Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1175/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1209/2001 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 1175/2007

Núm. Cendoj: 47186330022007100340

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:5126

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01175/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

SECCIÓN SEGUNDA

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103186

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001209 /2001

SOBRE DERECHO ADMINISTRATIVO

DE DÑA. Ángela

REPRESENTANTE: PROCURADOR SR. VELASCO NIETO

CONTRA LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO

AGUAS DEL DUERO, S.A.

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1175

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a diecinueve de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La vía de hecho en que incurrió la Administración General del Estado en la ocupación de los terrenos de que es titular la demandante afectadas por el Expediente de Expropiación Forzosa por causa de utilidad pública motivada por las obras del Proyecto Modificado del Embalse de Casares de Arbás(León).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DOÑA Ángela , representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y bajo la dirección letrada del Sr. Cadierno López.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO- y como codemandada AGUAS DEL DUERO, S.A., ambas representadas y defendidas por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, declare contraria a derecho la ocupación material de las fincas de la actora, ordenando el cese de dicha actuación mediante la adopción de cuantas medidas coercitivas resulten pertinentes, y condene a las demandadas a estar y pasar por estos pronunciamientos y a indemnizar al recurrente en la totalidad e los daños y perjuicios que le hayan podido ser causados y cuya valoración se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas a dichas demandadas, así como cuanto además proceda.

Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se cuida de destacar la Abogacía del Estado en Primer Fundamento de Derecho de su contestación a la demanda "El objeto del presente recurso contencioso administrativo, tal y como lo define la propia parte actora en su escrito de interposición, es la supuesta vía de hecho en que incurrió la Administración demandada en la ocupación de los terrenos de que es titular la demandante con ocasión de la realización de la obra pública de Casares". Es importante comenzar el presente escrito con tal precisión, pues dada la vía de impugnación elegida por la recurrente, la cuestión a dilucidar en el presente recurso no es la legalidad ordinaria de las actuaciones administrativas integrantes del procedimiento administrativo como parece querer aquélla, sino sencillamente si ha existido o no vía de hecho en la actuación material seguida por al Administración demandada. Por "vía de hecho" -en el sentido concreto que aquí nos interesa- se entiende todo ataque a la propiedad, derechos e intereses patrimoniales legítimos que provenga de la Administración o de sus agentes o delegados y que, implicando una verdadera expropiación, no se acomode, sin embargo, a los límites definidores de la potestad expropiatoria o, aun dentro de ellos, no se ejercite precisamente por el cauce procedimental que la Ley señala. El caso más notorio es el de un apoderamiento puramente fáctico de los bienes privados por la Administración, sin mediar declaración expresa ni procedimiento expropiatorio alguno. Desde ese núcleo central, el concepto de vía de hecho se extiende a los casos en que, aún mediando una declaración explícita y un procedimiento más o menos aparente, resultan absolutamente manifiestas las irregularidades de los mismos. A estos últimos alude el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando dice: "Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de la ocupación y previo pago o depósito, establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentare ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida". Entendiendo la actora que la ocupación de las fincas de su propiedad identificadas con los números 1460, 1467, 1535 y 2039 de las afectadas por el expediente de expropiación forzosa para las obras de construcción del Embalse de Casares de Arbás habían sido ocupadas sin cumplir esos requisitos sustanciales, presentó en el Servicio Agronómico y de Expropiaciones de la Confederación Hidrográfica del Duero en Valladolid el día 25 de junio de 2001 un escrito requiriendo a dicho Órgano para que cesara inmediatamente en la ocupación. A dicho requerimiento contestó la Confederación Hidrográfica en estos términos: "(...) En relación con el expediente de expropiación correspondiente a la citada obra, y en concreto con su escrito con registro de entrada en la Confederación Hidrográfica del Duero nº 13567 y fecha 25 de junio de 2001, solicitando el cese de la ocupación de las fincas nº NUM000 , NUM001 , y NUM002 del expediente expropiatorio incoado con motivo de dicha obra, se le comunica:

PRIMERO: El Embalse de Casares fue considerado de interés general por Real Decreto-Ley 3/1992 de 22 de mayo, publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 127, de 27 de mayo de 1992 , por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía.

El Proyecto 12/94 fue redactado en diciembre de 1994 y con fecha 4 de julio de 1996 la Dirección General de Obras Hidráulicas ordenó a la Confederación Hidrográfica del Duero la incoación y tramitación del expediente de Información Pública de este Proyecto.

Fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León nº 190, de fecha 20 de Agosto de 1996 y estuvo expuesto al público durante 30 días hábiles en el Ayuntamiento de Villamanín, y en las localidades de Casares de Arbás y Cubillas de Arbás.

La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, mediante resolución de 27 de mayo de 1997, formula la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, sobre el Proyecto.

Modificado el Embalse de Casares de Arbás (León), de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio y en su Reglamento de Ejecución aprobado por Real Decreto 1131/1998, de 30 de septiembre .

Con fecha 3 de diciembre de 1999, la Secretaría de Estado de Aguas y Costas ha resuelto aprobar el Expediente de Información Pública y técnicamente el "Proyecto (12/94) Modificado del Embalse de Casares de Arbás, T.M. Villamanín (León)".

El Consejo de Ministros, celebrado el día 25 de febrero de 2000, declaró, a efectos de la aplicación del procedimiento que regulan los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 y siguientes de su Reglamento la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados para la realización de las obras. Dicho artículo NO impone la obligación de que se notifique individualmente a los afectados dicho acuerdo, sino que en su inciso 2º se indica que "se notificará a los interesados... el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación".

