Última revisión
30/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1172/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1789/1997 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA BERNALDO DE QUIROS, JOAQUIN
Nº de sentencia: 1172/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006101930
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:4541
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1172 DE 2006
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS: D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
Dª ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Dª MARIA TERESA GOMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
_______________________________________
En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil seis.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1789 del año 1997, interpuesto por D. Imanol , representado por la Letrada Dª ANA IGEÑO GONZALEZ, contra MINISTERIO DEL INTERIOR, representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Imanol , se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 18 de febrero de 1997, registrándose el recurso con el número 1789/97.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria".
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 18 de febrero de 1997 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Jefatura Provincial de Soria, que impuso al actor la multa de 25.000 ptas.
La pretensión revocatoria se fundamenta en una serie de argumentos vertidos, ilógicamente entre los hechos de la demanda, y que vamos a responder por el mismo orden en que se alegaron.
SEGUNDO.- Respecto al procedimiento sancionador se invocan los siguientes motivos de nulidad y de anulabilidad.
A) "No han quedado acreditados los hechos que se le imputan a esta parte, y que motivaron la sanción impuesta".
La denuncia fue formulada por un Agente de la Guardia Civil sin que haya aportado ninguna prueba objetiva, al margen de su palabra, sobre los citados hechos denunciados.
B) "Se ha vulnerado el Art. 76 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, R.D.L. 339/90 , que ,dispone que las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia de tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado."
La denuncia fue hecha por agente de la Guardia Civil y ratificada tras alegaciones del actor, como consta en el folio 7 del expediente administrativo. Por tanto ha quedado cumplido lo dispuesto en el art. 76 del RDLg339/1990
C) "No fue remitido a mi mandante por parte del órgano instructor del expediente, el informe o ratificación del Agente denunciante a los efectos de poder contradecirlo, atentándose al principio de contradicción e igualdad de los interesados en el procedimiento, dejando al recurrente en una posición de total indefensión.
Se ha infringido el Art. 79 del R.D.L. 339/90 , pues no ha sido remitido el informe del Agente denunciante, ni se llevó a cabo la ulterior audiencia al interesado."
No puede afirmarse que exista indefensión por no remitir la ratificación del agente si el actor en sus alegaciones de descargo tan sólo cuestionó los hechos ratificados en la denuncia ratificada.
D) " El recurrente solicitó que e fueran remitidas todas las pruebas que acreditaran la veracidad de los hechos denunciados."
Todas las pruebas sobre la forma de conducir el vehículo están en el boletín de denuncia ratificado.
E) Respecto ala falta de practica de prueba en vía administrativa ya hemos visto que era innecesaria por el contenido de la denuncia, y además, en esta sede jurisdiccional no se ha pedido ninguna diligencia probatoria distinta de la existente en el expediente administrativo.
F) "Se ha infringido el Art. 24 de la Constitución , en relación con el art. 137 de la Ley 30/1992 , que preceptúa "todos los españoles tiene derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a la presunción de inocencia.
Mientras en el expediente administrativo no se demuestre o pruebe la culpabilidad del que suscribe, no incumbe al expedientado la carga de la prueba de su inocencia, sino que la carga de la prueba de su culpabilidad viene atribuida a quien la mantiene, sin olvidar que no es posible destruir la presunción de inocencia sin el respaldo de los hechos en que pudieran fundarse."
Ya hemos dicho que la Administración ha probado los hechos de la denuncia por al observación directa del vehículo policial de seguimiento.
TERCERO.- El actor considera contraría a derecho la resolución que imponía la sanción en base a los siguientes argumentos:
A)Respecto de la falta de prueba ya hemos contestado en el fundamento jurídico primero.
B)"La sanción se ha graduado de forma inadecuada y absolutamente desproporcionada, ya que en el boletín de denuncia no se ha descrito ninguna situación de peligro perfectamente objetivada y en la notificación de la resolución sancionadora no se recoge que hubiera gravedad, trascendencia, peligro potencial o antecedentes infractores: o en su caso, no se indican las circunstancias que califican la conducta como creadora de peligro, grave o trascendente. Así pues ante la ausencia de circunstancias cualificadoras dé imponerse alguna sanción, se debería imponer en su grado mínimo.
