Última revisión
28/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 1172/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2388/2003 de 28 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 1172/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100446
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01172/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2388 /2003
Sobre SANIDAD Y SALUD PUBLICA
De D/ña. Luis Carlos
Representante: FILOMENA HERRERA SANCHEZ
Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS
Representante: LETRADO JUNTA, FELIPE ALONSO DELGADO
SENTENCIA NÚM. 1.172.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial por fallecimiento de una persona tras atención médica.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Luis Carlos , defendido por el Letrado don Rafael Martín Bueno y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Filomena Herrera Sánchez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; así como la entidad "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por el Procurador don Felipe Alonso Delgado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, definitivamente juzgando, se estime la demanda en su integridad, declarando que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diez de abril de dos mil ocho.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala. La diferencia en el tiempo entre el día de votación y fallo y el de la notificación de la sentencia deriva de la incidencia de huelga que ha sido observada por los funcionarios de la administración de justicia a partir del día cuatro de febrero de dos mil ocho.
Fundamentos
I.- Ejercita el actor una acción de reclamación de cantidad, derivada de la responsabilidad patrimonial que imputa a la administración demandada y que estima nace de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de doña Rosario por la deficiente asistencia sanitaria de que fue objeto en el Hospital del Bierzo. La parte demandada se opone a las pretensiones ejercitadas de contrario.
II.- El ejercicio por el actor de un acción de responsabilidad patrimonial de la administración permite recordar que la responsabilidad de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (SSTS de 5 junio 1.989 y 22 marzo 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como se ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Es además jurisprudencia reiteradísima que, por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 abril 1.994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1.988, 29 mayo 1.989, 8 febrero 1.991 y 2 noviembre 1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31 octubre 2.000 y 30 octubre 2.003 ).
Es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las SSTS de 16 marzo 2.005 y 7 y 20 marzo 2.007 que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."
III.- En el caso de autos la demanda se funda en la responsabilidad imputada a la administración que pone de relieve el informe del Inspector Médico doctor don Matías , quien pone de relieve, en su informe evacuado dentro del expediente administrativo, el error de diagnóstico padecido al interpretar los doctores que atendieron a doña Rosario en el mes de marzo del año dos mil dos, en el Hospital del Bierzo, cuando, tras sufrir dicha paciente un pico de fiebre, se le practican tres hemocultivos cuyos resultados son interpretados erróneamente, al considerarlos "negativos (informe de alta de 22/3/2.002) cuando realmente resultaron positivos, evidenciándose en las tres muestras extraídas el crecimiento de un estafilococo epidermis oxaesensible. Este hecho en el presente caso tiene consecuencias, pues de no haberse producido, se estaría en condiciones de haber orientado las sospechas diagnósticas hacia la posibilidad de padecer una endocarditis infecciosa" (folios 10 y 11 del informe citado).
