Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1172/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1072/2004 de 10 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL

Nº de sentencia: 1172/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008101178


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01172/2008

Rec.nº 1072/04

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

S E N T E N C I A NUM.1172

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid , a 10 de Junio de dos mil ocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº1072/04 promovido por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES, contra la Resolución dictada, en fecha 1 de Julio de 2004, por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO . Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito , en el que suplica se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la autorización para la corta de 191 árboles en el área de ambos márgenes del río Jarama, y , como ya no puede ser condenada a que no se talen ; se les condene a que cumplan con las medidas compensatorias que se adopten en Sentencia o en trámite de ejecución de Sentencia, una vez que se evalúe el daño causado al medio ambiente, y que deberán ser adoptadas siguiendo los criterios que sirvan para que el lugar, esto es, el río pueda seguir contribuyendo a la conservación de un estado favorable de uno de varios hábitats naturales , esto puede ser la reconstrucción de un hábitats en un lugar , en parte del río o en otro espacio de la red natura 2000 garantice la coherencia global de la red natura 2000 y debe ser el promotor del proyecto quien asuma los costes de esas medidas compensatorias , todo éllo con expresa condena en costas .

SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO. Verificada la contestación a la demanda , quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO . Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 9 de Junio de 2008 .

QUINTO . En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso se interpone por la Corporación demandante contra el acto administrativo identificado en la resolución dictada, en fecha 1 de Julio de 2004, por la Confederación Hidrográfica del Tajo, en virtud de la cual acordó autorizar a U.T.E PISTA 15L-33R para efectuar la tala de 191 árboles situados en una superficie de 19132 m2 en zona de dominio público hidráulico del río Jarama , con objeto de dejar libre de obstáculos para aterrizaje y despegue de aeronaves en la futura pista 15L/33R del Aeropuerto de Madrid-Barajas en los términos municipales de Madrid y San Fernando de Henares (Madrid) . Dicha autorización se concedió en contestación a la solicitud de tala de árboles en zona de dominio público hidráulico por la UTE PISTA 15L-33R constituida por las constructoras ACS, OHL y SACYR que la formuló el día 9 de Febrero de 2004 especificando que afectaba a Sauces, Chopos , Alisos y Fresnos de gran altura e iba acompañada de un informe en el que se constataba que dichos árboles sobrepasaban la altura de una de las superficies destinadas a proteger las aeronaves en vuelo de la Pista de nueva construcción 15L-33R de la obra de ampliación del Aeropuerto de Barajas y se describía la restauración que se proponía llevar a cabo la UTE mediante un plan que consistía, esencialmente, en la restauración del talud de la ribera que abarca una banda de 120 m.de anchura a ambas márgenes del río mediante plantación de árboles y arbustos de especies autóctonas para reforzar el cauce y reducir al máximo la erosión de las márgenes y riberas mediante la estabilización del suelo de forma natural y constante, y a su vez a contribuir al medio ambiente, pero cuidando de que no alcancen excesiva altura y que no sean atractivas para las aves porque podrían suponer un riesgo de incidente en las operaciones de aterrizaje y despegue .

La parte actora alega, en esencia, en apoyo de su reclamación que esta actuación no se encontraba enmarcada en el Estudio de Impacto Ambiental de la Ampliación del Sistema Aeroportuario de Madrid emitida por la Secretaría General de Medio Ambiente mediante Resolución de 30 de Noviembre de 2001 publicada en el BOE porque es un sistema general del PGOU de Madrid, y debería pronunciarse la autoridad sustantiva que sería la Comisión de Seguimiento Ambiental creada por la Declaración Ambiental de conformidad con la Orden 228/03 . Entiende que la memoria es un documento insuficiente para valorar la trascendencia de la actuación sobre el Medio Ambiente y particularmente sobre ciertas especies de árboles que no son muy abundantes y que las medidas que se han propuesto son más una solución de jardinería porque es una actuación incluida dentro del área de protección de la Unión Europea en una situación de LIC y por este motivo debería someterse a una evaluación de impacto ante la Comunidad de Madrid . Al tratarse de un lugar LIC dentro de la Red Natura 2000 debe aplicarse la Directiva 92/43 CEE de conservación de hábitats naturales y de fauna y flora silvestre además de la Directiva de Aves añadiendo que podrían haberse adoptado otras medidas como el trasplante y puesto que ya se ha llevado a efecto la actuación sólo puede pedirse una medida compensatoria .

