Última revisión
11/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1173/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 149/2008 de 11 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 1173/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009101578
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2534
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01173/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 1173
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a once de diciembre de dos mil nueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 149 de 2008, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Ordóñez Carbajal, en nombre y representación de D. Gervasio , siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 18 de julio de 2008, dictada en Expediente NUM002 .
C U A N T Í A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Don Gervasio , contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 18 de julio de 2008, por la que, desestimando el recurso de reposición y confirmando otra anterior, se denegaba la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas del Organismo de Cuenca, de un aprovechamiento que se decía existente, con anterioridad a enero de 1986, en una finca de su propiedad. Se suplica en la demanda que se anulen los mencionados actos y se proceda a la anotación del referido aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado, que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.
SEGUNDO.- Conforme resulta de la referencia al objeto del proceso, lo interesado por el recurrente es acogerse a la facultad que conferían las Disposiciones Transitorias Segunda y siguientes de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , conforme a las cuales, aquellos aprovechamientos que bajo el régimen de la vieja Ley de 1879 tenían la naturaleza de aguas privadas, serían respetados tras la entrada en vigor de la Ley de 1985 , por un plazo máximo de cincuenta años y, después de ese plazo, se reconocía un derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa. Ese derecho, como se desprende de lo establecido en el párrafo primero "in fine" de la Disposición Transitoria Primera , se justificaba en la compensación por la "transformación del derecho" que se incluía en la nueva Ley. Pues bien, para facilitar el reconocimiento de ese derecho que la Disposición Transitoria no crea, sino que reconoce lo ya adquirido, se establecía la inscripción en el Registro de Aguas Privadas de los Organismos de Cuenca, a solicitar en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley (enero de 1986). Sin perjuicio del Registro, la Disposición Transitoria Cuarta imponía la obligación de los titulares de "los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley", de declararlos "ante el Organismo de cuenca... (que) previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca". De la normativa citada se desprende que lo relevante para el mantenimiento del derecho era necesario que los interesados acreditaran ante el Organismo de Cuenca ser titulares de "algún derecho... sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte", antes de la entrada en vigor de la Ley de 1985 (es decir, enero de 1986 ).
TERCERO.- Amparándose en la normativa expuesta, se pretende por el recurrente la anotación en el Catálogo, de un pozo que se decía existente con anterioridad a enero de 1986, en la finca de su propiedad, parcela NUM000 , del polígono NUM001 , en término municipal de Socuéllamos (Ciudad Real); aprovechamiento que se decía destinado al riego de 4,51 hectáreas. A tal efecto presentó instancia que tuvo entrada en el Organismo de Cuenca en fecha 27 de diciembre de 1995, casi diez años después de la fecha de referencia. Con el fin de acreditar los presupuestos del derecho que reclamaba, se aportó con la instancia, plano de situación y contrato de compraventa de adquisición de la finca por el recurrente en el año 1992, conforme resulta de la escritura pública otorgada en fecha 14 de diciembre de ese año. Así mismo, y como medio de prueba, se aportan con la solicitud declaración jurada de los tres colindantes de la finca sobre la existencia del pozo, así como informe de la Comunidad de Regantes de Socuéllamos, adjuntando declaración de dos "linderos", que manifiestan constarles la existencia del pozo y su destino al riego de la superficie antes mencionada desde antes de 1986. A la vista de las actuaciones, el Organismo de Cuenca, en la resolución, deniega la anotación pretendida, por estimar que no se había acreditado la existencia del pozo y su régimen de explotación con anterioridad a enero de 1986. Ya con la demanda se aporta informe de la Alcaldía del Ayuntamiento de Socuéllamos, en el que se hace constar que por "averiguaciones y declaraciones, llevadas a cabo por el Servicio de Guardería Rural" se informaba de la existencia del pozo con anterioridad a enero de 1986, así como de su destino al riego de una superficie de 4,7733 hectáreas de terrenos propiedad de los solicitantes de la anotación, además de 4,5448 hectáreas que se dicen en "arrendamiento".
CUARTO.- Si bien el derecho que se respeta por las Disposiciones Transitorias de la Ley de 1985 , por tener una naturaleza de resarcimiento por el nuevo régimen de la propiedad del agua que la Ley de 1985 establecía, no se sometía a la condición de la inscripción en el Registro de Aguas y la anotación de tales aprovechamientos en el Catálogo tenía un carácter imperativo, por cuanto el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Cuarta establecía la necesidad de imponer multas coercitivas a los titulares para dicha anotación, dada la finalidad puramente administrativa de dicho instrumento; es lo cierto que debiendo estar referida la titularidad del derecho a la fecha anterior a enero de 1986, la demora temporal en las obligación y facultades que aquella normativa establecía no puede eximir al interesado de la aportación de las pruebas suficientes para acreditar su derecho preexistente a la Ley de 1985. Y centrado el debate en sede probatoria, no considera la Sala acreditados los presupuestos del derecho reclamado. En efecto, ya de entrada, las declaraciones aportadas en documentos privados de los que se declaran como propietarios de fincas colindantes no pueden tener eficacia probatoria alguna; máxime cuando en las escrituras públicas de trasmisión de la finca de autos, en ninguna de ellas se hace referencia a tierras de regadío, sino de "cereal secano". Y por lo que se refiere al informe municipal aportado con la demanda, al que antes nos hemos referido no puede tener por sí sólo el efecto probatorio decisivo. Y en relación ello, como se aduce en la demanda, bien es verdad que este Tribunal ha venido valorando dicha información de la guardería rural municipal relevante a los efectos de acreditar la existencia del aprovechamiento en la fecha de referencia, pero ello ha sido normalmente cuando dicha información era facilitada en fecha más o menos cercana a la que era necesario acreditar la existencia del aprovechamiento y se reflejaba el dato indubitado aportado por quienes desempeñaban directamente esa funciones de guardería; pero en el caso de autos no ocurre esto, porque se dice facilitar la información obtenida por declaraciones, que no se concretan -y declaraciones de testigos hay ya en el expediente- y se refieren a la existencia de un hecho de una pequeña parcela de las existentes en el Municipio y después de transcurridos más de veintidós años, lo cual hace ciertamente difícil valorar la eficacia probatoria de dicha información. Y buena prueba de ello es que en ese informe se dice tener el pozo un régimen de aprovechamiento que duplica el solicitado por los interesados. Consecuencia de ello es que procede la confirmación de la resolución impugnada.
QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Fátima Ordóñez Carbajal en nombre y representación de Don Gervasio contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

