Última revisión
21/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1174/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4393/2020 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Nº de sentencia: 1174/2021
Núm. Cendoj: 28079130042021100319
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3580
Núm. Roj: STS 3580:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/09/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4393/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RBA
Nota:
R. CASACION núm.: 4393/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 27 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4393/2020, interpuesto por Rojas Hermanos, S.A., don Luis Alberto y doña Adriana, representados por el procurador don Alberto García Zabala y bajo la dirección letrada de don Antonio García Díaz de Cerio, contra la sentencia núm. 72/2020, de 19 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales núm. 269/2019. Han sido partes recurridas la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
Antecedentes
'[...] FALLO.- Se DESESTIMA el recurso interpuesto por la representación de ROJAS HERMANOS, S.A., DON Luis Alberto y DOÑA Adriana frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia.[...]'.
'[...] Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil Rojas Hermanos SA, Don Luis Alberto y de Doña Adriana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 72/2020, de 19 de marzo de 2019, desestimatoria del procedimiento para la protección de derechos fundamentales número 269/2019.
Segundo.- Precisar que las cuestiones en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar: Si la posterior declaración de nulidad de una resolución judicial de autorización de entrada y registro en el domicilio de una persona (física o jurídica) ha de tener efectos ex tunc, privando de cobertura jurídica las actuaciones realizadas por la administración interviniente, conlleva como efecto irreversiblemente anudado la obligación de la administración actuante de devolver al administrado toda la documentación e información obtenida en la entrada y registro, integrando la no devolución una situación de vía de hecho, con vulneración de los derechos constitucionales de inviolabilidad de domicilio e intimidad consagrados en el artículo 18 de la CE y vulneración del derecho de tutela judicial efectiva el artículo 24 CE.
Si a tal efecto, de entenderse concurrente, pudiera obstar el hecho de que la sentencia anulatoria se fundamentase en la falta de motivación de autorización de entrada y registro, imponiendo al órgano judicial la obligación de dictar nueva resolución motivada que fue efectivamente dictada acordando la carencia sobrevenida de objeto de la solicitud de esa autorización de entrada y registro solicitada.
Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, son las contenidas en los artículos: 18 y 24 de la Constitución en relación con el artículo 17.2LOPJ, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.
Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.[...]'.
'[...] Que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de La Rioja nº 72/2020 de 19 de Marzo de 2020 y, previos los trámites procesales procedentes, en su día se sirva dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados.
En Madrid, a doce marzo de 2021
OTROSÍ PRIMERO DIGO
'[...] que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, fijando como doctrina la que se postula en el apartado anterior, desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho.[...]'.
'[...] que proceda a dictar sentencia por la que lleve a cabo la DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto por la representación procesal de ROJAS HERMANOS S. A., Luis Alberto y Adriana, contra la Sentencia, de 19 de marzo de 2020 y dictada por la Sección Primera de la Sala de Io Contencioso-Administrativo del TSJR, en el Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales NO. 269 1/ 2019; fijando la jurisprudencia que resulte de los términos de este escrito y con arreglo a dicha doctrina se confirme la Sentencia recurrida en todos los pronunciamientos de su fallo, acordando, en cuanto a las costas del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]'.
Fundamentos
Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante auto de 26 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño autorizó la entrada en los locales de la entidad mercantil Rojas Hermanos S.A., que había sido solicitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) en el marco de un procedimiento tributario. La AEAT procedió al registro domiciliario, incautándose de varios documentos y soportes informáticos.
Entretanto, la citada entidad mercantil interpuso recurso de apelación contra el auto de autorización de entrada en domicilio; recurso de apelación que fue estimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 7 de junio de 2019, una vez que el registro domiciliario -con la consiguiente incautación de documentos y soportes informáticos- ya se había realizado. La razón por la que la Sala de apelación consideró que el auto de autorización de entrada en domicilio no era ajustado a Derecho fue la falta de motivación. El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'[...] Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Rojas Hermanos y otros dos, contra el auto nº 31/2019 de fecha 26 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño, que declaramos nulo, debiendo el juez a quo dictar nuevo auto suficientemente motivado, resolviendo sobre la solicitud presentada por la AEAT.[...]'.
