Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1173/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1647/2011 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON

Nº de sentencia: 1173/2014

Núm. Cendoj: 47186330022014100375

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01173/2014

Sección Segunda

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102420

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001647 /2011

Sobre: URBANISMO

De D.ª Isabel

LETRADO D. PAULINO CESAR PARDO PRIETO

PROCURADORA D.ª FILOMENA HERRERA SANCHEZ

Contra CONSEJERIA DE FOMENTO, AYUNTAMIENTO DE ZAMORA

LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),

PROCURADOR D, JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA N.º 1173

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a tres de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Orden FYM/895/2011, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 5 de julio, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 21 de julio de 2011, por la que se aprueba definitivamente, en los términos que en la misma se indican, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zamora.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDOÑA Isabel , representada por la Procuradora Dª Filomena Herrera Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Paulino César Pardo Prieto.

Como demandadaLA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico.

Como codemandadaEL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, representado por el Procurador D. José María Ballesteros, bajo la dirección de Letrado de ese Ayuntamiento.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, que se anunció en el Boletín Oficial de Castilla y León de 7 de noviembre de 2011, a efectos de emplazamiento -sin perjuicio de los emplazamientos personales que constan en las actuaciones-, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anulando el acto administrativo objeto de impugnación declare nula en relación a los terrenos objeto de esta demanda (parcelas NUM000 y NUM001 , del polígono NUM002 , del Catastro) la clasificación asignada de suelo rústico común y suelo rústico de protección especial, procediendo a reconocer para dichos terrenos (parcelas NUM000 y NUM001 , del polígono NUM002 , del Catastro) la clasificación como suelo urbano, por cuanto resulta ser más acorde a las condiciones materiales de la propiedad y la más congruente con la clasificación atribuida a las parcelas del entorno, o, subsidiariamente, al menos, acceda a su clasificación como suelo urbanizable.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración Autonómica demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO.- En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición en costas.

CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO.- Presentados por las partes los escritos de conclusiones que constan en las actuaciones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2014

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Dª Isabel la Orden FYM/895/2011, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 5 de julio, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 21 de julio de 2011, por la que se aprueba definitivamente, en los términos que en la misma se indican, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (RPGOU) de Zamora y se pretende por la recurrente que se anule esa Orden en los aspectos que se mencionan en su escrito de demanda.

Frente a ello, tanto la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León como la del Ayuntamiento de Zamora han solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- Cuestiona la recurrente la clasificación otorgada en la RPGOU de Zamora respecto de la parcela que menciona en la demanda, denominada 'La Vega', que se corresponde con las parcelas números NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 (de rústica) del término municipal de Zamora, que han sido clasificadas en la aprobación definitiva de dicho instrumento de planeamiento, aprobado por la Orden impugnada, como suelo rústico de protección natural 'Riberas y Ecosistemas Acuáticos' (SR-PN1) la parte de menor pendiente que antes estaba clasificada como rústico común, y como suelo rústico de protección especial (SR-PE) por 'Cuestas y Laderas' el resto de esas parcelas catastrales, como se aprecia en el plano aportado con la demanda del documento refundido de aprobación definitiva de junio de 2011, en el que figura parte de la parcela con color verde (SR-PN1) y otra parte con color rosa (SR-PE), y se pretende por la parte actora que se anule esa clasificación pues considera que no procede aplicar ese régimen protector a dichas parcelas y también que las citadas parcelas catastrales sean clasificadas como suelo urbano o, subsidiariamente, como suelo urbanizable.

Para la resolución de este proceso hemos de destacar lo siguiente:

a) Las parcelas litigiosas tienen una superficie aproximada de 17.093 m2 (parcela catastral NUM000 ) y de 12.445 m2 (parcela catastral NUM001 ), según se indica en el informe del Arquitecto D. Felicisimo , aportado en el periodo de prueba del proceso a instancia de la parte actora.

