Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1175/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 459/2012 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 1175/2015

Núm. Cendoj: 28079330042015101192


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0003705

Procedimiento Ordinario 459/2012

Demandante:EXPLOTACIONES AGRICOLAS SAN ROQUE, S.A.

PROCURADOR D. /Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ

Demandado:Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 1175/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil quince

Visto por la Sala del margen el recurso nº 459/2012interpuesto por el Procurador D. José Carlos Naharro Pérez en nombre y representación de EXPLOTACIONES AGRICOLAS SAN ROQUE, S.A contra la comunicación de fecha 27 de febrero de 2012 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid por la que se pone en conocimiento de la recurrente que su escrito de fecha 20 de febrero de 2012 ha sido trasladado al Ayuntamiento de Madrid. Habiendo sido parte el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación della ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora promovió recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, se emplazó a dicha parte para que formalizara su correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula en definitiva una sentencia que condene al Ministerio de Fomento a incoar el oportuno expediente de expropiación sobre la finca de la recurrente, antes Registral nº 1.017 del Registro de la Propiedad nº 10 de Madrid y en la actualidad registrales nº 33.302 del Registro de la Propiedad nº 41 de Madrid con una superficie de 10.803,42 m2 y nº 801 del Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid con una superficie de 6.337,76 m2, al haber procedido previamente la Administración General del Estado a ejecutar sobre dicha finca una ocupación por la vía de hecho.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Con fecha16 de diciembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando los mismos conclusos para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la comunicación de fecha 27 de febrero de 2012 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid por la que se pone en conocimiento de la recurrente que su escrito de fecha 20 de febrero de 2012 ha sido trasladado al Ayuntamiento de Madrid.

En referido escrito, a los folios 48 y ss del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Madrid, la recurrente venía a solicitar de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid la incoación de expediente expropiatorio de una superficie de 17.170,18 m2 correspondiente a la antigua finca registral nº 1.017 del Registro de la Propiedad nº 10 de Madrid y que en la actualidad corresponde a las registrales nº 33.302 del Registro de la Propiedad nº 41 de Madrid con una superficie de 10.803,42 m2 y nº 801 del Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid con una superficie de 6.337,76 m2, que alegaba ser de su titularidad; y que, conforme a Plano Topográfico escala 1/2000 elaborado por Ingeniero Técnico Topográfico, estaban ocupadas por parte del Nudo Sur del Manzanares de la M-40 al haberse producido una ocupación por la vía de hecho.

La comunicación recurrida de fecha 27 de febrero de 2012 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid pone en conocimiento de la recurrente que su escrito ha sido trasladado al Ayuntamiento de Madrid y que es reiteración de la de fecha 13.12.2011 en la que se comunicaba a la interesada que el suelo en cuestión había sido puesto a disposición del Ministerio por el Ayuntamiento de Madrid en virtud de Convenio, por lo que carecían de la información solicitada.

La parte recurrente, por los argumentos que expone, solicita que se declare la existencia de vía de hecho en el entendimiento que los terrenos de su propiedad antes mencionados están perfectamente localizados, según el informe pericial de Ingeniero Técnico en Topografía que se aporta, y ocupados por una parte del Nudo Sur del Manzanares de la M-40.

La parte demandada niega que haya existido vía de hecho y la legitimación de la recurrente alegando, en esencia, que las fincas expropiadas fueron aportadas por el Ayuntamiento de Madrid en virtud de un convenio; que la recurrente fue requerida por dicho Ayuntamiento para que facilitara información acerca de determinados extremos respecto de la superficie ocupada y que se negó a facilitar dicha información; que no formuló alegación alguna en el trámite de información pública; y que, en definitiva, no concurren los requisitos para que se pueda apreciar vía de hecho.

SEGUNDO.-Procede desestimar, lo que ya se anticipa, las pretensiones de la recurrente.