A la vista de ello, los ahora recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sosteniendo que la entrada y registro en sus locales efectuada por la AEAT constituye una vía de hecho, al haberse producido sin una autorización judicial válida que le diese cobertura. Afirmaron, asimismo, el carácter continuado de la vía de hecho, dado que la AEAT no había procedido a devolverles los documentos y los soportes informáticos indebidamente incautados. Todo ello, según los recurrentes, implica una vulneración de los derechos fundamentales proclamados en los artículos 18 y 24 de la Constitución.
Incidentalmente conviene señalar que en el recurso contencioso-administrativo también se alegó que la AEAT había solicitado extemporáneamente su inadmisión; algo que, siempre según los recurrentes, habría ocasionado un retraso perjudicial para sus intereses.
La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, por considerar que la actuación de la AEAT no es constitutiva de una vía de hecho, desde el momento en que la solicitud de autorización de entrada en domicilio se produjo en el marco de un procedimiento tributario en curso; es decir, considera que la AEAT no actuó al margen del procedimiento establecido, cumplió con la carga de solicitar la preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y, en el momento de efectuar éste, disponía de un auto autorizándolo.
A ello añade que la sentencia de 7 de junio de 2019 'declaraba una nulidad limitada' de dicho auto, por lo que la orden dada al Juez de dictar un nuevo auto resolviendo sobre la solicitud formulada por la AEAT tenía como finalidad remediar la deficiencia parcial del primer auto, afectado de insuficiente motivación. De aquí parece inferir, sin decirlo de manera clara e inequívoca, que la AEAT disponía de una autorización judicial en el momento de realizar la entrada en los locales de los recurrentes. Y señala, además, que los recurrentes no impugnaron la sentencia de 7 de junio de 2019, de manera que se aquietaron a la referida declaración de nulidad limitada del auto de autorización de entrada en sus locales.
La sentencia impugnada indica, en fin, que cuestión distinta es si cabe utilizar la información derivada de los documentos y soportes informáticos incautados a efectos probatorios. Dice que esta cuestión habrá de ser resuelta, llegado el caso, en el procedimiento correspondiente, entendiendo por tal aquél en que se quisiera emplear ese medio de prueba.
Por lo demás, también invocan infracción de varios preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la arriba mencionada alegación extemporánea de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, que habría hecho la AEAT en la instancia. Esta alegación, en todo caso, queda fuera de las cuestiones declaradas de interés casacional objetivo por el auto de admisión de este recurso de casación.
Argumenta el Abogado del Estado que los efectos de la anulación de un auto de autorización de entrada en domicilio no pueden ser los mismos cuando aquélla se debe a la ausencia de los presupuestos para otorgar la autorización que cuando, como ocurre en este caso, la anulación viene determinada por la insuficiente motivación del propio auto. En el primer supuesto, la anulación puede de alguna manera serle imputada a la Administración, que no habría debido solicitar la autorización de entrada en domicilio, mientras que en el segundo sólo cabe imputársela al Juez. Con base en esta distinción, sostiene el Abogado del Estado que los efectos de la anulación de un auto de autorización de entrada en domicilio por defecto imputable al Juez no deben recaer sobre la Administración que solicitó dicha autorización. De aquí que los efectos de la anulación, en ese supuesto, no deban ser
En fin, el Abogado del Estado razona que en el presente caso no cabe hablar de vía de hecho: la AEAT presentó su solicitud de entrada en domicilio en el marco de un procedimiento tributario, por lo que de ninguna manera actuó al margen del debido cauce procedimental. Y además el hecho de que solicitara efectivamente la preceptiva autorización judicial muestra que no tenía intención alguna de actuar sin sujeción a las normas que protegen el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
Una vez expuesto todo ello, sin embargo, el Ministerio Fiscal afirma que este criterio general debe quedar matizado por la reciente STC 97/2019. En ésta, a propósito del asunto conocido como la 'lista Falciani', el Tribunal Constitucional ha declarado que la atribución de valor probatorio a información obtenida con violación de un derecho fundamental sustantivo no supone automáticamente una vulneración de éste. Aplicando esta doctrina a las circunstancias del presente caso, considera el Ministerio Fiscal que la sentencia impugnada no ha infringido el artículo 18 de la Constitución y termina, por esta vía, adhiriéndose a la idea de que la sentencia impugnada ordenó una subsanación del primer auto de autorización de entrada en domicilio.
