Última revisión
10/10/2005
Sentencia Administrativo Nº 1174/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 456/2000 de 10 de Octubre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 1174/2005
Núm. Cendoj: 08019330022005100896
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:11437
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 456/00
Partes:AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
AJUNTAMENT DE BARCELONA, INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS
SENTENCIA Nº 1174
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña Maria Jesús Emilia Fernández de Benito
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 456/00, interpuesto por AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eulalia Castellanos Llauger y asistida por el Letrado Don Eduard Vias Vilà contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, no comparecido en autos y declarado en rebeldía y contra el INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Millán Lleopart y asistido por la Letrada Doña Esther Cànovas Artigas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Director Gerente de Parcs i Jardins de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2000 por el que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los daños producidos en el vehículo matrícula Y-....-UX como consecuencia de la caída de un árbol en la calle Casanovas nº 94 de Barcelona en fecha 4 de diciembre de 1998. Fija la actora la cuantía del procedimiento en 98.116 pesetas.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2001 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 7 de octubre de 2005.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda la actora su recurso en que la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona, Institut Municipal de Parcs i Jardins, deriva del mal estado en que se encontraba el árbol caído en fecha 4 de diciembre de 1998, no revistiendo la climatología del citado día de temporal excepcional ni de intensidad anormal o desusada. Considera que nos encontramos en el marco de la responsabilidad objetiva cuasi-absoluta de la Administración, independientemente incluso de la negligencia concurrente de los funcionarios de l'Institut de Parcs i Jardins. Reputa acreditada la reparación y abono de los daños en el vehículo de su asegurado y el derecho que le asiste conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro a subrogarse y ejercitar las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado contra los responsables del mismo. Interesa la condena a la Administración demandada al pago de 98.116 pesetas, más los intereses y costas.
Opone la representación del Institut Municipal de Parcs i Jardins del Ayuntamiento de Barcelona la falta de nexo de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento del servicio, señalando que en la fecha de los hechos Barcelona se encontraba bajo los efectos de un fuerte temporal de viento y lluvia, elementos que constituirían por sí mismos una fuerza mayor que liberaría a la Administración demandada de cualquier responsabilidad en la producción del mismo. Opone, del mismo modo, la pluspetición de la actora por cuanto únicamente tiene acreditado el pago de 44.658 pesetas. Interesa la desestimación del recurso y la imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. En este sentido, la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca el siniestro como consecuencia de un daño en un objeto de la Administración, cuando ni éste constituye un riesgo en sí mismo, ni sus características implican la creación de una situación de riesgo, ni el accidente lesivo se ha producido por un defecto en la conservación, cuidado o funcionamiento del objeto propiedad de la Administración. Ello significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
Considerando lo anterior, debemos acudir al expediente administrativo y a lo actuado en el presente procedimiento, y observamos la existencia de un atestado de la Guardia Urbana de Barcelona que acredita la realidad del siniestro -caída de un árbol frente al número 94 de la calle Casanovas de Barcelona sobre tres vehículos, entre los que se encuentra el asegurado por la hoy actora-. Dicho atestado refiere que posiblemente la caída se hubiere producido debido al fuerte viento. En relación con dicho extremo, procede examinar el Certificado del Instituto Nacional de Meteorología obrante en autos y del que se desprende que la intensidad máxima de la precipitación en mm/hora fue de 3,0 a las 10,50 horas y la ráfaga máxima de viento fue de 33 km/hora y se dio a las 12,00 horas. De ello, debe inferirse que, habiendo acontecido la caída del árbol con anterioridad a las 10,20 horas, y siendo la precipitación de carácter moderado, no puede atribuirse la caída del árbol a una causa de fuerza mayor que exoneraría de responsabilidad a la Administración demandada. De todo ello, no cabe sino señalar el nexo causal entre el deber de conservación y vigilancia del Institut Municipal de Parcs i Jardins del Ayuntamiento de Barcelona respecto al estado del árbol referenciado y a los riesgos que su permanencia en la vía pública suponía, motivo por el que debe responder la Administración demandada de la reclamación contra la misma formulada.
TERCERO.- Sentada la responsabilidad de la Administración demandada, que se reputa solidaria entre el Institut Municipal de Parcs i Jardins y el Ayuntamiento de Barcelona por su relación de interdependencia, conviene examinar el importe reclamado por la actora. En este sentido, si bien en el expediente administrativo figura un informe emitido a instancia de la actora por un perito Tasador de Seguros que refiere unos daños por un importe total de reparación de 98.116 pesetas, lo cierto es que de las facturas y recibos de Talleres Molino aportadas, únicamente aparece satisfecha por la actora la número 99/0003 de fecha 11 de enero de 1999 por un importe de 44.658 pesetas. Dicha circunstancia aparece ya puesta de manifiesto por un escrito de la representación de la actora obrante en el expediente administrativo al folio 15. En consecuencia, procede fijar en DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (268,40€) la indemnización que deberán satisfacer solidariamente las Administraciones demandadas, con sus intereses desde la fecha de su reclamación en sede administrativa, esto es, el 1 de febrero de 1999.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA , no se hace expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA) ACUERDA:
1º.- Estimar en parte el presente recurso y revocar la resolución recurrida, declarando la responsabilidad del Ayuntamiento de Barcelona y del Institut Municipal de Parcs i Jardins en el siniestro de fecha 4 de diciembre de 1998.
2º.- Condenar solidariamente al Ayuntamiento de Barcelona y del Institut Municipal de Parcs i Jardins al pago a la actora del importe de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (268,40€), con sus intereses desde la fecha de su reclamación en sede administrativa, esto es, el 1 de febrero de 1999
3º.- No hacer expresa imposición de costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

