Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1175/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 551/2012 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 1175/2014
Núm. Cendoj: 28079330052014101209
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0004304
Procedimiento Ordinario 551/2012
Demandante:D./Dña. Carlota
PROCURADOR D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1175
RECURSO NÚM.: 551-2012
PROCURADOR D./DÑA.: Sr. García Gómez
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 29 de septiembre de 2014
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 551/12 interpuesto por DÑA. Carlota representada por el Procurador Sr. García Gómez contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.12.2011 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 23 de septiembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2011, reclamación nº NUM000 y NUM001 , frente al acuerdo de liquidación de 27 de mayo de 2009 por el concepto de IRPF 2005 y la resolución sancionadora de 1 de octubre de 2009 derivada de la anterior liquidación por importe de 79.821,99 euros.
El TEAR, en la resolución impugnada, rechaza en primer lugar la denuncia de la parte actora relativa a que fue incorrectamente notificada del inicio del procedimiento inspector el 12 de marzo de 2008, expresando que la imputación a la interesada de 245 días de dilación por injustificada incomparecencia ante la Inspección es conforme al ordenamiento jurídico, no habiéndose generado a la recurrente una situación de indefensión.
En relación con la cuestión principal, la resolución impugnada confirma la actuación inspectora, la cual, tras analizar las cuentas bancarias le ha imputado una ganancia no justificada de patrimonio por ingresar el 18 de noviembre de 2005 la suma de 252.000 euros en billetes de alta denominación en una cuenta de la entidad Antonio González Alarcos, de la que la actora no era socia ni administradora, y sin que por el contrario, aquélla hubiere desplegado actividad probatoria alguna que acreditase el origen de tal cantidad.
SEGUNDO.-Interesa la parte actora la estimación del recurso y se dejen sin efecto los actos administrativos impugnados, alegando en su fundamento que la actora actuó en las operaciones como apoderada de TOPECA, S.A., y que la cantidad (252.000 euros) que se obtuvieron, fue ingresada por ella, siguiendo las instrucciones de ésta, en la cuenta de 'ANTONIO GONZALEZ ALARCOS, S.A.' como parte del precio de la operación de compraventa de la CALLE000 num. NUM002 de Alcalá de Henares, con origen y procedencia en dicha transmisión. Añade que ello demuestra inequívocamente que la imputación a la actora de 252.000 euros que se le atribuyen como ganancia e incremento de patrimonio a título oneroso no justificado y que da lugar al acuerdo de liquidación de 27 de Mayo de 2009 por IRPF, ejercicio 2005, no existe y es improcedente, ya que no se dan los requisitos legales establecidos para su imputación, no es ganancia imputable al patrimonio de la demandante, se trata de un activo dinerario del que era titular la mercantil 'TOPECA, S.A.' de la que ostentaba mandato y poder, realizando el ingreso de dicha cantidad en donde se le indicó.
La recurrente manifiesta en su demanda que da por reproducidas las alegaciones no desvirtuadas contenidas en el escrito de reclamación ante el TEAR, fechado el 16 de diciembre de 2009, sin efectuar alegación alguna referente a la incorrecta notificación a la misma de las actuaciones inspectoras, por lo que ninguna mención a dicha notificación deberá efectuar esta Sala, habida cuenta de que en la resolución aquí impugnada el TEAR argumentó y rechazó tal denuncia de forma suficientemente clara y razonable.
Por su parte, el Abogado del Estado niega que el recurrente haya acreditado la procedencia del ingreso y en consecuencia, entiende que resulta injustificado y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La actora interesa en conclusiones la suspensión de las presentes actuaciones, habida cuenta la tramitación preferente de las diligencias penales, y la existencia de una cuestión prejudicial penal. La Sala no accede a dicha pretensión de suspensión en el bien entendido de que no existe identidad entre los hechos objeto de la causa penal y el recurso contencioso-administrativo, puesto que en el presente proceso se examina la conformidad a Derecho de la liquidación practicada en concepto de IRPF, en tanto que en aquél se dilucidan los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito fiscal, por falta de ingreso de las cantidades no declaradas por el Impuesto sobre Sociedades, y ello, sin perjuicio de los efectos que una eventual sentencia condenatoria pudiera tener en el ámbito tributario.
CUARTO.- Se trata así en este recurso de determinar si realmente existió el incremento o ganancia no justificada, pretendida por la Administración en su liquidación, o por el contrario, el recurrente ha acreditado, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba que establece el art. 114 LGT , que dicha ganancia no es imputable al patrimonio de la actora, puesto que se trata -según mantiene la misma- de un activo dinerario que es titularidad de la mercantil TOPECA S.A., de la que ostentaba mandato y poder realizando el ingreso de la cantidad de referencia en la cuenta que se le indicó.