b) Dichas parcelas estaban clasificadas en el PGOU de Zamora de 1986 como suelo no urbanizable común. En la aprobación inicial de la RPGOU las parcelas de la recurrente fueron clasificadas como suelo rústico de protección especial 'Cuestas y Laderas' (SR-PE). Las alegaciones presentadas contra esa clasificación fueron parcialmente aceptadas por el Ayuntamiento que, en el denominado Segundo Documento de Tramitación Posterior a la aprobación inicial de marzo de 2009, clasificó como Suelo Rústico Común (SR-C) la zona de menor pendiente de dichas parcelas y como SR-PE la de mayor pendiente. Así resulta de los planos aportados con la demanda y del informe del Arquitecto Sr. Felicisimo , al que antes se ha hecho referencia. Las alegaciones formuladas contra esas nuevas determinaciones fueron desestimadas por el Ayuntamiento.

c) En la aprobación definitiva de la RPGOU, llevada a cabo por la Orden impugnada de 5 de julio de 2011, sealtera la clasificación que había aprobado el Ayuntamiento en el sentido de clasificar como suelo rústico de protección natural 'Riberas y Ecosistemas Acuáticos' (SR-PN1) la parte de menor pendiente que había sido clasificada como rústico común, y se mantiene la clasificación de SR-PE para el resto de la parcela, la de mayor pendiente.

TERCERO.- La pretensión de la parte actora de que se clasifiquen los terrenos litigiosos (los incluidos en las mencionadas parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 ) como suelo urbano no puede prosperarpor las razones que se exponen a continuación.

En la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada,pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar,debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en los que concurran las circunstancias determinadas al efecto en la normativa urbanística ( SSTS de 18 de mayo de 1992 , 22 de marzo y 3 de mayo de 1995 y 7 de diciembre de 1999 , así como en la más reciente de 8 de noviembre de 2011, dictada esta última en el recurso de casación 1053/2008 ).

En esa sentencia de 8 de noviembre de 2011 se indica: 'Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006 ) se señala: 'En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que 'Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento --- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de Régimen del Sueloy Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la 'fuerza normativa de lo fáctico', de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la 'malla urbana' de la ciudad'.

En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que 'la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana'.

En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige 'que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente'.

Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de '...las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas(así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables'.

Ha de destacarse también -como se señala en la STS de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999 )- que 'la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración', lo que se reitera en la antes citada de 8 de noviembre de 2011.

Afirmado así el carácter reglado del suelo urbano, hay que dejar claramente sentado que la clasificación como tal de un concreto terreno depende de que concurran en él las circunstancias previstas en el art. 11 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ), en el que se establece, en la redacción dada por la Ley de Castilla y León 4/2008, de 15 de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo, aquí aplicable, que se ' clasificarán como suelo urbano los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y que, por tanto, cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que sobre ellos permita el planeamiento urbanístico'.

Esta previsión se desarrolla en el artículo 23 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 22/2004, de 29 de enero, que en su número 1 dispone: 'El suelo urbano es el conjunto de terrenos ya urbanizados o incorporados al proceso de urbanización. A tal efecto deben clasificarse como suelo urbano los terrenos integrados de forma legal y efectiva en lared de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y que por tanto cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, y servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica. Tanto el acceso como los servicios citados deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con condiciones suficientes y adecuadas para servir tanto a las construcciones e instalaciones existentes como a las que prevea o permita el planeamiento urbanístico ,sin perjuicio de que hayan existido en el pasado o de que se prevea su existencia futura.

b) Estar disponibles a una distancia máxima de 50 metros de la parcela, y en el caso del acceso, en forma de vía abierta al uso público y transitable por vehículos automóviles.'

Pues bien, no puede clasificarse como suelo urbano el terreno al que se refiere la demanda al no estar acreditado por la recurrente que cuente con todos los servicios mencionados en los citados art. 11 LUCyL y 23.1 RUCyL. En este sentido ha de destacarse que en la propia demanda se hace referencia a los servicios urbanísticos 'previstos' que se desarrollarían por la calle de La Lobata para que los terrenos litigiosos los tuvieran. Incluso se admite en la demanda que el suministro de agua potable se tiene en la parcela de la recurrente mediante 'pozo de extracción', sin conexión, por tanto, a redes municipales. Aunque en el informe pericial del Arquitecto Sr. Felicisimo se hace referencia a los servicios urbanos de la parcela ha de resaltarse que se indica -punto 2.2.- que el agua potable 'se suministraría a la parcela después del proceso urbanizador previsto'. Esto también se señala en el informe de la Arquitecto Dª Miriam , emitido a instancia de la actora y aportado por ella. No está de más añadir que tampoco puede aceptarse que los terrenos litigiosos están incluidos en la malla urbana, pues aunque así se ha señalado por el Arquitecto Sr. Luis Alberto , que ha comparecido como testigo-perito en el periodo de prueba del proceso, esto no resulta de las fotografías y de los planos aportados con la demanda, de las fotografías y planos acompañados con el informe de la Arquitecto Sra. Miriam y de los aportados con el informe del Ingeniero de Montes D. Cipriano , también aportado por la recurrente, pues no existe una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales.

