Última revisión
02/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1172/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 935/2006 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 1172/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009102143
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01172/2009
SENTENCIA Nº 1172
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a dos de junio del año dos mil nueve .
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 935/2006, interpuesto por el/la Procurador/a Sra. Sánchez Nieto en nombre y representación de DOÑA Carlota contra la resolución presunta, por la cual se desestima por silencio administrativo, de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.
Habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y habiendo comparecido como codemandada el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
La cuantía del recurso es de 60.000,01 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16-10-2006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, y se declare su derecho a ser indemnizada de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la administración de inyección intramuscular en glúteo derecho, fijando el quantum indemnizatorio en la cantidad de 60.000,01 euros, intereses y costas.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha por la codemandada, que alegó prescripción del derecho a reclamar.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 10 de marzo de 2009, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.
Funda su pretensión la recurrente por entender que se la produjo una lesión axonal del nervio ciático el 2 de enero de 2003 al practicarla una inyección intramuscular de nolotil en glúteo derecho en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud" Reyes Católicos" de San Sebastián de los Reyes; invoca la Constitución Española, la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, la resolución de 24 de enero de 2006 , y, criterios jurisprudenciales al respecto.
Por su parte, la Administración demandada y la codemandada se oponen a la pretensión actora alegando además la última prescripción del derecho a reclamar.
SEGUNDO.- A la vista de lo anterior, las alegaciones de las partes, se hace preciso estudiar con carácter preferente la prescripción alegada por la codemandada. Efectivamente, se ha de partir del criterio jurisprudencial según el cual el plazo de ejercicio de la acción deberá computarse desde la sanidad del lesionado, y desde que el alcance de las secuelas quedó definitivamente determinado, y, a su vez ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artº 142 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre cuando dice: en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el supuesto de autos, las secuelas por las que se reclama figuran diagnosticadas en octubre de 2003 y febrero de 2004, fijando por consiguiente el dies ad quo, y, la reclamación tiene lugar en marzo de 2006, con lo que aplicando los criterios y preceptos indicados más arriba es evidente que nos encontramos ante un supuesto de prescripción, por lo que no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
