Última revisión
20/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1174/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 32/2005 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 1174/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101238
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01174/2007
SENTENCIA Nº 1174
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a veinte de septiembre del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 32/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Checa Delgado, en nombre y representación de Don Francisco y Doña Marisol , contra la resolución de la Directora General Gerente del INVIFAS, que inadmite la solicitud formulada por el recurrente de que se fije el precio de venta de la vivienda de la que es propietario, con arreglo a la normativa existente para las viviendas de protección oficial y la devolución de la cantidad de dinero abonada en exceso con los correspondientes intereses legales.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos y que su vivienda está sometida al precio de venta de vivienda de protección oficial de promoción pública, ordenando devolver el precio en exceso pagado con sus intereses legales.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso y, se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, dándose por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.
CUARTO.- Con fecha 28 de junio de 2007, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Directora General Gerente del INVIFAS, de fecha 30 de diciembre de 2004, por la que se inadmite la solicitud formulada por el recurrente de que se fije el precio de venta de la vivienda de la que es propietario con arreglo a la normativa existente para las viviendas de protección oficial y la devolución de la cantidad de dinero abonada en exceso con los correspondientes intereses legales.
Se funda esencialmente la resolución impugnada en que no es de aplicación el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción , siendo de aplicación la
Se funda la pretensión del recurrente, que no pretende la extensión de efectos que se dice en la resolución impugnada, sino que su vivienda es de protección oficial, por lo que el precio de la venta no es libre, y debe sujetarse a lo dicho por esta Sección en Sentencia de 4 de febrero de 2002 .
Por su parte la Abogacía del Estado se opone a la pretensión actora, tanto por cuestiones de forma como de fondo.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso ha de tenerse en cuenta: la existencia de un hecho de especial importancia que es el otorgamiento de la escritura de compraventa por los recurrentes en los términos ofertados por la Administración, es decir, en las condiciones de las que ahora impugnan en parte; además la oferta es de 23 de junio de 2004, su aceptación de 7 de julio y la adjudicación de 29 del mismo mes, habiéndose formalizado la escritura pública de compraventa ante Notario el 23 de septiembre de 2004, y con fecha 18 de noviembre de 2004 se presenta ante la Administración el escrito inicial para la resolución administrativa que da lugar al presente recurso en el que se refiere a Sentencias, y se dice ampliando dichos efectos.
Dicho lo anterior, los actores en su demanda manifiestan que no pretenden la extensión de efectos dictada por este Tribunal en el recurso 574/1997, sino que se fije el precio de venta de su vivienda con arreglo a la normativa existente para las viviendas de protección oficial.
Pues bien, ambas cuestiones las resuelve la resolución impugnada, y han de ser objeto de estudio en la presente Sentencia:
1º) Inadmisión de la solicitud de extensión de efectos: se ajusta a derecho ya que lo procedente es pedirlo a la Sala y no a la Administración tras la reforma del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción por la Ley Orgánica 19/2003, que entró en vigor el 16 de enero de 2004 , y en el que se dice "la solicitud deberá dirigirse directamente al Órgano Jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos", y, además no concurre una idéntica situación jurídica, pues la venta de la vivienda de la que actualmente son propietarios los actores, se realizó bajo una normativa distinta de la que tuvieron en consideración las Sentencias que cita, así las segundas al R.D. 1751/1990 y las primeras a la
2º) Y en cuanto al fondo del asunto, ha de tenerse en cuenta que la norma a aplicar es la Ley 26/1999 , que es la que rige e tipo de ventas como el de autos, excluyendo y derogando expresamente la aplicabilidad de toda norma anterior; a la vez que ha de tenerse en cuenta la doctrina de los actos propios, y así la jurisprudencia ha aplicado reiteradamente la doctrina los actos propios en la esfera del Derecho administrativo, tanto en relación a la Administración como al administrado (SSTS de 1-6-1999, 28-9-2004, 14-7-2005, 15-11-2005 y 6-2-2007 ). En algunas ocasiones ha mostrado la relevancia que la declaración de voluntad favorable al acto dispone para apreciar la existencia de un acto consentido y firme con la consiguiente inadmisión del recurso (SSTS de 18-1-2002 y 16-12-2003 ). La STS de 28 marzo 2006 , con cita de las SS 25-9-1986, 24-1 y 13-6-1989 y 22-9-2003 , declara que es un principio general de Derecho el de que nadie puede ir contra sus propios actos, que supone que nadie puede negar en el proceso lo que tiene expresamente admitido y reconocido fuera de él, pues a esto se oponen los principios éticos de la lealtad y de la buena fe que tienen plena acogida en el Título Preliminar del Código Civil, de aplicación general. Esta doctrina ha sido «aplicada habitualmente en derecho administrativo a las Administraciones Públicas pero que obliga también a los particulares», e implica «la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra 'factum' propium"». Por otra parte, la STS de 11-12-2001 , con cita de muchas otras, señala que tal doctrina «es predicable respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico».
En el supuesto de autos hay una patente incompatibilidad entre, por un lado, la suscripción del contrato y la consumación de sus principales efectos, como son el pago del precio pactado y la aceptación de la transmisión de la propiedad del inmueble, y, por otro lado, la impugnación de la oferta que acogía plenamente idénticas condiciones. El significado concluyente, indubitado e inequívoco objetivamente atribuible al otorgamiento de la escritura pública de venta es el de la aceptación de las condiciones ofertadas por el INVIFAS, y dicho acto supone la creación y definición de una relación o situación jurídica afectante a su autor, realizada en principio con plena conciencia y voluntad, como garantiza la intervención de Notario, produciendo los efectos que la son inherentes en el mundo jurídico tanto para los otorgantes como respecto de terceros. Es inequívoco entonces que hubo acto consentido cuya impugnación en vía contenciosa es inadmisible por imperativo de los arts. 28 y 69 c) de la LJCA .
TERCERO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Sin Costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
