Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 1173/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2378/2003 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1173/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100443

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01173/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2378 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Rocío

Representante: FERNANDO VELASCO NIETO

Contra - ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representante: FELIPE ALONSO DELGADO, LETRADO JUNTA

SENTENCIA NÚM. 1.173.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiocho de mayo de abril de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de tratamiento quirúrgico.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Rocío , defendida por la Letrada doña Juana María Esteban Fernández y representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; así como la entidad "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por el Procurador don Felipe Alonso Delgado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que.-a) Se declare la existencia de una inadecuada asistencia sanitaria prestada por el Hospital Comarcal del Bierzo, así como la responsabilidad patrimonial de la administración en virtud de los daños y perjuicios irrigados en su persona..-b) Se reconozca a mi mandante DÑA. Rocío el derecho a percibir la indemnización por los daños y perjuicios sufridos en su persona, consecuencia de UNA INCORRECTA ASISTENCIA SANITARIA..-c) Se condene al Servicio Regional de Salud de Castilla y León demandado, a la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía asciende a 117.045,65 euros.".

SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diez de abril de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala. La diferencia en el tiempo entre el día de votación y fallo y el de notificación de la sentencia se origina, fundamentalmente, por la incidencia derivada de la huelga observada por los funcionarios de la administración de justicia iniciada el día cuatro de febrero de dos mil ocho.

Fundamentos

I.- Ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad, derivada de la responsabilidad patrimonial que imputa a la demandada y que estima nace de los daños y perjuicios sufridos en su persona por la deficiente asistencia sanitaria de que fue objeto en el Hospital del Bierzo, al tener que ser intervenida por tres veces, lo que, a su entender, determinó las consecuencias que padece como secuelas la recurrente en vía jurisdiccional. La parte demandada se opone a las pretensiones ejercitadas de contrario.

De modo previo a considerar las cuestiones planteadas en este proceso, ha de hacerse referencia por la Sala a la doctrina que deriva del artículo 65.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que viene a recoger el principio general consagrado en el artículo 412 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que impide la mutatio libelli y que estable la prohibición de que en el escrito de conclusiones se alteren los términos establecidos en los escritos de alegaciones, lo cual constituye una clara aplicación del principio de evitar la indefensión de los justiciables ante alegaciones de hechos verificadas en el último instante, frente a lo que no se puede reaccionar adecuadamente y cuya doctrina es de particular aplicación en el presente caso en lo referente a la existencia o no de consentimiento informado, sobre cuya ausencia o insuficiencia no se hizo referencia alguna en el escrito de demanda, lo que impidió, en su caso, articular una defensa adecuada a la parte contraria sobre este extremo.

II.- El artículo 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , establece que, "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

Sobre esta base los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como, por ejemplo la de 28 enero 1.999 , donde se lee que: "Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:.-a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente..-b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo..-c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas..-d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado".

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1.994, 11 y 25 de febrero de 1.995, así como en posteriores sentencias de 28 febrero y 1 abril 1.995 ) que la responsabilidad patrimonial de la administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

III.- La responsabilidad patrimonial de la administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos tiene carácter objetivo. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

IV.- En materia de responsabilidad de la administración sanitaria, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en SS de 22 diciembre 2.001 y 14 octubre 2.002 , que: "(...) en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.".

La jurisprudencia (SSTS de 25 enero 1.997, 21 noviembre 1.998, 13 marzo, 24 mayo y 30 octubre 1.999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas no es el proceder antijurídico de la administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión. La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.

Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria derivada del contagio del virus del SIDA (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos. Una cuestión no resuelta es la de la carga de la prueba del estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, que la Sentencia de esta Sala Tercera de 31 de mayo de 1.999 afirmó que corresponde a la Administración. La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1.985 , y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 de de la Ley 22/1.994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , en la modificación introducida por Ley 4/1.999, de 13 de enero , pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

V.- En su reclamación, la parte actora aduce haber sido objeto de una mala atención médica, la cual no llega a concretar específicamente, pues no se llega identificar o determinar qué se hizo mal en la atención médica de que fue objeto y de la que pudo derivarse el estado actual de la demandante, limitándose a señalar que fue objeto de tres intervenciones quirúrgicas y su mal estado actual y especificando, en el escrito de conclusiones que su queja se centra en la segunda intervención en la que se produjo la rotura de la meseta tibial, sin que se alcanzase un buen resultado para la actora.

En línea con dicha falta de concreción, al menos primera, debe señalarse que la demandante tampoco acredita en ningún momento que la actuación médica al hacer el diagnóstico y tratamiento de la atención prestada no fuese adecuada o fuese realizada erróneamente. Es de resaltar que no hay en autos ninguna justificación técnica que acredite que el tratamiento, diagnóstico y resolución adoptada fuesen inadecuados para resolver o paliar el mal estado de la paciente. Como se dice, no hay ninguna justificación técnica que acredite una mala praxis médica, pues en ningún momento se sostiene tal dato en ningún informe técnico emitido al respecto por un médico.

Por el contrario, de las pruebas practicadas se sigue una correcta actuación de la administración sanitaria, según los informes técnicos emitidos al efecto, ciertamente que por petición de la parte demandada, pero que no están contradichos por ningún otro, por lo que no puede concluirse que las medidas sanitarias adoptadas en la actora fueran contrarias a la lex artis correspondiente. Es más, el informe redactado por el médico inspector doctor don Gerardo , ciertamente, como se dice, de parte, pero ello no empaña que sea un dictamen de que se dispone, y no contradicho por ningún otro, pone de relieve que la medida de incidir sobre la rigidez de la rodilla que presentaba la actora, y respecto del que dirige, en el escrito de conclusiones sus críticas la parte demandante, aceptando las complicaciones que presentó de tipo circulatorio, es procedente e indica expresamente que, "El procedimiento de movilización bajo anestesia general requiere para poder ser efectivo el forzar al máximo el arco de movilidad articular para poder producir la rotura de las adherencias fibrosas articulares, para lo cual se precisa que los mecanismos de protección de la paciente: contracción muscular y dolor, estén abolidos para poder resultar terapéuticamente eficaz, situación que se consigue con la anestesia. Es la abolición de estos mecanismos lo que condiciona también la posibilidad de que con este procedimiento se puedan ocasionar complicaciones. Complicaciones consistentes en fracturas óseas y aflojamiento de la prótesis y que fueron advertidos a la enferma con carácter previo a la intervención mediante el documento de consentimiento informado firmado por la paciente. Quien finalmente sufrió fractura de meseta tibial con avulsión de prótesis, por lo que la intervención se finaliza sin conseguir sus objetivos y haciendo necesaria una reintervención en la que se realiza una osteosíntesis de la meseta tibial y recambio del componente tibial.". Tal afirmación de bondad de la medida adoptada no se ve desvirtuada por ningún informe técnico que haga ver lo inadecuado de dicha medida o la incorrección de la misma en el caso concreto, por lo que debe partirse de su pertinencia.

VI.- Tal falta de justificación de la infracción de la lex artis empleada en la actora lleva derechamente a que proceda desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de tratamiento quirúrgico, por no ser la misma contraria a derecho en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 409.

NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

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