Ahora bien, que no haya habido una vía de hecho no significa que la entrada de la AEAT en los locales de los recurrentes, la incautación durante el consiguiente registro domiciliario de documentos y soportes informáticos y la posterior retención de los mismos gocen de la imprescindible cobertura exigida por el artículo 18 de la Constitución. En efecto, aunque toda esa actuación de la AEAT no haya incurrido en ninguna vulneración grosera de la legalidad, lo cierto es que toda entrada en domicilio por parte de la Administración sin el consentimiento de su titular debe estar cubierta por una previa autorización judicial válida, tal como impone el arriba mencionado precepto constitucional. Éste -no otro- es el problema que aquí ha de dilucidarse: el artículo 18 de la Constitución es el que los recurrentes esencialmente invocan como infringido por la sentencia impugnada, por no mencionar que todo el debate tanto en la instancia como en la casación ha versado precisamente sobre si se ha observado o no la exigencia de autorización judicial impuesta por el citado precepto constitucional.
Cosa distinta es que la sentencia de 7 de junio de 2019 adoptase la inusual decisión de ordenar al Juez que dictara un nuevo auto, suficientemente motivado, resolviendo sobre la solicitud de la AEAT. Y esto es inusual porque entretanto la entrada en domicilio ya se había producido. Ésta es la razón por la que el nuevo auto del Juez, que resuelve y motiva como le había ordenado la citada sentencia de 7 de junio de 2019, añade que hay 'carencia sobrevenida de objeto de la solicitud de entrada' formulada por la AEAT; inciso que sólo puede ser razonablemente entendido en el sentido de que la actuación para la que se solicitaba autorización estaba ya consumada.
Dado que no cabe hablar de que la anulación del auto de autorización de entrada en domicilio fuera limitada, el verdadero problema a dilucidar en esta sede es -tal como establece el auto de admisión de este recurso de casación- si la entrada de la AEAT en los locales de los recurrentes y la incautación de documentos y soportes informáticos entonces practicada disponían de la cobertura requerida por el artículo 18 de la Constitución. Y siempre en este orden de ideas, debe observarse que la afirmación de que los recurrentes no impugnaron la sentencia de 7 de junio de 2019 y, así, se aquietaron a esa pretendida 'nulidad limitada' no puede aceptarse: habían ganado la apelación y carecían de gravamen alguno para recurrir esa resolución judicial.