En primer lugar, se debe señalar que en el sistema de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998, existen dos momentos cruciales, el primero el escrito de interposición, en el que se fija la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hechoque se impugna, conforme a lo prevenido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el segundo el escrito de demanda, en el que ya sólo cabría pretender del órgano jurisdiccional, tratándose de una pretensión anulatoria, la anulación del acto que se impugna inicialmente, y no de otro distinto, a salvo de que se haga uso de la facultad de ampliación prevista en el artículo 36 1, o que el Tribunal acuerde la acumulación al amparo de la facultad discrecional que le atribuye el artículo 37, cuando entre los actos acumulables exista algún tipo de conexión directa.

Sobre el tema de la desviación procesal tiene señalado el TS en sentencia de 18.3.02 (RJ 20022921) lo siguiente: «Como hemos dicho en las sentencias de 13 de marzo (RJ 19992339 ) y 9 de junio de 1999 , el artículo 45.1 de la LJCA (RCL 19981741) exige que en el escrito de interposición del recurso Contencioso- Administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA . Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( sentencias de 22 de enero de 1994 [ RJ 1994412 ], 2 de marzo de 1993 [ RJ 19931584 ], 30 de marzo de 1992 [RJ 19924062 ] y 11 de septiembre de 1991 [RJ 19916786], entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos».

En el caso debatido, ha existido un anormal planteamiento de la cuestión litigiosa al no existir concordancia entre los escritos de interposición del recurso y la demanda. En efecto, en el escrito de interposición se impugna lo que se denomina 'Resolución del Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras, Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, Servicio de Actuación Administrativa, de fecha 27/02/12', en alusión a la comunicación de dicha fecha descrita en el fundamento anterior y que se aporta como documento anexo nº2 de dicho escrito; por lo que en la demanda solo se puede pedir la anulación de ese acto. Sin embargo, en la demanda no se pide su anulación, sino que se alega recurrir contra actuación constitutiva de vía de hecho y se solicita su declaración y la condena a la Administración demandada a la incoación de expediente expropiatorio de la finca.

No obstante, por haber sido formulada dicha pretensión en vía administrativa, y comoquiera que la Abogacía del Estado ha articulado su defesa frente a la misma argumentando la inexistencia de la vía de hecho que se denuncia, en aras de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva y de congruencia con los términos en que ha discurrido la controversia procesal, procederemos al examen de la cuestión de fondo suscitada por la presente demanda.

TERCERO.-En orden a la resolución de las cuestiones planteadas ha de tomarse en consideración, en primer término, que el convenio al que alude la comunicación de 13 de diciembre de 2011 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid (doc nº4 acompañado al escrito de la recurrente de 3/10/2012) obra aportado con el expediente y es actualización del suscrito en fecha 13/02/1986 (BOE nº 58 de 8 de marzo de 1986); y, en su virtud, se conviene por los intervinientes (Comunidad de Madrid, Ministerio de Obras Públicas y Ayuntamiento de Madrid), entre otros extremos, que, en relación con las obras de carreteras en el término municipal de Madrid, corresponde al Ayuntamiento de Madrid la obtención y financiación de los terrenos necesarios, adecuadamente calificados urbanísticamente y libres de cargas y gravámenes para ejecutar las obras programadas en su término municipal.

