Última revisión
27/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1175/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 404/2005 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 1175/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008101099
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 404/2005
Partes: Pedro Antonio C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1175
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 404/2005, interpuesto por D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dña NIEVES HERNÁNDEZ DE URQUIA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Nieves Hernández de Urquia, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 16 de septiembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM002 , interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de la Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1995, y cuantía de 47.948,11 € (liquidación NUM000 derivada del acta de disconformidad A02 70408241).
SEGUNDO.- Los antecedentes de hecho del acto impugnado, que no han sido objeto de controversia en la presente litis, son los siguientes:
En fecha de 7 de mayo de 2001, la Dependencia Provincial de Inspección de Barcelona extendió a Pedro Antonio el Acta de disconformidad numero NUM004 , por el concepto de IRPF, ejercicio 1995, en la que se señalaba que el sujeto pasivo había presentado autoliquidación en régimen de tributación individual con los elementos tributarios que se concretaban en el acta y que de acuerdo con las actuaciones inspectoras llevadas a cabo procedía regularizar su situación tributaria por imputación de las bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal, con base a lo siguiente:
a) En fecha de 14 de diciembre de 2000, se extendió Acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70352442, a la entidad Namamura, S.A., por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, en la que se considero que dicha entidad, dedicada al alquiler de viviendas, estaba sometida al régimen de transparencia fiscal, ya que mas de la mitad del capital social pertenece a 10 ó menos socios y mas de la mitad de su activo real, durante mas de seis meses del ejercicio social, no está afecto a actividades empresariales o profesionales, según queda acreditado en el acta, informe y resolución, regularizándose la base imponible declarada al no admitir una exención por reinversión de incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en la venta de elementos materiales de activo fijo, resultando una base imponible comprobada en la sociedad por importe de 34.494.819 pta.
b) El obligado tributario es socio de dicha entidad con una participación del 33,33 %, por lo que procede imputarle la cantidad de 11.498.273 pta.
c) En cuanto al momento en que dicha imputación, debe realizarse al ejercicio 1995.
d) Ni en la declaración de IRPF de 1994 ni en la de 1995, el obligado tributario incluyó cantidad alguna en concepto de imputación de entidades en régimen de transparencia fiscal, no manifestando opción alguna en cuanto a la imputación temporal de bases imponibles positivas de sociedades en dicho régimen.
De la regularizacion practicada resultó una deuda tributaria por importe de 47.948,11 € comprensiva de una cuota de 35.158,93 € (5.849.954 pta.), e intereses de demora por importe de 12.789,18 € (2.127.941 pta.).
TERCERO: La demanda articulada en la presente litis interesa el dictado de una sentencia estimatoria por la que se acuerde la anulación de la liquidación correspondiente al IRPF. Para ello, insiste sustancial y sucintamente en el único motivo de recurso esgrimido en la vía económico administrativa, que las imputaciones de los rendimientos derivados de la consideración de la sociedad Namamura, S.A. como de transparencia fiscal no son firmes, al estar recurridas las actas levantadas a la sociedad, entonces al haberse interpuesto contra las mismas reclamación económico administrativa núm. NUM001 , y ahora -se alega en la demanda- por haberse interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARC de 30 de junio de 2004, por la que se desestimaba dicha reclamación.
El acto del TEARC impugnado desestima la reclamación núm. NUM002 . Tras exponer la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de 24 de septiembre de 1999 y 25 de julio de 2000 y constatar que la reclamación económico administrativa núm. NUM001 -a la que se acumuló la núm. NUM003 - fue estimada solo en cuanto a la sanción impuesta, confirmándose la sujeción de la entidad al régimen de transparencia fiscal, así como la imputación de la base determinada por la Inspección, concluye que "Siendo así de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 18/1991 reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 19 de la
CUARTO.- Conviene en primer término señalar como línea de principio y a efectos de justificar la imputación de bases imponibles positivas de las sociedades en régimen de transparencia fiscal en los correspondientes impuestos sobre la renta de los socios de la misma, que debemos partir de lo dispuesto en la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la
El artículo 52 de la Ley 18/1991 apuntaba lo siguiente:
"Uno. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución:
A) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.
A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen éstas en el art. 40 de esta Ley .(...)
Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.
Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.
Cuatro. Las sociedades a que se refiere este artículo no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español (...)".
En esta misma línea el art. 19 de la Ley 61/1978 , establecía en la redacción dada por Ley 18/1991 de 6 de Junio (Disp. Adic. Quinta ), que se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución, y que el beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas de este impuesto sobre sociedades para la determinación de la base imponible con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base, establecidas en dicha legislación.