El Abogado del Estado alega, en esencia, que la consideración del sitio como lugar LIC y su protección se diseña en conjunto y también lo es la Declaración de Impacto Ambiental en la que no ha probado la parte actora que no se contemple esta concreta actuación y considera que el Suplico de la demanda es inviable ya que la Sala no puede fijar la medida compensatoria procedente porque excede de su competencia .

SEGUNDO . El objeto del recurso se centra en determinar si, dada la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental, es preciso que la misma contemple todas las actuaciones específicas que implica la obra respecto de la que se elabora la Declaración de Impacto Ambiental o, si por el contrario, es suficiente con la valoración general de todas las actuaciones necesarias y de las medidas que deben adoptarse para compensarlas, y determinada tal cuestión, procede pronunciarse respecto de la autorización de tala de árboles concedida por la Confederación Hidrográfica del Tajo a que se refiere el recurso interpuesto .

La resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 1 de Julio de 2004 concedió la autorización solicitada con una serie de condiciones y para éllo tuvo en consideración, de un lado, el informe emitido por la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ( AENA ) en el que se indica que la masa arbórea constituye un obstáculo que puede afectar a las limitaciones de utilización previstas por la Organización de Aviación Civil Internacional ( OACI) por lo que debía ser eliminada para garantizar la seguridad de las aeronaves . De otro tuvo en cuenta que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid dictó resolución de 16 de Abril de 2004 por la que se permite la tala solicitada .

Pues bien, dicha autorización se concedió en contestación a la solicitud de la UTE Pista 15L-33R de tala de árboles situados al sureste de la cabecera 33 R de la pista indicada situados dentro del dominio público hidráulico que " por su gran altura afectan a la superficie libre de obstáculos para aterrizaje y despegue de las aeronaves en la citada pista " , estas zonas "..están pobladas por Sauces, Chopos , Olmos , Alisos y Fresnos de gran altura . Para salvar la zona libre de obstáculos, solicitamos nos permitan la tala de los árboles que afectan a la navegación aérea y su posterior repoblación con vegetación de ribera como se describe en el informe que se adjunta

La localización era en la zona denominada " La Muñoza " y lindaba al noroeste con la vía pecuaria de circunvalación del aeropuerto y por el sureste con terrenos privados se trataba de sendas franjas de vegetación de ribera ambos márgenes del Río Jarama de 300 metros y afecta a 191 árboles situados en 19.132m2 en terrenos titularidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo . La medida compensatoria pretendía restaurar la zona para evitar posibles afecciones a la ribera cuando se talaran los árboles y mejorar ambientalmente la zona , plantando árboles y arbustos de especies autóctonas para reforzar el cauce y reducir la erosión de las márgenes y riberas mediante la estabilización del sueldo de forma natural y constante pero que no alcancen excesiva altura y no sean atractivas para las aves que puedan suponer un riesgo de incidente en las operaciones de aterrizaje y despegue .

En la contestación a las reclamaciones formuladas durante la tramitación del expediente por las entidades que tenían la consideración de interesados, la representación de la UTE , manifestó " Insistimos en que la única razón por la que se solicita esta tala es por respetar las servidumbres aeronáuticas definidas en el Capítulo IX de la Ley 48/1960 en cuyos artículos 51 y siguientes se establecen las servidumbres aeronáuticas de los terrenos, construcciones e instalaciones pudiendo recabar la cooperación de Departamentos Ministeriales y autoridades para la demolición o desaparición de lo edificado, instalado o planeado .

