Última revisión
12/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1172/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 910/2007 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 1172/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009102486
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01172/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1172
RECURSO NÚM.: 910-2007
PROCURADOR DÑA. BLANCA BERRIATÚA HORTA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 12 de Junio de 2009.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 910-2007 interpuesto por D. Faustino representado por la procuradora DÑA. BLANCA BERRIATÚA HORTA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.05.2006 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Procedimiento Recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni habiendo conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 09-06-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso ha sido promovido por D. Faustino , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de mayo de 2007, que declaró inadmisible por extemporanea de la reclamación económico administrativa número NUM000 , que interpuso el 27 de febrero de 2004 contra el acuerdo de 2 de febrero de 2004 dictado por el Jefe de la Dependencia de recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias pendientes de la entidad Industrias Plásticas José Luís Catalán, S.L. derivados de actas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, Retenciones ejercicios de 1991, 1993 y 1994 y sanciones tributarias en cuantía de 50.326,69 euros por aplicación del primer párrafo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria y de 34.186,21 euros por aplicación del segundo párrafo del mismo artículo.
En la resolución recurrida se que constató que la interesada había interpuesto la reclamación fuera del plazo de quince días que establece el artículo 88.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas computado de fecha a fecha desde el día siguiente a la notificación del acto recurrido. En este caso el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria se notificó el 9 de febrero de 2004 y la reclamación no se interpuso hasta el día 27 del mismo mes, por lo que procedía declarar la inadmisión de la reclamación conforme al artículo 101 del mismo Reglamento .
SEGUNDO.- El recurrente solicita de la Sala que se anulen los actos administrativos recurridos y alega la prescripción, pues desde 1997 en que la Administración conoce el cese en la actividad de la entidad eudora principal hasta que deriva la responsabilidad den 2002 han pasado más de cuatro años; la caducidad del expediente de la deudora principal por aplicación del
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso por estimar que el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria fue correctamente notificado a la esposa del recurrente que se identificó como tal el 9 de febrero de 2004 según el correspondiente justificante que obra en el expediente administrativo y por tanto la interposición de la reclamación económico administrativa el día 27 de febrero de 2004 se hizo fuera del plazo establecido en el artículo 88.2 del RPREA que el recurrente obvia en su demanda de manera que se confirma un acto firme por no recurrirse en tiempo y forma a los efectos del artículo 69.a) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y además no hay prescripción de acuerdo con los hechos y con la jurisprudencia que cita.
CUARTO.- A pesar de las alegaciones sobre el fondo de la parte actora, el acuerdo recurrido se limita a declarar la inadmisión de la reclamación económico administrativa por extemporaneidad y nada se dice al respecto en la demanda.
El artículo 88.2 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico Administrativas, en cuanto a la iniciación del procedimiento económico administrativo, vigente cuando se interpuso la reclamación, establece que la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado y en cuanto al computo de dicho plazo debe realizarse a contar desde el día siguiente a la notificación del acto recurrido y de fecha a fecha al establecerse por meses, de acuerdo con el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su interpretación jurisprudencial expresada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 .
En este caso, el acuerdo de 2 de febrero de 2004 de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias pendientes de la entidad Industrias Plásticas José Luís Catalán, S.L. derivadas de actas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones ejercicios de 1991, 1993 y 1994 y sanciones tributarias en cuantía de 50.326,69 euros por aplicación del primer párrafo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria y de 34.186,21 euros, por aplicación del segundo párrafo del mismo artículo, fue notificado mediante correo certificado con acuse de recibo el 9 de febrero de 2004 a la esposa del recurrente, identificándose como tal con expresión de su DNI y de los datos que identifican al funcionario notificador, sin que responda a la realidad la afirmación que contiene el escrito de interposición de la reclamación donde se afirma que la notificación se produjo al día sigiuinete 10 de febrero de 2004.
La reclamación económico administrativa contra el acto administrativo anterior la interpuso el recurrente el día 27 de febrero del mismo mes y año, según consta en el expediente administrativo y sin que fuera inhábil o festivo el jueves 26 de febrero de 2004, que fue cuando concluyó el plazo de quince días, computándolo teniendo en cuenta los domingos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración del Estado aprobado por resolución de 9 de diciembre de 2003 de la Secretaría General para la Administración Pública, el calendario para 2004 de días inhábiles a efectos del computo de plazos administrativos en la Comunidad de Madrid aprobado, por el Decreto 339/2003, de 18 de diciembre y la relación que recoge la resolución de la Dirección de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 19 de noviembre de 2003 , de fiestas locales en cada municipio dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de manera que la reclamación económico administrativa fue interpuesta fuera de plazo, dando origen a la causa de inadmisión apreciada por el acuerdo recurrido, circunstancia que impide el análisis de la cuestión de fondo.
QUINTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora D. Blanca Berriatua Horta, en representación de D. Faustino , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de mayo de 2007, que declaró inadmisible por extemporánea de la reclamación económico administrativa número NUM000 , que interpuso el 27 de febrero de 2004 contra el acuerdo de 2 de febrero de 2004 dictado por el Jefe de la Dependencia de recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias pendientes de la entidad Industrias Plásticas José Luís Catalán, S.L. derivados de actas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, Retenciones ejercicios de 1991, 1993 y 1994 y sanciones tributarias en cuantía de 50.326,69 euros por aplicación del primer párrafo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria y de 34.186,21 euros por aplicación del segundo párrafo del mismo artículo, por ser ajustada a Derecho la mencionada resolución. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