QUINTO: A partir de lo expresado, entiende esta Sala -criterio mantenido entre otras en nuestras Sentencias 104/2006, de 26 de enero, 483/2006, de 11 de mayo, y 425/2007, de 20 de abril, por citar alguna de las últimas, en línea con los pronunciamientos del Tribunal Supremo , entre otros en sentencias 1 de abril de 1996 (RJ 1996, 8594), y 24 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7800 )- que la vía adecuada a los efectos de combatir la liquidación de las bases imponibles de un entidad y su caracterización fiscal como de entidad transparente, debe hacerse, a través de la impugnación de la liquidación girada en concepto de Impuesto de sociedades, por lo que resulta improcedente traer al procedimiento seguido con socio de la transparente por el IRPF las cuestiones sobre la determinación de la base imponible de sociedades transparentes. Ningún reproche cabe hacer a la actora en ese sentido.
Otra cosa distinta, es que a través de la imputación verificada por el socio, con relación al incremento de su base imponible de IRPF, se discutan diversas cuestiones, tales como la existencia de un error material o aritmético en la imputación, el porcentaje de participación del socio en la sociedad transparente, o finalmente, el momento concreto que debe operar como referencia temporal para verificar la imputación analizada, circunstancias que no han sido esgrimidas por la parte recurrente en el contencioso que nos ocupa.
En el presente caso, la Administración consideró, a través de las actas levantadas a efectos de Impuesto de Sociedades, que la mercantil Namaura, S.A., era una sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal, por lo que a tenor de la normativa anteriormente referida, procedió, a través de la liquidación, con carácter de previa, que ha sido impugnada, a imputar las bases imponibles comprobadas de la sociedad al socio de la misma aquí recurrente, en proporción a su participación.
Frente a ello únicamente opone la parte actora la falta de firmeza de los actos realizados en sede de sociedades. Mas como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 y bien recoge el acto impugnado del TEARC, "los actos administrativos de determinación de la base imponible de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparente, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico administrativa o jurisdiccional", lo que supone la ejecutividad en cuanto a la determinación de la base y a la procedencia o no, de su imputación a los socios, sin que en el presente caso la parte recurrente alegue, ni por supuesto acredite, que al practicarse la liquidación por IRPF hubiera obtenido la suspensión de aquellos actos administrativos relativos a la sociedad transparente. La doctrina expuesta ha sido reiterada en la STS de 29 de enero de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 385/2003 ). Esta doctrina del Tribunal Supremo ha de ser la seguida por esta Sala, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [artículos 123.1 de la Constitución, 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA], por lo que en atención a lo expuesto el recurso no ha de prosperar.
Debe significase que, sin perjuicio de las consecuencias que a efectos de IRPF tenga la decisión de la eventual impugnación de la liquidación por Impuesto de Sociedades, lo cierto es que se trata de dos actuaciones administrativas (liquidaciones) independientes la una de la otra, refiriéndose a dos figuras tributarias diferentes, como son el Impuesto de Sociedades por un lado y por otro lado, el IRPF de los socios de la entidad. Como determina la STS 14-3-2003 , "la característica esencial del régimen de transparencia fiscal se concreta en que se imputan, en todo caso, a los socios y se integran en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles obtenidas en las sociedades indicadas en el último de los preceptos citados, es decir, en las sociedades transparentes, de tal suerte que la base atribuible a los socios por este concepto -por IRPF-, deberá modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras de la sociedad o por efecto de la resolución de recursos formulados al respecto, resulte la misma aumentada o disminuida, tal y como en tal sentido se manifiesta el artículo 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , antes mencionado, que, bajo la rúbrica de "comprobación de las declaraciones de los socios", prevé que "no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto que no se haya ultimado la comprobación de la misma" y que -apartado 3 -, "una vez ultimadas las actuaciones y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia", disposiciones éstas que guardan total coherencia con lo establecido en el artículo 122 LGT , con arreglo al cual, "cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas adquieran firmeza" (FJ 3º).
Ello ha de entenderse sin perjuicio del carácter de acta previa, en el sentido de provisional o no definitiva, es decir, aquella que no impide una ulterior liquidación, como condicionada a la resolución de los recursos presentados contra el acto administrativo fundado en las actuaciones de inspección y por tanto en la corrección de las conclusiones de la misma.
En definitiva, se trata de un régimen legal que, previamente determinado, impone la imputación a los socios, sin que el hecho de que la liquidación practicada a la sociedad, judicialmente discutida en el recurso contencioso administrativo 403/2005 de los que se tramitan en esta Sala y Sección y en el que no ha sido dictada sentencia cuya votación y fallo esta señalada en fechas próximas, impida la practica de la correspondiente liquidación a los socios, pues la liquidación cuya anulación se pretende es provisional, en tanto que dependiente de la que resulte definitiva de las actuaciones sobre las sociedades transparentes, de modo que seguirá la suerte de lo declarado en el procedimiento en el que se debate sobre la liquidación de la sociedad, y caso de prosperar el citado recurso dará lugar a la correspondiente devolución de ingresos indebidos.
SEXTO.- En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 404/2005, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de septiembre de 2004 a la que se contrae la presente litis; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