Así las cosas, la propia recurrente admite que las fincas, de las que alega ser propietaria y haber sido ocupadas por una parte del Nudo Sur del Manzanares de la M-40, aparecen contempladas en el PGOU de Madrid de 1997 y, a la vista del Documento Plano de Gestión (G-91/7), calificadas como Sistema General y grafiadas con el Código 00 como ya obtenidas por el Ayuntamiento de Madrid. De hecho, y esto reviste singular importancia, la recurrente promovió en fecha 20/01/2012 ante el Ayuntamiento de Madrid idéntica solicitud a la articulada en su escrito de fecha 28/11/2011 presentado ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, recibiendo contestación del Ayuntamiento mediante resolución de fecha 26/01/2012 por la que se le requería la aportación de documentación acreditativa de su titularidad y de la localización de las fincas como afectadas por el proyecto expropiatorio correspondiente 'Acceso Sur a Mercamadrid'; a lo que la interesada no dio contestación alguna, dando lugar a que se dictara en fecha 3/10/2012 resolución por la que se le tiene por desistido de su petición '.... toda vez que no habiendo aportado ni datos ni documentos útiles al efecto de acreditar su derecho de propiedad o interés legítimo sobre ninguna finca de dicho proyecto de expropiación que posibilitara tramitar su petición, y habiéndoles requerido para que subsanaran y mejoraran su solicitud en el plazo de diez días concedido al efecto, mediante comunicación notificada a la interesada en las personas de sus representantes los días 10 y 13 de febrero de 2012, a fecha de hoy, ha transcurrido sobradamente el plazo otorgado sin que por la interesada se haya aportado ninguna otra documentación. Se estima procedente a su vez, acordar el archivo de este expediente.';resolución esta última que no consta haya sido recurrida por la interesada.

En consecuencia con lo expuesto no puede apreciarse que se haya acreditado por la recurrente la existencia de vía de hecho por ocupación de los bienes con ausencia de procedimiento, o con vicios sustanciales del mismo que se asimilen a su ausencia total. Como señala la sentencia del TS Sala 3ª de 22 de septiembre de 2003 (EDJ 2003/108348): 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La ' vía de hecho ' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'

Este criterio se desprende también de la sentencia del TS de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'. ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 ).

En el caso de autos, se trata en definitiva de la existencia de un proyecto expropiatorio seguido por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, 'Acceso Sur a Mercamadrid', respecto del que la recurrente ha intentado hacer valer un derecho, y en cuya personación se han apreciado defectos y se ha requerido su subsanación con el resultado que hemos consignado anteriormente de tenerle por desistido. Estamos pues ante un supuesto de inactividad de la parte actora a la cual se le requirió para que aportase documentos con las advertencias legales que correspondían, y su inacción determinó el archivo de ese procedimiento, por ello no se ha acreditado que concurra un supuesto de vía de hecho como se alega.

Se ha de matizar que el mecanismo de subsanación que se ha comentado anteriormente tiene su razón de ser en la necesidad de resolver la petición contando con todos los elementos necesarios para la decisión, si alguno de ellos falta pero por causas imputables a la parte reclamante a la que se le concede un plazo en el que cumplir con la actuación que se reclama, la consecuencia jurídica de esa inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado y el 'archivo de las actuaciones', acordado de oficio por la Administración.

En este caso el requerimiento está justificado dadas las evidentes dificultades, implícitamente admitidas por la recurrente que ha encargado pruebas periciales al respecto, para la determinación de la ubicación de las fincas de la actora y su interés en la solicitud; dificultades que ha tratado de sortear en esta causa mediante la aportación de documentación adicional y la práctica de una prueba pericial, para demostrar que la titularidad de las fincas por parte de la actora y su ubicación están fuera de toda duda jurídica, obviando el limitado ámbito cognitivo de esta resolución y de este proceso que no tiene por objeto resolver problemas de titularidad o de ubicación de fincas respecto de un proyecto expropiatorio.

Todo lo cual lleva a desestimar la pretensión deducida en relación con una actuación por vía de hecho, que no resulta concurrente en el presente caso.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción , procede imponer las costas a la recurrente, con el límite por todos los conceptos de 1.000 euros, como permite el apartado tercero del mismo precepto.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EXPLOTACIONES AGRICOLAS SAN ROQUE, S.A contra la comunicación de fecha 27 de febrero de 2012 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid por la que se pone en conocimiento de la recurrente que su escrito de fecha 20 de febrero de 2012 ha sido trasladado al Ayuntamiento de Madrid, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Contra la misma cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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