El hecho de que otros terrenos próximos a los de la recurrente hayan sido clasificados como urbanos en la RPGOU no determina que así hayan de clasificarse los aquí litigiosos al no acreditarse por la demandante que tengan los requisitos para esa clasificación. En este aspecto ha de recordarse que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no puede ser invocado válidamente cuando condujera a situaciones ilegales o disconformes a derecho, pues ese principio encuentra un límite en el principio de legalidad, como ha señalado la STC 1/1990, de 15 de enero , entre otras. De esta manera, no pueden clasificarse los terrenos litigiosos como urbanos al no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello, aun cuando otros lo hubieran sido.

CUARTO.- La pretensión de la parte actora de que se clasifiquen los terrenos litigiosos como suelo urbanizable tampoco puede prosperar.

En efecto, debemos destacar en primer lugar que la Ley estatal 8/2007, de 27 de mayo, de Suelo --ahora incorporada al actual Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), que tiene carácter de norma básica en los términos que se contemplan en su Disposición final primera-- derogó expresamente la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones , de manera que el suelo rústico común -en terminología de la LUCyL- pasa a ser la categoría residual en la clasificación urbanística del suelo, frente a lo dispuesto en esa Ley 6/1998 en la que lo era el suelo urbanizable. Así resulta también de lo dispuesto en el art. 15 LUCyL , en la redacción dada por la antes citada Ley 4/2008, al señalar, por lo que ahora importa, que se clasificarán como suelo rústico los terrenos que no se clasifiquen como suelo urbano o urbanizable, y al menos los que deban preservarse de la urbanización, en los términos que en el mismo se indican.

El artículo 12.1 y 2 TRLS08 --que también tiene carácter básico-- dispone: ' 1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley , en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

2. Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización , que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística. b)....'

A tenor de lo dispuesto en el art. 10.1.a) TRLS08 -que también tiene carácter básico-, las Administraciones Públicas 'deberán' atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural. De esta forma no pueden efectuarse nuevas clasificaciones de suelo urbanizable si no se justifican las necesidades que han de satisfacerse con esa clasificación, y así resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012 (dos), dictadas en los recursos de casación 3869/2010 y 4066/2010 .

Esas necesidades -no está de más resaltarlo- han de estar justificadas desde el punto de vista del 'interés general', pues es 'de acuerdo con el interés general' con el que han de efectuarse las determinaciones en los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos, como dispone el art. 3.1 TRLS08.

En el mismo sentido en el art. 13 LUCyL se exige, entre otros aspectos, que la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable ha de estar justificada a la vista de las demandas de suelo para usos residenciales, dotacionales o productivos. Y, sin necesidad de mayores precisiones, ha de señalarse que la parte actora no ha acreditado ninguna necesidad desde el punto de vista del interés general que justifique la clasificación de los terrenos litigiosos como suelo urbanizable.

Por todo ello, ha de desestimarse esa pretensión de la demandante.

QUINTO.- La parte actora también cuestiona la protección dada en la aprobación definitiva de la RPGOU de Zamora a los terrenos de que se trata, que han sido clasificados como suelo rústico con protección natural 'Riberas y Ecosistemas Acuáticos' (SR-PN1) la parte de menor pendiente, y como suelo rústico con protección especial (SR-PE) la de mayor pendiente.

Dispone el art. 15 LUCyL que se clasificarán como suelo rústico los terrenos que no se clasifiquen como suelo urbano o urbanizable, y al menos los que deban preservarse de la urbanización, entendiendo como tales:

a) Los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su urbanización, conforme a la legislación de ordenación del territorio o a la normativa sectorial.

b) Los terrenos que presenten manifiestos valores naturales, culturales o productivos, entendiendo incluidos los ecológicos, ambientales, paisajísticos,históricos, arqueológicos, científicos, educativos, recreativos u otros que justifiquen la necesidad de protección o de limitaciones de aprovechamiento, así como los terrenos que, habiendo presentado dichos valores en el pasado, deban protegerse para facilitar su recuperación.

c) Los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud públicas.

d) Los terrenos inadecuados para su urbanización, conforme a los criterios señalados en esta Ley, y los que se determinen reglamentariamente.