En relación con esta situación, en la reciente STS de 12 julio 2.007, el Tribunal de Casación ha establecido, que «Esta Sala en su Sentencia de 20 de marzo de 2.007 analizando un supuesto de error de diagnóstico de un paciente que estaba sufriendo un infarto de miocardio que no fue detectado y que por tanto no fue diagnosticado en forma, remitiéndose a las antes citadas Sentencia de 16 de marzo de 2.005 y 7 de marzo de 2.007 que razonan que a la Administración solo le es exigible la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, ha dicho: "CUARTO.- El Tribunal "a quo" sin ninguna duda contiene en su Sentencia una doctrina contraria a la doctrina de esta Sala a la que acabamos de referirnos. La propia Sala sentenciadora tiene por probado que hubo un error de diagnóstico al no valorarse acertadamente que el paciente había tenido un infarto, error que determinó que no se pusieran los medios de tratamiento adecuados al padecimiento que aquel sufría, y por el que acudió al centro médico, ausencia de medios de tratamiento que los propios informes médicos que la Sentencia recurrida recoge en su argumentación, ponen claramente de relieve como hemos expuesto, y esa indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, a la que aluden los propios informes médicos y que se produjo consecuencia de aquel error médico de diagnóstico es, la que resulta sancionable, una vez que como ocurre en autos se ha producido un resultado dañoso, sin que sea exigible al recurrente, por lo que carece de relevancia a los efectos de la responsabilidad patrimonial que nos ocupa, probar que el tratamiento adecuado, que hubiese debido seguirse de haberse realizado un diagnóstico acertado, hubiese concluido con éxito sin secuelas cardiológicas de género alguno o de menor entidad que aquellas con las que efectivamente resultó. Es evidente por tanto que hubo una mala praxis médica, al diagnosticar la enfermedad y ante tal mala praxis hubiera incumbido a la Administración probar que en su caso, con independencia del tratamiento seguido se hubiesen producido las secuelas de afectación cardiológica finalmente ocasionadas por ser de todo punto inevitables, prueba que no se ha practicado en el caso de autos..-En definitiva, pues, como consecuencia de la mala praxis a que nos venimos refiriendo, no se prestó al paciente el tratamiento adecuado a su enfermedad, poniéndose los medios necesarios para combatir su padecimiento, y siendo ello así, y con independencia de que no se sepa cuáles hubieran sido los resultados finales de dicho tratamiento, acreditados como están los daños cardiovasculares con los que resultó, procede apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.". Las consideraciones contenidas en esta Sentencia son aplicables al caso de autos. Frente a lo que mantiene la Sala de instancia, una valoración del informe médico forense conforme las reglas de la sana crítica lleva a considerar que hubo un error de diagnóstico al no valorarse adecuadamente que el paciente sufría un infarto, error que se produjo por una evidente mala praxis médica, al no tener en cuenta padecimientos de aquel, que hubieran debido ser necesariamente considerados por su gravedad, en función de los síntomas con los que aquel acude a la consulta médica..-Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado.»
IV.- La anterior doctrina, aplicable al presente caso, mutatis mutandis, permite entender que se está ante un supuesto de error de diagnóstico, desde el momento en que a doña Rosario , al equivocarse en la interpretación de los análisis de sangre, los doctores que le atendían, le generaron un claro perjuicio al negarle la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable. Es decir, al no analizar correctamente los resultados, se dio lugar a un no adecuado tratamiento del padecimiento de la enferma y ello originó un claro perjuicio.
Cierto es que, como señala la defensa de la administración autonómica, se proporcionó a doña Rosario un tratamiento antibacteriano en el Hospital del Bierzo que determinó la desaparición de la fiebre que padecía, pero no lo es menos, que, como se lee en el informe del Inspector Médico, el mismo no fue el adecuado pues, por lo menos, en el tiempo, no se extendió lo debido, al proporcionase sólo durante la atención hospitalaria y no más allá, lo que impidió un tratamiento adecuado de la endocarditis infecciosa que padecía, la cual, según el repetido informe, si no es tratada es mortal prácticamente siempre y en la actualidad la mortalidad global se sitúa en torno a un 20%; en el caso de que afecte de forma precoz a pacientes portadores de prótesis valvulares la mortalidad se estima en más de un 50% y en el caso de formas tardías -que es el supuesto a considerar, pues apareció más de doce meses después de la colocación de las válvulas.-, las tasas de mortalidad son menores.
Se está, pues, así en lo que acertadamente indica la defensa de la compañía de seguros en un supuesto de pérdida de oportunidad, de tal manera que se impidió a la madre del actor poder acceder en tiempo a un tratamiento adecuado a su enfermedad, sin que se sepa, como se recoge en el repetido informe médico, la evolución que hubiera podido seguirse. Más concretamente se lee en el informe -folio 11- "Resulta imposible aventurar cuál pudiera haber sido el resultado final de haberse iniciado en estos momentos el tratamiento antibiótico de la E.I -endocarditis infecciosa-, pero lo que parece evidente es que se está perdiendo la oportunidad terapéutica, dado que la situación clínica de la paciente es buena y con el tratamiento antibiótico, si es eficaz, se reducen los episodios embólicos además de la progresión de las lesiones endocardiacas." Para indicar más adelante que, "Por otra parte la persistencia de embolismos cerebrales reiterados con el diagnóstico de E.I. hubiese replanteado la posibilidad de una cirugía de recambio valvular precoz...".