SEGUNDO: En cuanto al levantamiento de Actas Previas a la Ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras, se fijó el lugar, fecha y hora para el levantamiento mediante Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 24 de agosto de 2000, observándose escrupulosamente los requisitos establecidos por la Ley Expropiación Forzosa.

Se realiza la Información Pública para la convocatoria al levantamiento de actas previas a la ocupación, publicándose en:

B.O.E. Nº 212 de 4 de septiembre de 2000.

B.O.P. de León nº 205 de 6 de septiembre de 2000.

Prensa provincial: "Diario de León" y "La Crónica" de 5 de septiembre de 2000.

Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Villamanín, según certificación del Secretario del mismo de fecha 25 de octubre de 2000.

Con la misma antelación se llevó a cabo la Notificación Individual al interesado, con el correspondiente acuse de recibo.

Se citó en el Ayuntamiento de Villamanín a los afectados para el levantamiento de actas por ser el lugar más idóneo y, ya que cuenta con los locales adecuados, preparados para la instalación de los equipos informáticos necesarios, dentro del término municipal afectado por la expropiación.

No obstante, a todos los afectados que lo han solicitado se les ha acompañado a inspeccionar la finca "in situ" para corroborar cualquier alegación que estimasen oportuno hacer constar en el Acta Previa.

TERCERO: La determinación de todos los bienes y derechos expropiados se recogen en las Actas Previas a la Ocupación levantadas en el Ayuntamiento de Villamanín entre el 18 de septiembre y de 19 de octubre de 2000, así como en -Resoluciones de esta Confederación derivadas de las alegaciones efectuadas por la propiedad.

CUARTO: Con fecha 17 de noviembre se publicó en el Boletín Oficial de la Provincial de León la convocatoria al pago de los Depósitos Previos y a la negociación del Justiprecio por Mutuo acuerdo. Dicha convocatoria se realizó igualmente en el tablón de anuncios del Ayto. de Villamanín entre los días 10 de noviembre y 5 de diciembre de 2000 y por medio de Notificación Individual.

QUINTO: En las fechas comprendidas entre el 28 de diciembre de 2000 y el 8 de febrero de 2001 se procedió a la consignación de los Depósitos Previos a la Ocupación de las fincas cuyos propietarios no lo hubieran percibido en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda del Ministerio de Economía y Hacienda en León, levantándose las Actas de Ocupación definitiva en el Ayuntamiento de Villamanín entre los días 11 de enero y 8 de febrero de 2001.

Por lo anteriormente, expuesto esta Administración entiende que la tramitación del expediente expropiatorio, incluyendo la ocupación del terreno, se ha realizado de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, no constituyendo una vía de hecho y no tiendo por tanto motivo alguno para cesar en la ocupación de las fincas. (...).

SEGUNDO.- Todos estos datos aparecen efectivamente en el expediente administrativo, si bien es preciso matizar que las notificaciones individuales a que se alude en los apartados segundo y cuarto de dicho escrito se intentaron, pero no llegaron a practicarse porque se cursaron a una dirección equivocada, concretamente a la localidad de Oteruelo de la Valduerna, cuando el domicilio de la interesada se encuentra en Oteruelo de la Valdoncina, lo que explica que los avisos de recibo de tales notificaciones se devolvieran con la signación de "Desconocido/a". Error imputable a la Administración, que, por ello, no puede sostener fundadamente haber observado "escrupulosamente los requisitos establecidos por la Ley de Expropiación Forzosa" -como dice en el apartado segundo del escrito transcrito ut supra-; pero tampoco se puede afirmar, sin más, que la falta de esas notificaciones haya dado lugar a una "vía de hecho". Así, en relación con la notificación individual para el levantamiento del acta de ocupación dice la sentencia del T.S. de 14 de junio de 1995 : "...el art. 3 de la Ley Expropiatoria General exige que las actuaciones del expediente se entiendan con el propietario de la cosa objeto de expropiación... no siendo bastante para garantizar sus derechos el verificar las publicaciones que ordena la legislación expropiatoria, su citación mediante anuncios o la intervención del Ministerio Fiscal, pues el art. 20.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 , establece que la notificación individual del acuerdo de necesidad de la ocupación, en las formas que previene, será preceptiva respecto de los expropiados..." y añade más adelante: "...notificación individual que también es necesaria en los casos de expropiados..." y añade más adelante: "...notificación individual que también es necesaria en los casos de expropiación declarada de urgencia en el trámite previsto en la regla 2ª del art. 52 de la citada Ley Expropiatoria ..." y concluye: "...lo que produce la anulación de dicho expediente y la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que debieron entenderse con los titulares registrales...", pronunciamiento que corresponde a una pretensión fundada en el art. 126 de la L.E.F ., pero no a una fundada en la existencia de una via de hecho" del art. 125 . Este criterio lo sigue también la sentencia del T.S. de 17 de febrero de 1997 que, a su vez, cita las de 1 de marzo de 1991 y 15 de abril de 1996.

TERCERO.- Y como lo que en este caso se solicita es literalmente: "...declare contraria a Derecho la ocupación material de las fincas de mi representada, ordenando el cese de dicha actuación mediante la adopción de cuantas medidas coercitivas resulten procedentes..." la pretensión objeto de este proceso debe ser desestimada, por las razones expuestas.

CUARTO.- No se aprecian motivos para una especial condena en las costas de este proceso al no apreciarse la temeridad o mala fe que, para ello, exige el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1209/01 interpuesto por la representación procesal de Doña Ángela , todo ello sin hacer especial condena en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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