El número de árboles desglosado por especies respecto del que se solicitó la autorización por la UTE es el mismo respecto del cual se concedió autorización de corta por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid y es al que se extiende también la autorización de tala por parte de la Confederación Hidrográfica del Tajo .

A mayor abundamiento diremos que por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 27 de Enero de 2006 publicada en el BOE de 2 de Febrero del mismo año se acordó Autorizar la puesta en funcionamiento de las pistas 15L-33R y 18L-36R del Aeropuerto de Madrid-Barajas ante la petición de AENA en tal sentido lo que supone que en su momento se autorizó el proyecto de ejecución también como alega la UTE en vía administrativa y no se ha desmentido por la Administración .

En aquella resolución se exponía que era dentro del marco general de necesidades de infraestructuras aeroportuarias definidas en el Plan Director del aeropuerto de Madrid-Barajas, aprobado por Orden de 19 de noviembre de 1999 (RCL 19993073) con el objeto de atender al incremento de la demanda aumentando su capacidad, se había establecido una configuración ampliada del campo de vuelos incluyendo la construcción de dos nuevas pistas de denominación 15L-33R y 18L-36R, y sus sistemas de calles de rodaje asociados. Dichas infraestructuras contaban con los trámites preceptivos consistentes en el informe favorable del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, de la Ley 31/2003, de 7 de julio (RCL 20031725), de Seguridad Aérea y con los certificados del Director del Plan Barajas de cumplimiento de requisitos medioambientales establecidos por la Declaración de Impacto Ambiental de noviembre de 2001, en relación con la ejecución de las obras; y del Secretario de la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del Sistema Aeroportuario de Madrid (CSAM), de tramitación de todos los estudios de su competencia establecidos por la citada declaración.

Los motivos en que se funda la demanda han sido ya expuestos y, en primer lugar, se refiere a la exclusión de esta medida concreta en la Evaluación de Impacto Ambiental, sin embargo la Evaluación de Impacto Ambiental, elaborada en su momento, afección a formaciones y vegetación natural y, en concreto, de formaciones que han sido incluidas en el Inventario Nacional de Hábitats de Interés Comunitario de acuerdo con el R.D. 1997/1995 de 7 de Diciembre ,entre las que se encuentran los Bosques Galería de Salíx alba y Populus alba del río Jarama siendo la pista que nos ocupa la que afectaba al mencionado hábitat . Se justificaba en la Evaluación que se adoptarían dos medidas, la fijación de una zona de exclusión señalizada en que estaría prohibida toda actividad de obra y la medida compensatoria para la recuperación ambiental mediante un proyecto específico que incluye la recuperación de hábitats fluviales, la extensión de la cubierta vegetal de bosque galería y prados en una superficie muy superior a la afectada y la creación de una gran pantalla forestal de separación entre las pistas y la ribera del Jarama .

Posteriormente se publicó la Resolución de 30 de Noviembre de 2001 de la Secretaría General de Medio Ambiente por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto de ampliación del sistema aeroportuario de Madrid en la modalidad aprobada ,finalmente, por el promotor consistente en la construcción de dos nuevas pistas quedado el aeropuerto con una configuración final de cuatro pistas paralelas dos a dos con las orientaciones respectivas 15-33 y 18-36 . En la misma se hace referencia a la revegetación de las riberas, concretamente, en la cláusula novena se manifiesta " De acuerdo a lo establecido en el artículo 6.4 de la Directiva 92/43/ CEDI y del R.D. 1997/1995 el estudio de impacto ambiental ha evaluado las repercusiones en el LIC y valorado que , a pesar de la afección que se causará , la solución sobre la configuración de pistas es la única alternativa posible para lograr el objetivo del proyecto, una vez expuestas las razones de interés público de primer orden que justifican la necesidad del proyecto" añadiendo que para cumplir tales normas además de las condiciones sobre protección del sistema hidrológico y sobre la vegetación, fauna y los hábitats naturales impuestas en esta declaración , y de las medidas preventivas en el estudio de impacto el promotor elaborará un proyecto de medidas compensatorias para garantizar el mantenimiento de los valores que han motivado la designación de LIC y garantizar la coherencia global de la " Red Natura 2000" .