V.- Corresponde ahora determinar cual debe ser el importe de la indemnización que debe reconocerse. Aunque es cierto que es imposible predecir cuál hubiera sido el resultado final y si las consecuencias hubieran sido las mismas u otras bien distintas, si no se hubiese padecido el error médico, tal y como, de manera reiterada se recoge en el informe del Inspector Médico, lo que, sin duda, es seguro, es que se hubiera tenido más oportunidades de salvar la vida de la madre del actor si se le hubiera proporcionado asistencia médica adecuada en el mismo momento en que se diagnostica su enfermedad. Y es ese retraso en el tratamiento lo que debe calificarse como funcionamiento anormal del servicio del que hace responsable a la administración. Criterio de pérdida de oportunidades de recuperación que también tiene en cuenta el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 18 octubre 2.005 , cuando en una resolución examinando otra de esta Sala, establece que, "El motivo no puede prosperar. Sostiene la Administración recurrente que no existe nexo causal entre la actuación del Hospital Clínico de Valladolid que fue el que procedió a la amputación de la extremidad inferior derecha de la recurrente y que fue conforme a la Lex artis, como la propia Sentencia recurrida reconoce en el último párrafo de su fundamento de Derecho cuarto, y la causa de la amputación que fue la isquemia padecida por la demandante en la instancia. Y esa afirmación es correcta, pero sólo en parte, es decir, solo en cuanto considera de modo aislado el resultado final experimentado, que fue la consecuencia del proceso anterior, en el que no se produjo el diagnóstico precoz del padecimiento isquémico que sufría la paciente, y que derivó en el indeseable resultado que produjo..-Si por el contrario se hubiera producido el diagnóstico correcto en el momento oportuno es imposible predecir cuál hubiera sido el resultado final y si las consecuencias hubieran sido las mismas u otras bien distintas, pero lo que, sin duda, es seguro, es que la recurrente hubiera tenido más oportunidades de salvar su pierna que en el momento en que se produjo el diagnóstico, transcurrido un tiempo excesivo desde que se conocieron los síntomas que por dos veces hicieron sospechar al médico de cabecera que estaba ante un proceso de isquemia que debía ser confirmado o descartado, y, sí como sospechaba existía, tratado de modo eficaz.".
Pues bien, partiendo de la obligación de indemnizar que deriva de la legislación básica antes citada, en el presente caso ha de considerarse que se trata de una persona fallecida en el año dos mil dos, y que tenía setenta años de edad, a quien se le había colocado más de un año atrás una válvula cardiaca y cuyas posibilidades de curación de haber sido tratada correctamente, según los propios informes de la Inspección, hubieran sido superiores al cincuenta por ciento. Tales circunstancias, así como la de que quien pide es un hijo de la víctima, en principio mayor de edad, unido todo ello a la consideración de lo prevenido, de modo orientativo en la Resolución de 21 de enero de 2.002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, determina que se deba establecer como cantidad a abonar la de veintiocho mil euros.
La reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad (SSTS de 14 y 22 mayo 1.993, 22 y 29 enero y 2 julio 1.994, 11 y 23 febrero y 9 mayo 1.995, 6 febrero y 12 noviembre 1.996, 24 enero, 19 abril y 31 mayo 1.997 ) requiere la actualización de la deuda, para lo que se debe utilizar el criterio del devengo de los intereses legales de ésta desde que se reclamó a la administración a la de la notificación de esta sentencia.
VI.- Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Filomena Herrera Sánchez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial por fallecimiento de una persona tras atención médica, debemos declarar el derecho del actor a ser indemnizado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la cantidad de veintiocho mil euros, así como los intereses legales de esta cantidad desde que se reclamó a la administración a la fecha de la notificación de esta sentencia. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 409.
NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