En el art. 16 LUCyL se establecen distintas categorías de suelo rústico, entre ellas por lo que ahora importa: a) Suelo rústico común, constituido por los terrenos que no se incluyan en ninguna de las otras categorías, conforme a los criterios señalados en los siguientes apartados.

...

g) Suelo rústico con protección natural, constituido por:

1º- Los ámbitos que deban ser objeto de especial protección conforme a la legislación sobre espacios naturales.

2º- Las vías pecuarias, salvo si ya forman parte del suelo urbano o urbanizable, o se autorice un trazado alternativo.

3º- Los terrenos definidos en la normativa de aguas como dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, y zonas de servidumbre de las riberas.

4º- Los demás terrenos que se estime necesario proteger para preservar o regenerar el suelo, la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de restauración ambiental, o por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados.

h) Suelo rústico con protección especial, constituido por los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, así como por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por cualesquiera otras razones justificadas.

...

Esas previsiones han sido desarrolladas en en los arts. 30 y ss. del RUCyL.

Ciertamente, como señala la parte actora, la clasificación de un suelo no urbanizable -rústico en terminología de la LUCyL, como se ha reiterado- especialmente protegido tiene carácter reglado, como ha señalado la jurisprudencia. Así, en la STS de 3 julio de 2009 (casación 909/2005 ), que si bien se refiere a la Ley 6/1998, su doctrina es también aplicable al régimen previsto en el TRLS08, se indica: 'Esta clasificación establecida en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificación (como antes lo hicieron los artículos 80 b/ de la Ley del Suelo de 1976 , 24 b/ del Reglamento de Planeamiento , 12 de la Ley del Suelo de 1992 ) viene reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a proteger tales como, por lo que hace a este caso, los paisajísticos, u otros como los históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales. De manera que esta decisión inicial del planificador de clasificar las áreas de (...) como suelo no urbanizable de especial protección es una decisión reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que relaciona el precepto citado, pues en el mismo se dispone que 'tendrán la condición de suelo no urbanizable (...) los terrenos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias'. El planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o común, sino que no existe elección alguna porque si concurren los valores paisajísticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protección, como sucedió con el ahora examinado'.

En la Memoria vinculante de la RPGOU se justifica la clasificación de parte de los terrenos de la recurrente como SR-PEporque esta categoría se aplica a los espacios de Cuestas y Laderas por sus condiciones y características fisiográficas, en los que por los riesgos y problemas inherentes a las condiciones físicas de estos suelos y el elevado impacto visual y paisajísticoque genera en los mismos cualquier edificación, se prohíbe cualquier uso ajeno a la explotación tradicional agrícola, ganadera, cinegética o forestal y cualquier edificación o instalaciones sobre rasante, a excepción de los ligados a los asentamientos tradicionales (chozos y casetas de aperos y pastoreos).

Pues bien ha de desestimarse la pretensión de la actora de que se anule la protección especial -SR-PE('Cuestas y Laderas') atribuida en la RPGOU de Zamora a parte de los terrenos litigiosos -la parte de mayor pendiente de las parcelas catastrales a la que antes se ha hecho referencia-, toda vez que esa protección está justificada en el instrumento de planeamiento por los valores paisajísticos que tiene que quieren ser preservados.No se cuestiona que en los terrenos litigiosos existen dos zonas diferenciadas, como se pone de manifiesto en el informe del Ingeniero de Montes Sr. Cipriano , al que antes se ha hecho referencia, a saber, una zona llana, sensiblemente plana que se destina al cultivo de cereales de secano y con una pendiente siempre inferior al 5%; y otra zona inclinada,con elevadas pendientes situadas entre los 650 metros y los 670 metros de altitud sobre el nivel del mar, que no está cultivada, con una superficie aproximada de 5.500 m2, con pendientes entre 25% y el 63%. Esas diferencias en la orografía también se aprecian en las fotografías aportadas y en las curvas de nivel de los planos obrantes. Aunque en ese informe del citado Ingeniero de Montes se indica que esa parcela no juega 'un papel fundamental para armonizar el paisaje propio del entorno natural' por la presencia de elementos artificiales en su entorno y porque en el año 2001 se descartó por la Administración esa protección, esto no determina que deba anularse dicha clasificación prevista en la actual RPGOU de Zamora de 2011, teniendo en cuenta: a) que ese informe no ha sido ratificado en el periodo de prueba del proceso; b) que la normativa ahora aplicable es diferente - y más sensible a los temas ambientales, como resulta del tantas veces citado TRLS08- a la vigente en el año 2001; y c) que la existencia de los citados elementos artificiales no impide la protección paisajística que sigue existiendo en la parte de las parcelas de la recurrente, según resulta de la documentación de la RPGOU.