La recurrente ha aportado con la demanda como pruebas a tener en cuenta: información del Registro Mercantil de Madrid; escritura de compraventa de 16 de julio de 2013 en cuya virtud la entidad TOPECA transmite a LISENA CAFETERIAS S.L. el inmueble que continua referencia, actuando la actora en representación de aquella sociedad; escritura de carta de pago y cancelación de condición resolutoria otorgada por la mercantil TOPECA; Auto de 3 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares , por el que se acuerda la continuación de las diligencias previas 3267/2009 por los trámites del procedimiento abreviado, constando como imputada la hoy actora por un presunto delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 C.Penal .
Frente a las alegaciones de la parte actora, procede indicar que, por aplicación de lo establecido en el art. 56. 1 LJ , la recurrente tenía derecho a aportar en el recurso incluso el material probatorio que no aportó en su día a la Administración y que, en consecuencia, dicha prueba habría de ser tenida en cuenta por la Sala.
Por otro lado, en periodo probatorio, se ha remitido a esta Sala testimonio de las Diligencias Previas 3267/2009 antes aludidas.
De las actuaciones inspectoras que obran en el expediente resulta que: ' la Administración tiene constancia de un ingreso en efectivo realizado por Doña Carlota en la cuenta NUM003 de la entidad Deutsche Bank, sucursal, 0472 Génova-Madrid a nombre de Antonio González Alarcos SA con NIF A28453017 en feche 18 de noviembre de.2005 por importe de 252.000 euros.
Siendo la contribuyente no declarante, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2005, y ante la ausencia de datos que permitan acreditar la posible existencia de la obtención de ingresos sujetos a dicho impuesto, la actuación inspectora se he centrado en determinar le procedencia de los fondos para efectuar el mencionado Ingreso en fecha 18 de noviembre de 2005.
En fecha 3 de diciembre de 2007, a requerimiento de la Unidad de ,Inspección N°850/80, el representante de la sociedad Antonio González Alarcos S.A., Don Aquilino con NIF NUM004 , aportó, entre otra documentación, mayor de la cuenta NUM012 denominada Deutsche bank NUM003 . En el Movimiento de dicha cuenta se observan cuatro entradas de fondos (cargados en la cuenta) en fecha 18 de noviembre de 2005 por importes de 610.993,24, 252.000, 360.000 y 360.000 euros. Dichos importes tienen como contrapartida respectivamente las cuentas: NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 . En el concepto de tales operaciones figura la palabra 'préstamo'. La cuenta 553 tiene en el Plan General de Contabilidad la denominación de 'cuenta corriente con socios'.
Obran en el expediente documentos bancarios de Ingreso en efectivo en la cuenta titularidad de Antonio González Alarcos NUM003 (Deutsche Bank) en fecha 18 de noviembre de 2005 de las siguientes cantidades:
De TOPECA SA (NIF A28453025), 610.993,24 euros.
De Don Iván (NIF NUM009 ), 360.000 euros.
De Don Raimundo (NIF NUM010 ), 360.000 euros.
A dichos documentos haya que añadir el ya referido correspondiente al ingreso en efectivo realizado por Dña. Carlota por importe de 252.000 euros.
En la base de datos de la AEAT no consta la obtención por parte de la misma de rendimientos del trabajo, del capital mobiliario, inmobiliario o de actividades económicas. No se tiene constancia de la existencia de variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales.
De la información facilitada por la entidad bancada en la que la contribuyente mantenía una cuenta abierta a su nombre (como titular) en el ejercicio 2005 se desprende que en esta no han existido movimientos que hubiesen permitido, en su caso justificar el origen de los fondos para realizar el ingreso en efectivo en la cuenta bancaria NUM003 . Tampoco se tiene constancia de dato alguno que permita concluir que los fondos utilizados para efectuar dicho ingreso procedan o tengan su origen, al menos en parte, en el cobro de los cheques bancarios de la cuenta NUM011 en la que la contribuyente figura como autorizada..
En consecuencia, la Inspección no ha podido determinar de ningún modo el origen de tales fondos'.
De todo ello resulta acreditado a juicio de esta Sala el incremento patrimonial sin justificar apreciado por la Administración, siendo así que los argumentos expuestos por la actora para entender justificada la ganancia patrimonial son realmente inconsistentes ya que, de un lado, no ha logrado probar la causa a la que obedece el ingreso de 252.000 euros en billetes de alta denominación en una cuenta titularidad de una tercera entidad (Antonio González Alarcos, S.A.), y por otro, no acredita cumplidamente el origen de los fondos en su patrimonio, ni la existencia de fuentes de renta obtenidas por la actora en el ejercicio que pudieran explicar el ingreso efectuado, que tampoco coincide en su cuantía con la obtenida de la venta a que alude la demandante.
Así pues, en virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto en lo que a la liquidación se refiere.