El primero de los argumentos mencionados, utilizado tanto por la sentencia impugnada como por el Abogado del Estado, presupone que la autorización judicial exigida por el artículo 18 de la Constitución es un requisito susceptible de subsanación. En otras palabras, presupone que, aun si el auto adolece de algún vicio invalidante en el momento de efectuarse la entrada en domicilio, la eliminación
La idea de que sólo cabe legítimamente entrar en domicilio -en el sentido constitucional de esta palabra- con previa autorización de su titular o de Juez competente ( artículo 18.2 de la Constitución) implica que el domicilio es un espacio constitucionalmente blindado. Queda fuera el supuesto de flagrante delito, que es aquí irrelevante. Y ese blindaje constitucional es de naturaleza objetiva, como lo demuestra que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio opera con independencia de lo que haya o lo que se haga dentro de ese espacio: lo que se protege es el espacio mismo y, precisamente por esta razón, es crucial que la Administración sólo pueda acceder a él si dispone de autorización. Vista en esta perspectiva, la previa autorización judicial -o, en su caso, del titular- no puede ser configurada como un requisito de perfeccionamiento sucesivo, ni menos aún susceptible de subsanación
Por un lado, si un auto de autorización de entrada en domicilio adolece de alguna deficiencia conducente a su anulación, ello es siempre -por definición- imputable al Juez que lo ha dictado. Es indiferente a este respecto que el vicio sea falta de motivación del auto o ausencia de presupuesto para dar la autorización. También en este supuesto, contrariamente a lo que sugiere el Abogado del Estado, está el Juez obligado a verificar cuidadosamente que concurren las circunstancias justificativas de la entrada en domicilio solicitada por la Administración. Y del mismo modo, cuando el auto es anulado por insuficiente motivación, no puede decirse -sin ulteriores matizaciones- que ello es imputable sólo al Juez: si la Administración obtiene una autorización de entrada en domicilio insuficientemente motivada, lo diligente sería, antes de hacer uso de ella, hacerle ver la posible deficiencia al Juez.
Por otro lado, los efectos de la anulación del auto de autorización de entrada en domicilio no pueden depender de quién ocasionó el vicio: no es una cuestión de culpas, ni de quién ha de expiarlas. La exigencia constitucional de la autorización judicial para la entrada en domicilio está pensada, como es obvio, para proteger al titular del domicilio; y para éste resulta indiferente a quién haya de achacársele el vicio de la autorización. Lo crucial, una vez más, es la efectiva garantía del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; no el grado de pericia y diligencia mostrado por la Administración o por el Juez.
En relación con esto último, por lo demás, es conveniente hacer una observación adicional: la afirmación del Abogado del Estado de que cargar sobre la AEAT las consecuencias de una insuficiente motivación judicial le produciría indefensión a aquélla debe ser rechazada. Es jurisprudencia constitucional clara y constante que la Administración no puede invocar el artículo 24 de la Constitución para hacer valer sus privilegios y sus potestades exorbitantes, entre las cuales está la de efectuar registros domiciliarios en los supuestos previstos por la ley. Véanse en este sentido, entre otras, las STC 237/2000, 175001, 176/2002 y 78/2010. En el presente asunto, por tanto, la AEAT no puede alegar indefensión.
Este razonamiento no puede ser acogido. Debe subrayarse que el presupuesto de que parte la referida STC 97/2019 es la violación de un derecho fundamental sustantivo. Eso es precisamente lo que se discute aquí: si la entrada de la AEAT en los locales de los recurrentes se hizo conculcando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, cuya naturaleza sustantiva está fuera de toda duda. Y las razones que han conducido a esta Sala a una conclusión afirmativa no se ven empañadas por la posibilidad de que la información recogida en los documentos y soportes informáticos incautados pueda ser, con arreglo al criterio sentado por la citada STC 97/2019, utilizada a efectos probatorios. Esto último no añade ni quita nada a la falta de cobertura de la entrada de la AEAT en los locales de los recurrentes. Asiste la razón a la sentencia impugnada cuando dice que ésa es una cuestión que habrá de ser resuelta en el procedimiento administrativo o jurisdiccional en que se intente hacer valer tal medio de prueba, sin que esta Sala deba hacer ahora ninguna consideración al respecto.
Ello conduce a casar la sentencia impugnada y, en su lugar, a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Rojas Hermanos S.A. y de don Luis Alberto y doña Adriana, declarando que la entrada de la AEAT en sus locales vulneró el artículo 18 de la Constitución y que los demandantes tienen derecho a que la AEAT les devuelva los documentos y soportes informáticos entonces incautados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
