Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1175/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1053/2013 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1175/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015101174


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0019434

Procedimiento Ordinario 1053/2013

Demandante:ORIGEN EÑE DE COMUNICACION SA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO CUADRADO RUESCAS

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1175

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

__________________________________

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1053/2013,interpuesto por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en representación de la entidad ORIGEN EÑE DE COMUNICACIÓN, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2013, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación 28/08642/13 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 23 de enero de 2013, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra acuerdo sancionador correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de 1 de julio de 2014 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de diciembre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2013, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida por la entidad actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 23 de enero de 2013, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra el acuerdo sancionador referido al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por importe de 45.801Ž49 euros.

El TEAR de Madrid aduce en su resolución que el trámite de notificación del acuerdo objeto de impugnación se tuvo por efectuado el 3 de febrero de 2013 y que la reclamación se interpuso el 22 de marzo de 2013, una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO.-Antes de entrar en el análisis de la pretensión deducida por la parte actora debe ser examinada la causa de inadmisión que plantea el Abogado del Estado al amparo del art. 69.c) de la LJ , mediante la cual invoca que el acto recurrido no es susceptible de impugnación a tenor del art. 28 del mismo texto legal , precepto que considera inadmisible el recurso respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

La mencionada pretensión es de enjuiciamiento preferente y no puede ser acogida por la Sala. En efecto, la resolución del TEAR recurrida en este proceso es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional ya que pone fin a la vía administrativa, ha sido impugnada en el plazo establecido en el art. 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción y no reproduce ni confirma ningún acto anterior firme, sino que declara extemporánea la reclamación planteada contra el acuerdo que había desestimado el recurso de reposición formulado frente a la sanción antes citada, de manera que el objeto de este proceso es precisamente determinar si dicho acuerdo era firme o no cuando fue impugnado por la sociedad actora.

Además, la admisión del argumento invocado por el Abogado del Estado conduciría a negar el derecho a la tutela judicial, ya que la entidad recurrente no podría cuestionar la legalidad del pronunciamiento que contiene la resolución impugnada, que es la pretensión que se deduce en la demanda.

Por último, aunque se confirme la extemporaneidad declarada por el TEAR en la resolución impugnada, ello no implicaría la inadmisión del presente recurso, sino su desestimación.

TERCERO.-La entidad actora solicita en la demanda que se declare no conforme a Derecho la resolución impugnada invocando argumentos de fondo referidos tanto a la sanción como a la liquidación de la que aquella trae causa, limitándose a señalar en relación con la inadmisión que el acuerdo que resolvió el recurso de reposición se notificó el día 2 de marzo de 2013 y que la reclamación se presentó ante el TEAR el día 22 del mismo mes.

Pues bien, consta en el expediente administrativo una certificación de la Agencia Tributaria en la que se expresa que el acuerdo con número de certificado 1359004310500 (correspondiente al acuerdo de fecha 23 de enero de 2013, que desestimó el recurso de reposición formulado frente al acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006) fue puesto a disposición de la actora con fecha 23 de enero de 2013 y hora 21:38 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Y habiendo transcurrido diez días naturales desde esa puesta a disposición sin que hubiera accedido a su contenido, de acuerdo con el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entendió que la notificación había sido rechazada con fecha 3 de febrero de 2013 y hora 00:17, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

Además, también consta en el expediente que la reclamación contra el mencionado acuerdo se presentó ante el TEAR en fecha 22 de marzo de 2013.

Así las cosas, el art. 28.3 de la Ley 11/2007 , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, precepto legal referido a la práctica de la notificación por medios electrónicos, dispone lo siguiente:

'3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.'

Es decir, en dicha norma se establece la presunción de la eficacia de la notificación por ese medio electrónico salvo que, de oficio o a instancia del interesado, se acredite la imposibilidad técnica o material de acceder al buzón de la Administración, lo que no ha sido probado por la entidad actora, sobre la que recae la carga de la prueba a tenor del art. 105.1 de la LGT , no habiendo acreditado tampoco la parte actora que el acuerdo impugnado ante el TEAR fuese puesto a su disposición en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica en fecha distinta a la que figura en la certificación antes reseñada.

En desarrollo de la Ley 11/2007, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su art. 6 con respecto a la práctica de las indicadas notificaciones:

'1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.

2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.

4. En el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 4.2 anterior las correspondientes comunicaciones y notificaciones se dirigirán a la dirección electrónica habilitada del titular de la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.

5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.'

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012, dictada en el recurso nº 7/2011 , determina con claridad:

«Quinto.- Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.

La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.

Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.

Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'.

Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.

La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.

Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.»

Así pues, la Sala Tercera del Tribunal Supremo afirma la validez de la notificación electrónica por ser respetuosa con los principios de buena fe y de confianza legítima.

La certificación expedida por la Agencia Tributaria cumple todos los requisitos exigidos en el art. 6.5 del Real Decreto 1363/2010 y constituye, por ello, un medio de prueba sobre la práctica de la notificación, de acuerdo con dicho precepto reglamentario, de modo que justifica que tal notificación se hizo correctamente, no habiendo desvirtuado la parte actora con prueba alguna la presunción de veracidad de la reseñada certificación.

Por tanto, puesto que el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 23 de enero de 2013 se entendió notificado el día 3 de febrero de 2013, el plazo de un mes para recurrir establecido en el art. 235.1 de la LGT había transcurrido con exceso cuando se presentó la reclamación económico-administrativa el día 22 de marzo de 2013, de manera que la resolución del TEAR que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación se ajusta a lo previsto en el art. 239.4.b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

CUARTO.-En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida que declaró inadmisible la reclamación sin analizar el fondo de la cuestión planteada por el recurrente, toda vez que la no interposición en plazo del recurso contra un acto administrativo provoca la pérdida del derecho y, por ello, el acuerdo adquiere firmeza y produce plenos efectos, lo que impide el examen de los motivos de impugnación de fondo alegados en la demanda ni siquiera cuando se invocan cuestiones de orden público ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de abril de 2005 y 30 de junio de 2006 ), consecuencias que no pueden soslayarse por impedirlo los principios de legalidad y de seguridad jurídica, pues una cosa es la aplicación de los requisitos procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial y otra muy distinta dar cobertura al incumplimiento de una exigencia legal que es insubsanable.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011, procede imponer las costas a la parte actora por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ORIGEN EÑE DE COMUNICACIÓN, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2013, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 23 de enero de 2013, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra acuerdo sancionador correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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