SEXTO.- Distintas son las cosas respecto de la clasificación de suelo rústico con protección natural (SR-PN1) 'Riberas y Ecosistemas Acuáticos' establecida en la RPGOU de Zamora en parte de los terrenos litigiosos.

Como antes se ha dicho esos terrenos estaban clasificados por el Ayuntamiento de Zamora en el segundo documento de tramitación posterior a la aprobación inicial de la RPGOU como suelo rústico común (SR-C).

Debemos destacar, en primer lugar, que ese cambio en la Orden de aprobación definitiva no exige un nuevo trámite de información pública.

En efecto, en relación con la información pública, el art. 52.5 LUCyL establece que el Ayuntamiento debe abrir un nuevo periodo de información pública ' cuando los cambios que procedan impliquen una alteración sustancial de la ordenación general, sin que pueda entenderse como tal la simple alteración de una o varias de sus determinaciones o de la ordenación detallada'. En el art. 158.2.a) RUCyL se define lo que se entiende por alteración sustancial del instrumento aprobado inicialmente, considerando como tal, cuando se trata de instrumentos de planeamiento general, ' aquel conjunto de cambios que, más allá de la simple alteración de una o varias determinaciones de ordenación general, transforme la ordenación general inicialmente elegida'. Previsión legal que ha venido a recoger una jurisprudencia consolidada según la cual modificaciones sustanciales son «aquéllas que comportan un nuevo modelo de planeamiento y que supongan un cambio sustancial en la concepción del planeamiento inicialmente ideada» ( SSTS 15 enero 2000 , 30 abril 2001 y 17 noviembre 2005 ). En igual dirección, esta misma Sala de Valladolid, en sentencias de 20 de enero de 2006 , 28 de abril de 2008 y 15 de marzo de 2013 , tiene declarado que un nuevo trámite de información pública antes de la aprobación provisional es solo exigible cuando las modificaciones introducidas signifiquen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, esto es, cuando las modificaciones, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 , alteran el 'modelo territorial elegido'. Asimismo, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia mencionada de esta Sala de 28 de abril de 2008 se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2003 , que literalmente señala que «ese concepto de modificaciones sustanciales puede ser concretado a modo de resumen en las sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 23 de abril de 1996 , en las que se entiende que tales modificaciones implican que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado»(en iguales términos la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 ).

En el presente caso, la parte recurrente no ha acreditado que las modificaciones introducidas después de la última información pública efectuada en 2009 sean sustanciales, y no puede considerarse que la alteración de la categoría de suelo rústico común que tenían los terrenos litigiosos que ahora se examina a SR-PN1 (Riberas y Ecosistemas Acuáticos) sea sustancial para exigir un nuevo trámite de información pública en los términos expuestos.

Dicho lo anterior ha de anularse la mencionada clasificación de suelo rústico con protección natural (SR-PN1) 'Riberas y Ecosistemas Acuáticos' establecida en la RPGOU de Zamora en parte de los terrenos litigiosos por las razones que se exponen a continuación.