De todos los datos a que nos hemos referido, contenidos en el expediente administrativo , extraemos varias consecuencias :

-la primera es que el fundamento de la solicitud de autorización se encuentra en la necesidad de que, una vez aprobado el proyecto de ejecución , se garantice la seguridad de las actividades de despegue y aterrizaje, que tienen la cobertura normativa que les presta la Ley de Navegación Aérea, y por tanto, el interés general del óptimo funcionamiento de la ampliación de pista autorizada .

-la segunda es que la afección a las especies de árboles autóctonas en las riberas del río Jarama, propuesto como Lugar de Importancia Comunitaria, a consecuencia de las obras de ejecución del proyecto, estaban previstas en la Evaluación de Impacto Ambiental, y en la Declaración de Impacto se previeron las medidas correctivas y compensatorias para la protección del LIC refiriéndose a la repoblación de las riberas del río y de los terrenos incluidos en la Red Natura 2000 .

-finalmente la autorización de tala iba acompañada de un informe de la UTE en la que establecía las medidas compensatorias concretas que se iban a realizar .

TERCERO . Partiendo de la primera de las conclusiones, es decir , de que la autorización de tala se ha concedido para que la obra en cuestión pueda servir a la finalidad para la que se proyectó y realizó que era absorber el incremento de navegación aérea en el Aeropuerto la cual debe verificarse con seguridad en las maniobras a realizar en la pista construida, la Sala tiene que manifestar que la autorización solicitada pretende la seguridad con que se han de realizar las maniobras y con su concesión se atiende, por parte de la Administración, a la finalidad que debe orientar toda su actuación que es , en definitiva, el interés general de los usuarios de dicho transporte a cuyo incremento pretende servir la obra realizada . Por lo tanto , dado que su concesión sirve a esa finalidad, la resolución adoptada tiene una justificación y , en principio, sería conforme a Derecho .

Ahora bien, se han alegado una serie de argumentos por la parte actora en reclamación de que se declare nula la autorización concedida , por lo que es preciso examinar tales alegaciones para determinar si en la resolución concurre una causa de nulidad, pese a que exista una justificación de la resolución y , particularmente, vamos a examinarla en relación con la inclusión de la medida concreta para la que se solicitó la autorización en la EIA y DIA aprobadas .

El R.D. 1131/1988 de 30 de Septiembre por el que se aprobó el Reglamento de Ejecución del R.D. Legislativo 1302/1986 de Evaluación de Impacto Ambiental establece en su artículo 6 el contenido de la Evaluación de Impacto cuando dispone :

"La evaluación de impacto ambiental debe comprender, al menos, la estimación de los efectos sobre la población humana, la fauna, la flora, la vegetación, la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada. Asimismo, debe comprender la estimación de la incidencia que el proyecto, obra o actividad tiene sobre los elementos que componen el Patrimonio Histórico Español, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier otra incidencia ambiental derivada de su ejecución".

Además en su artículo 8 en relación con la descripción del proyecto se incluía la descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria para la ejecución del proyecto y un examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y una justificación de la solución propuesta.

Por su parte el artículo 18 del mismo R.D ., respecto de la Declaración de Impacto Ambiental dispone :

"1. La Declaración de Impacto Ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse.

2. Las condiciones, además de contener especificaciones concretas sobre protección del medio ambiente, formarán un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto; se integrarán, en su caso, con las previsiones contenidas en los planes ambientales existentes; se referirán a la necesidad de salvaguardar los ecosistemas y a su capacidad de recuperación (...)".