QUINTO.-Finalmente, procede examinar la cuestión litigiosa planteada consistente en la adecuación a derecho del acuerdo sancionador, que impone la sanción mencionada por no justificar un incremento en su patrimonio puesto de manifiesto a través de un ingreso en efectivo realizado por la hoy actora en la cuenta de la entidad Antonio González Alarcos SA., sin que la declarante haya declarado en el IRPF ejercicio 2005, lo que, a juicio de la Administración revela que la recurrente ha dejado de ingresar la cuantía de 106.429,32 euros a la que estaba obligada al presentar su autoliquidación del IRPF del mencionado ejercicio, tipificada en el artículo 191.1 LGT , por lo que estima el acuerdo sancionador que concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad.
La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
El acuerdo sancionador que trae causa de la liquidación ya mencionada indica, en orden a la motivación, lo siguiente: 'En lo que respecta al elemento subjetivo se tiene constancia de la existencia de un ingreso en efectivo efectuado por Doña Carlota en una cuenta bancaria a nombre de Antonio González Marcos SA por importe de 252.000 euros en el periodo impositivo 2005. Dicho Importe no se corresponde con la renta declarada por la obligada tributaria, ya que la misma es no declarante del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La investigación realizada por la Inspección analizando el patrimonio y especialmente los movimientos de la cuenta bancaria de la que era titular la contribuyente permite concluir que la misma no poseía fondos suficientes para poder efectuar un ingreso de 252.000 euros en la cuenta bancaria de referencia. Además no se ha podido constatar la existencia de fuentes de renta obtenidas por la contribuyente en el ejercicio que puedan dar coherencia o explicar en todo o en parte el ingreso efectuado.' .
En consecuencia los fondos de 252.000 euros ingresados por Doña Carlota en la cuenta titularidad de Antonio González Marcos SA no se corresponden con la renta o el patrimonio declarados por la contribuyente.
Asimismo, no puede entenderse que la conducta desarrollada por el sujeto infractor (Dª Carlota ) se halle amparada por una duda razonable en la interpretación de ordenamiento jurídico recogida en el apartado 2, del art. 179 de la LGT , lo que aporta la concurrencia de la voluntad en el acto que, unido a la tipicidad y antijuricidad, configuran todos los elementos de la infracción tributaria. La investigación realizada por la Inspección analizando el patrimonio y especialmente los movimientos de la cuenta bancaria de la que era titular la contribuyente permite concluir que la misma no poseía fondos suficientes para poder efectuar un ingreso de 252.000 euros en la cuenta bancaria de referencia. Además no se ha podido constatar la existencia de fuentes de renta obtenidas por la contribuyente en el ejercicio que puedan dar coherencia o explicar en todo o en parte el ingreso efectuado. Por tanto, cumpliéndose los requisitos del artículo 37 de texto refundido de la Ley del Impuesto , el importe de 252.000 euros tiene la consideración de ganancia de patrimonio no justificada.
Dña. Carlota no presentó declaración del IRPF 2005 incluyendo el contenido legalmente establecido, por lo cual no cumplió sus obligaciones fiscales de acuerdo con la Ley, ni puede apreciarse interpretación razonable de la norma. Por ello, se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria y dolosa, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, no pudiéndose apreciar buena fe en la conducta del obligado tributario en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tendente a la efusión del pago del impuesto, por lo que se aprecia que en el obligado tributario se da una conducta dolosa a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT
En definitiva, la culpabilidad o negligencia consiste, pues, en el ámbito tributario, en la no realización del comportamiento exigible, según la naturaleza de la obligación y demás circunstancias, con el fin de dejar de ingresar la deuda tributaria, tal y como aparece tipificado en el artículo 191.1 de la LGT ..
Pues bien, si atendemos a las razones que explicita la resolución impugnada y que llevan a la Administración a considerar responsable a la parte recurrente, que enlazan la conducta objetiva del contribuyente con la diligencia que le era exigible, esto es, con la culpabilidad, no podemos sino concluir que se considere suficientemente motivado el acuerdo sancionador a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo. La resolución sancionadora contiene la necesaria la concreción e individualización del caso específico, haciendo referencia a la intencionalidad de la conducta infractora que se conecta el hecho descrito, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y la conducta, valorando la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, lo que da cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del
Además, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa:'...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo].
En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'
Incidiendo en estos argumentos la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad , procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
Estas circunstancias nos permiten concluir sobre la presencia de motivación suficiente del elemento subjetivo de la culpabilidad en el acuerdo sancionador, pues se acredita y justifica la concurrencia de este elemento en la actuación de contribuyente, contemplada según las exigencias derivadas de la ley y de la interpretación constitucional de las garantías derivadas de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 25 CE .
De ahí que, en consecuencia, deba de desestimarse el recurso interpuesto frente al acuerdo sancionador, debiendo confirmar la resolución impugnada, por ser ajustada a derecho.
SEXTO.-Procede imponer a la parte recurrente las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 551/12 interpuesto por Dña. Carlota representada por el Procurador Sr. García Gómez contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.12.2011, reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF, que confirmamos por resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico; imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
