Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
04/09/2003

Sentencia Administrativo Nº 1176/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 7652/1999 de 04 de Septiembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, ARTURO

Nº de sentencia: 1176/2003

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente, contra el acuerdo que denegó dos reclamaciones interpuestas contra sendas resoluciones, la primera sobre la extemporaneidad del recurso interpuesto contra la liquidación practicada a la mercantil en concepto de Impuesto sobre sociedades, y la segunda sobre denegación de suspensión por no haber ofrecido garantía suficiente, ni acreditado la imposibilidad de prestarla. Sostiene la demanda que el acuerdo impugnado es nulo por haber acumulado el examen y resolución de dos reclamaciones económico-administrativas con olvido de que debió haberse acordado por el secretario de ese órgano colegiado antes de la resolución. Pero la Sala no puede compartir que se hubiera producido tal vicio, pues si bien es cierto que el art. 45 del Reglamento del procedimiento económico-administrativo, aprobado por RD 391/1996, de 1 de marzo, establece que la competencia para acordar esa acumulación le corresponde al secretario del tribunal cuando exista cualquier conexión entre las reclamaciones formuladas o sus motivos, no establece la forma ni el momento en que se debe decretar tal acumulación, al tiempo que los requisitos de forma y fondo se tienen por cumplidos cuando el propio TEAR declaró en el segundo fundamento de derecho del acuerdo impugnado que se cumplían los requisitos preceptuados en el referido artículo. Por otra parte, al no haber aportado la recurrente ninguna de las garantías previstas en el art. 75 del RPEA debe descartarse la suspensión automática, pero también la excepcional a que se refiere el art. siguiente ya que tampoco ha aportado la prueba que le era exigible, ya referida a la imposibilidad de prestar garantía, ya la relacionada con la producción de perjuicios irreparables.

Encabezamiento

RECURSO NÚMERO: 03/7652/1999

RECURRENTE: URVEIGA, SL.

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

PONENTE: DON JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección

Tercera) ha pronunciado la

SENTENCIA NÚMERO 1176/2003

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente

D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

A Coruña, cuatro de septiembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7652/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por URVEIGA, SL., con NIF. número B-15341373,

domiciliado en A Coruña, Avda de Chile, 5-8°, representado por la procuradora doña CONCEPCIÓN PÉREZ GARCIA y dirigido por el letrado don FÉLIX ÁNGEL SUAREZ MIRA, contra Acuerdo de 08/02/1999 desestimatorio de reclamaciones 15/345/98 y 15/346/98 contra acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña sobre liquidación por Impuesto sobre Sociedades. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 166.180,85 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ

Antecedentes

I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de julio de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

IV. La cuantía de este recurso se cifra en 166.180,85 euros.

V.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se entabla este recurso frente al acuerdo de 08.02.99 del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia que denegó dos reclamaciones de ese orden interpuestas contra sendas resoluciones de la Jefatura de la Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña, que quedaron así confirmadas, la primera sobre la extemporaneidad del recurso interpuesto contra la liquidación practicada a la entidad mercantil "URVEIGA, SL" en concepto de Impuesto sobre sociedades por el ejercicio de 1994, y la segunda sobre denegación de suspensión por no haber ofrecido garantía suficiente, ni acreditado la imposibilidad de prestarla.

En el escrito de demanda se pretende la nulidad del acuerdo impugnado o, en su defecto, que se admita a trámite el recurso de reposición interpuesto; se fundan esas pretensiones en que el acuerdo es nulo por haberse acumulado las dos reclamaciones por el propio TEAR cuando debió haberse acordado por el secretario antes de dictar la resolución definitiva, que la declaración de extemporaneidad lesiona la tutela judicial efectiva y que el recurso frente a la liquidación debió haberse estimado por las razones que en la demanda se indican.

A ambas pretensiones muestra su oposición el Abogado del Estado, que sostiene que la acumulación fue decretada por la conexión entre las reclamaciones, que la reclamación contra la liquidación se presentó fuera de plazo y que la denegación de la suspensión era obligada por no haberse constituido garantía o probado su imposibilidad de prestación.

SEGUNDO.- Sostiene la demanda que el acuerdo del TEAR impugnado es nulo por haber acumulado el examen y resolución de dos reclamaciones económico-administrativas con olvido de que debió haberse acordado por el secretario de ese órgano colegiado antes de la resolución.

No puede compartir esta Sala que se hubiera producido tal vicio, pues si bien es cierto que el artículo 45 del Reglamento del procedimiento económico-administrativo, aprobado por real decreto 391/1996, de 1 de marzo, establece que la competencia para acordar esa acumulación le corresponde al secretario del tribunal cuando exista cualquier conexión entre las reclamaciones formuladas o sus motivos, no establece la forma ni el momento en que se debe decretar tal acumulación, al tiempo que los requisitos de forma y fondo se tienen por cumplidos cuando el propio TEAR declaró en el segundo fundamento de derecho del acuerdo impugnado que se cumplían los requisitos preceptuados en el referido artículo 45 del RPEA, extremo que acredita la propia secretaria del tribunal encargada de testimoniar y dar traslado de ese acuerdo a la entidad interesada.

En suma, la denegación de este motivo impide que se pueda entrar en el análisis de fondo, por lo que el tercer alegato relativo a los argumentos que deben tenerse presentes para acoger el recurso de reposición formulado contra la liquidación debe ser igualmente desestimado.

