidamente justificada, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en le impugnación de la liquidación sobre dicho ejercicio en el procedimiento correspondiente, que no es el presente recurso, que únicamente se limita a la procedencia o no de la solicitud de suspensión, pero no se valora la conformidad o no a derecho de la liquidación impugnada.

En cuanto a la motivación de la resolución impugnada, debe señalarse que la misma debe considerarse debidamente razonada pues contiene claramente los argumentos por los que se considera que no procede la suspensión, indicándose los preceptos legales y reglamentarios aplicables, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues la recurrente conoce perfectamente los motivos por los que se le deniega la suspensión y frente a ellos ha formulado las alegaciones que ha considerado oportunas y ha podido presentar las pruebas que ha considerado pertinentes.

Debiendo añadirse que, de acuerdo con los preceptos citados, el TEAR no tenía obligación de admitir la solicitud ni de requerir a la recurrente para que subsanase los defectos que observase, pues, como se ha indicado, se encuentra expresamente regulada la procedencia de la inadmisión de la solicitud cuando no se cumplen los requisitos que marca la norma citada, y si por la recurrente no se cumplieron, no le es imputable al TEAR, no procediendo el trámite de subsanación ni la retroacción pretendida por la demandante.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas al recurrente, al ser rechazadas todas sus pretensiones.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Doña Aurelia , contra las dos resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid los días 28 de enero de 2015 y 24 de febrero de 2015, en las que acuerda inadmitir las solicitudes de suspensión sin garantía en las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM000 , declarando conforme a Derecho las resoluciones recurridas del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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