La Jurisprudencia también se ha pronunciado respecto de la naturaleza jurídica de ambas actuaciones administrativas, particularmente, el Tribunal Constitucional en la STC 13/1998, de 22 de enero (RTC 199813 ) señaló que:

«La evaluación de impacto ambiental es un instrumento que sirve para preservar los recursos naturales y defender el medio ambiente en los países industrializados. Su finalidad propia es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente (Preámbulo de las Directivas 85/337/CEE (LCEur 1985577) y 97/11/CE y del Real Decreto Legislativo 1302/1986 ). La legislación ofrece a los poderes públicos, de esta forma, un instrumento para cumplir su deber de cohonestar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente (STC 64/1982 [RTC 198264], fundamento jurídico 2º ). La evaluación del impacto ambiental aparece configurada como una técnica o instrumento de tutela ambiental preventiva -con relación a proyectos de obras y actividades- de ámbito objetivo global o integrador y de naturaleza participativa".

La declaración de impacto ambiental, a cargo de la autoridad competente en materia de medio ambiente, en esencia, se pronuncia sobre la conveniencia o no de ejecutar las obras o actividades proyectadas y en caso afirmativo, las condiciones a que ha de sujetarse su realización, para evitar, paliar o compensar las eventuales repercusiones negativas que sobre el ambiente y los recursos naturales puede producir aquélla. Tal procedimiento evaluatorio se establece con carácter preceptivo cuando concurran los dos siguientes requisitos: a) que se trate de obras o actividades, tanto públicas como privadas comprendidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , y b) que la ejecución de la obra, instalación o actividad catalogada requiera la intervención administrativa previa, mediante autorización o aprobación del correspondiente proyecto a cargo del ente público que sea competente, a tenor de la legislación sectorial aplicable".

En definitiva, la Evaluación de Impacto proporciona información a las autoridades competentes para conocer los impactos significativos de un proyecto en el medio ambiente y la Declaración se pronuncia acerca de la conveniencia , en su caso, de realizar un proyecto y las medidas a que habría que condicionarle para compensar las repercusiones negativas sobre el ambiente ,

De los artículos indicados y la Jurisprudencia reproducida, tenemos que extraer la consecuencia de que es preciso incluir en la Evaluación de Impacto Ambiental la referencia a la actuación que puede producir el impacto, ahora bien la intensidad de la definición de la actuación debe entenderse cumplimentada con la referencia general al elemento natural sobre el que se produciría la afectación . En el presente caso la Sala considera que la referencia a que la obra produce afección sobre formaciones de vegetación natural y, en concreto, sobre formaciones que han sido incluidas en el Inventario Nacional de Hábitats de Interés Comunitario de acuerdo con el R.D. 1997/1995 de 7 de Diciembre como los Bosques Galería de Salíx alba y Populus alba del río Jarama y a las medidas compensatorias relativas a la extensión de la cubierta vegetal de bosque galería y prados en una superficie muy superior a la afectada, es suficiente para cumplir con el requisito de contenido reflejado en la Evaluación que atañe al proyecto . En cuanto a la justificación, la Sala considera que puesto que sólo sería exigible en ese trámite un enunciado general, la concreta justificación de la medida de tala ha sido justamente incorporada a las solicitudes ante los diferentes entes administrativos a los que debían solicitar autorización entendiendo que tales medidas se enmarcan dentro de la medida enunciada en la Evaluación . La Sala ha entendido , y así lo ha manifestado en anteriores párrafos , que esta concreta actuación venía impuesta por la propia obra y su finalidad al objeto de permitir la seguridad en las maniobras de los aviones en los aeropuertos, por lo encontrándose correctamente incluida en la actuación enunciada en la Evaluación y concretamente especificada en las solicitudes dirigidas a la Administración, no puede sino considerarse ajustada a Derecho tanto la solicitud dirigida como la autorización recibida . Por lo demás , el hecho de que la Evaluación contemple una afección más general que, posteriormente, se ve concretada en cada una de las actuaciones para las que se solicita autorización, en lugar de constituir un defecto de la Evaluación es una garantía de que tales afecciones previstas en la misa son repetidamente contempladas y valoradas por la Administración, máxime cuando provocan actos administrativos que pueden ser revisados por la vía administrativa y jurisdiccional de los recursos .