Se ha vulnerado el Art. 67 en relación con el Art. 69 de la Ley sobre Tráfico , ya que no se han especificado las circunstancias de peligro para la seguridad vial que supuestamente se crearon, atentándose contra el principio de proporcionalidad de las sanciones reconocido en el Art. 106 de la Constitución .
En el boletín de la denuncia no se ha descrito ninguna situación de peligro no se ha especificado ninguna de las circunstancias de agravación de las sanciones para que se imponga la multa en grado tan elevado."
Los hechos relatados en el boletín de denuncia , y que han sido transcritos, hablan claramente del peligro que la conducta del actor implicaba para los otros usuarios y que se mantuvo durante 20 minutos.
C) " La resolución sancionadora fue dictada sin que previamente se notificara al interesado la propuesta de resolución, omitiendo igualmente el preceptivo trámite de audiencia al interesado, privándole de tal forma de la posibilidad de formular alegaciones sobre los hechos denunciados y colocándole de tal forma en una posición de total indefensión.
Se ha incumplido el Art. 13.2 del R.D. 320/94 y Art. 19 del R.D. 1398/93 , ya que no se ha remitido la propuesta de resolución denegándose el derecho a presentar alegaciones contra la misma."
En primer lugar, no existe indefensión porque el actor hizo alegaciones respecto de los cargos imputados. Lo hizo en escrito de fecha 8 de abril de 1996. En segundo lugar la propuesta de resolución puede omitirse, de acuerdo con el art. 19.2 del Reglamento publicado por RD 1398/1993 , cuando no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado. Así lo ha entendido, fijando como doctrina legal aplicable en la materia, el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de diciembre de 2000 . Doctrina que aplicamos a la caso de autos, pues el recurrente hizo alegaciones en las que no negaba los hechos, sino su interpretación normativa, y no proponía prueba distinta que la ratificación del agente de la autoridad.
D) " La resolución sancionadora de fecha de 22 de abril de 1996, y que fue objeto de recurso ordinario interpuesto por esta parte, fue dictada por órgano manifiestamente incompetente. La sanción ha sido firmada y dictada por órgano manifiestamente incompetente, pues no consta en la resolución que la Autoridad sancionadora de la provincia hubiera delegado en el Jefe de la Unidad de Sanciones la resolución del procedimiento sancionador.
Se ha quebrantado el Art. 68 del R.D.L. 339/90 que dice que "1a competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo dispuesto en el presente Ley, al Gobernador Civil de la provincia en que se haya cometido la infracción. La facultad de sancionar podrá ser delegada por los Gobernadores Civiles en las Autoridades Provinciales de Tráfico en la medida y extensión que reglamentariamente se determine".
Por otra parte, el Art. 13.3 de la L.R.J .A.P. y P.A.C. establece que " las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el B.O.E., en el B.O.C.A., o en el B.O.P., según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste. Asimismo, el apartado 4 del citado artículo nos dice que "las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicaran expresamente estas circunstancias y se considerarán dictadas por el órgano delegante".
En la resolución recurrida no se indicaba en qué fecha y Boletín Oficial había delegado el Gobernador Civil en el Jefe Provincial de Tráfico la facultad o competencia para sancionar la presunta infracción, por lo que de conformidad con el Art. 62 de la L.R.J .A.P. y P.A.C. dicha resolución es nula por estar dictada por órgano manifiestamente incompetente.
No puede delegarse esta competencia ni la firma de la resolución sancionadora, por lo que al amparo del Art. 62 de la Ley 30192 la resolución es nula por estar dictada por órgano manifiestamente incompetente.
Por ello, y al amparo del Art. 62 de la Ley 30/1992 , la resolución sancionadora es nula de pleno derecho por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, no siendo procedente la ejecución de las mismas.
La propia Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga en sentencia dictada en el recurso n° 01/0002514/1994 , declara expresamente que la competencia para imponer sanciones corresponde exclusivamente al órgano que la tenga encomendada, sin que pueda delegarse dicha competencia en órgano distinto."
La sanción no se impuso por el Jefe de la Unidad de Sanciones de Soria , que tan sólo notifica la sanción. La sanción, según el recurso de alzada se impone por el Gobernador Civil de Soria y frente a esta afirmación no existe prueba alguna en contrario.
En atención a lo expuesto debemos desestimar íntegramente el recurso.
CUARTO.- No es de estimar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a los efectos de un especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 18 de febrero de 1997 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Jefatura Provincial de Soria, que impuso al actor la multa de 25.000 ptas.
Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