Ya se ha dicho antes que la clasificación de un terreno como suelo no urbanizable -en este caso rústico- de especial protección es una decisión reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que así lo establecen. En este caso, el Ayuntamiento demandado pretende justificar la mencionada clasificación SR-PN1 en lo previsto en la Memoria del Plan y en los arts. 16.g) LUCyL y art. 37 RUCyL. En este último precepto, referido al ' Suelo rústico con protección natural', se establece, en la redacción aquí aplicable:

'Se incluirán en la categoría de suelo rústico con protección natural los terrenos que se clasifiquen como suelo rústico y se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los terrenos que deban ser objeto de especial protección conforme a la normativa ambiental.

b) Los terrenos definidos en la legislación de aguas como dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de los lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, así como las zonas de servidumbre de las riberas.

c) Las vías pecuarias, excepto las que ya formen parte del suelo urbano o urbanizable y aquellas para las que se autorice un trazado alternativo conforme a su legislación reguladora.

d) Los demás terrenos que se estime necesario proteger:

1º- Para preservar o regenerar el suelo, la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de restauración ambiental.

2º- Por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados'.

En este caso se ha practicado prueba en el proceso habiendo comparecido como testigo-perito el Arquitecto Don. Luis Alberto que ha señalado al responder a las preguntas formuladas que no concurren en los terrenos litigiosos a los que se ha atribuido la citada protección SR-PN1 (Ecosistemas Acuáticos) las condiciones establecidas en el art. 37 RUCyL para esa protección. También ha indicado que en el Plano de Información I-5 de la RPGOU se grafía dicho terreno como campo de cultivo, con arbolado, siendo éste escaso, lo que también se aprecia en las fotografías aportadas con la demanda. No concurren, por tanto, las circunstancias de una vegetación ligada al agua que justifique la protección atribuida a los terrenos de que se trata. Tampoco sirve de justificación en este caso -al menos con la extensión de la protección- la conexión del Bosque de Valorio con el arroyo Valderrey a la que se alude en la Memoria del Plan, pues si bien la finca de la recurrente linda con ese arroyo esto no sucede con el mencionado Bosque de Valorio, mucho más alejado, como ha puesto de manifiesto dicho Arquitecto -así también resulta de la fotografía aérea aportada con el informe de la Arquitecto Sra. Miriam -. Por ello al responder el citado testigo-perito a las preguntas de la Letrada de la Administración Autonómica demandada señaló que 'no es razonable' la protección establecida en el Plan respecto de los terrenos que ahora se examinan porque, aunque lindan con el citado arroyo Valderrey, la protección se extiende a toda la parcela con más de 200 metros de fondo, y tampoco lo es para establecer una 'cuña verde' que englobe a los dos elementos naturales por la existencia de edificaciones y la previsión de suelo urbano entre ellos.

Por todo ello ha de declararse la nulidad de pleno derecho ( art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) de la Orden impugnada en cuanto a la clasificación de parte de los terrenos litigiosos como suelo rústico con protección natural (SR-PN1) 'Riberas y Ecosistemas Acuáticos'.

No está de más añadir que esa conclusión no es contraria a la señalada en la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2014, dictada en el recurso núm. 1553/2011 , pues en este caso, a diferencia de lo que se señaló en esa sentencia, la parte actora ha acreditado que la protección otorgada a los terrenos de la recurrente en el aspecto que se examina es improcedente en los términos aprobados.

SÉPTIMO.- Por lo anteriormente expuesto ha de estimarse en parte el presente recurso, sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, en la redacción aplicable, para una especial condena en costas.

OCTAVO.- Una vez firme esta sentencia ha de publicarse el fallo de la misma en el Boletín Oficial de Castilla y León en virtud de lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, y de conformidad con lo establecido en ese precepto.

NO VENO.- De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 86.3 de la citada Ley 29/1998 contra esta sentencia cabe interponer el recurso de casación previsto en ese precepto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parteel presente recurso contencioso-administrativo número 1647/2011 interpuesto por la representación de Dª Isabel debemos: 1) Declarar y declaramos nula de pleno derecho la Orden FYM/895/2011, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 5 de julio por la que se aprueba definitivamente, en los términos que en la misma se indican, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zamora únicamenteen cuanto a la clasificación de suelo rústico con protección natural (SR-PN1) 'Riberas y Ecosistemas Acuáticos' que en la misma se contiene respecto de los terrenos de la recurrente a los que se refiere este proceso (las parcelas números NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Zamora). 2) Desestimar las demás pretensiones de la parte demandante. 3) No hacer una especial condena en costas. 4) Una vez firme esta sentencia, publíquese el fallo de la misma en los términos señalados en su fundamento jurídico octavo.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes, contados desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de lo que doy fe.


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