También es de mencionar que la Declaración fijó una serie de medidas de repoblación forestal que vienen a subsanar los efectos negativos sobre la vegetación y el suelo que fueron más desarrollados en el informe de la UTE dirigido a la CHT , por lo que se ha completado tanto la definición del alcance de la concreta actuación como de las medidas compensatorias para evitar en la mayor medida posible el impacto .

CUARTO.- En cuanto a las alegaciones relativas a que falta el pronunciamiento de la Comisión de Seguimiento , como ya hemos mencionado , en la resolución de autorización de apertura de la pista emitida en el año 2006 se manifestaba que , además del informe favorable del Ministerio de Defensa y los certificados del Director del Plan Barajas de cumplimiento de requisitos medioambientales establecidos por la Declaración de Impacto Ambiental de noviembre de 2001, en relación con la ejecución de las obras contaba también con la verificación de la tramitación de todos los estudios competencia del Secretario de la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del Sistema Aeroportuario de Madrid por lo que las diversas actuaciones realizadas han sido supervisadas por dicho órgano competente para velar para que la actividad se realice según el proyecto y según las condiciones en que se hubiere autorizado, determinar la eficacia de las medidas de protección ambiental y verificar la exactitud y corrección de la Evaluación de Impacto Ambiental realizada según los artículos 25 y siguientes del R.D . indicado .

Por lo que se refiere a la preceptiva aplicación de la Directiva 92/43 , puesto que no se especifica la concreta actuación que no respeta dicha aplicación, la Sala tiene que remitirse a la Resolución de 30 de Noviembre de 2001 de la Secretaría General de Medio Ambiente por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto de ampliación del sistema aeroportuario de Madrid, en la que se hace referencia a la revegetación de las riberas mencionando expresamente lo preceptuado en el artículo 6.4 de la Directiva 92/43/ CEDI y del R.D. 1997/1995 , lo que por otra parte es evidente ya que en la Declaración se contemplan todos los aspectos que son afectados por las obras y no sólo el relativo a las aves . .

En cuanto a las competencias de la Comunidad de Madrid, es preciso remitirse al apartado 9ª del artículo 148 de la Constitución Española que atribuye a las Comunidades Autónomas la gestión en materia de protección del medio ambiente. Por su parte el artículo 149 atribuye al Estado la competencia legislativa básica sobre Medio Ambiente sin perjuicio de la potestad legislativa reconocida a las Comunidades Autónomas , así como los aeropuertos de interés general . La Sala considera que la Comunidad de Madrid ha ejercido su competencia al resolver las autorizaciones que se le solicitaron con arreglo a su propia legislación , la del Estado y Directivas Europeas tal como se refleja en el expediente administrativo y que se enmarca en el marco de sus competencias de gestión en la materia . Por lo que no ha habido infracción alguna en relación con las competencias reconocidas a dicha Comunidad

En cuanto a la posible competencia municipal, el Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Barajas que había acordado en fecha 6 de Septiembre de 2002 la paralización de las obras y recurrida dicha resolución en reposición por AENA acordó estimar el recurso dejándolo sin efecto por considerarse que la tala de árboles objeto del recurso es de interés general supramunicipal y levantar la paralización de obras decretada porque en virtud del artículo 166.3 de la Ley 13/1996 las obras de nueva construcción, reparación, y conservación que se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por AENA no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1 .b) de la Ley 7/1985 por constituir Obras Públicas de interés general .En virtud de esta argumento que el propio Ayuntamiento de Madrid ha acogido para modificar su criterio , la Sala no puede estimar este motivo de impugnación del acto recurrido

TERCERO. No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES, contra la Resolución dictada, en fecha 1 de Julio de 2004 , por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo , debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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