TERCERO.- En lo que atañe a la extemporaneidad tampoco puede esta Sala mostrarse conforme con el argumento de que una interpretación rigurosa sobre los plazos de impugnación quebranta la tutela judicial efectiva, en primer lugar, porque la extemporaneidad se ha declarado respecto de una actuación en sede administrativa y no jurisdiccional, en segundo lugar, porque la observancia de los plazos es una obligación que incumbe tanto a la Administración como a los interesados, según dispone el articulo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (aquí de supletoria aplicación), y ya, finalmente, porque tal extemporaneidad se había producido, ya que la liquidación controvertida se había notificado el 10.12.97 y el recurso de reposición se interpuso el 30.12.97, esto es, vencidos los 15 días a que se refiere el articulo 4 del Real decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico- administrativo.

En definitiva, esa liquidación devino firme y procedía la inadmisión del recurso, como así se declaró, contra la cual sólo cabría ya la posibilidad de interponer un recurso de revisión por los motivos tasados y no la reclamación económico-administrativa que debía declararse igualmente inadmitida.

CUARTO.- El acuerdo impugnado declaraba igualmente que no procedía la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada, decisión que fundaba en lo dispuesto en el artículo 76 del RPEA, que establece la posibilidad de que el Tribunal Económico-administrativo competente pueda acordar la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado en aquellos casos en que el interesado no pueda aportar ninguna de las garantías previstas en el artículo 75 de ese mismo reglamento y, además, justifique que la ejecución le habría de causar perjuicios de difícil o imposible reparación. Sobre ese régimen jurídico ha extraído la constante y pacífica jurisprudencia, de la que es exponente la reciente STS de 19.10.02, las siguientes notas: 1) que la suspensión tiene carácter automático en los casos en que se preste la garantía preceptuada en el artículo 75 del RPEA (depósito en dinero efectivo o en valores públicos, aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad bancaria o fianza personal y solidaria prestada por dos personas de reconocida solvencia cuando la deuda no exceda de la cuantía que se fije por orden ministerial), 2) que no son admisibles, en principio, otras formas de garantía que las establecidas en aquel precepto, salvo razones singularizadas que impidan razonablemente la presentación de las mismas, 3) que cuando se presta otra forma de garantía distinta de las taxativamente enumeradas en ese precepto la Administración tendrá que resolver sobre su admisión, que en este caso no es preceptiva y 4) que excepcionalmente es posible que el Tribunal Económico-administrativo pueda acceder a la suspensión, sin exigir garantías, cuando el interesado acredite la imposibilidad de poder prestarlas (tanto las exigidas para la suspensión automática, como cualesquiera otras), así como que la ejecución le puede causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En suma, existen dos modalidades en el régimen de suspensión de los actos de gestión y recaudación de carácter tributario, una de carácter automático, anudada a la prestación de alguna de las garantías previstas en el artículo 75 del RPEA y otra de carácter excepcional, conectada con el principio del "periculum in mora", esto es, cuando el interesado no pueda aportar las garantías específicas previstas para la suspensión automática y justifique que la ejecución le causaría perjuicios de imposible o difícil reparación, dándose aquí, a su vez, dos submodalidades, una mediante el ofrecimiento de garantía suficiente de cualquier tipo y otra sin garantía cuando el interesado acredite que no puede aportarla. El éxito de esta segunda submodalidad de suspensión, que es a la que se pretendía acoger la entidad demandante, queda condicionado a la acreditación de aquellos dos extremos, de una parte, que la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación, y de otra, la imposibilidad de aportar garantía alguna; como ha indicado esta Sala en numerosas ocasiones, el alcance de la justificación del "periculum in mora" aparece dulcificado por la aplicación de dos principios o componentes jurídicos, de una parte, por el criterio jurisprudencial muy consolidado conforme al cual se debe ponderar, con carácter primordial, el grado o intensidad en que el interés público o general demande la ejecución o, lo que es lo mismo, ponderar en qué medida, de acceder a la suspensión, quedará afectado aquel interés, de suerte que deben armonizarse, por un lado, los daños y perjuicios y, por otro, el interés público, para resolver si procede o no la suspensión, lo que implica que el concepto jurídico indeterminado contenido en dichos preceptos deba valorarse en cada caso en relación con el interés público presente en cada actuación administrativa, de modo que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, mientras que cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso (ATS de 25.09.92); el otro componente jurídico que dulcifica la justificación del "periculum in mora" es la consideración del criterio del " fumus boni iuris", conforme al cual, la apariencia de buen derecho adquiere especial relevancia a la hora de pronunciarse y decidir el pronunciamiento suspensivo, según que tal apariencia favorezca la posición del administrado o, por el contrario, apoye la de la Administración (ATS de 28.07.92 o 29.12.92), lo cual equivale a que, sin prejuzgar la cuestión de fondo que se ventila en el recurso, sí se valore la misma, en los términos antes citados, a fin de no desvirtuar el fundamento mismo de aquella medida cautelar, y, fundamentalmente, cuando la vulneración o infracción de ley en que haya incurrido la actuación impugnada se presente, sin mayor esfuerzo dialéctico, de una forma clara, patente y manifiesta, lo que se producirá, sin duda, en los supuestos de nulidad de pleno derecho.

Pues bien, al no haber aportado "URVEIGA, SL" ninguna de las garantías previstas en el artículo 75 del RPEA debe descartarse la suspensión automática, pero también la excepcional a que se refiere el artículo siguiente ya que tampoco ha aportado la prueba que le era exigible, ya referida a la imposibilidad de prestar garantía, ya la relacionada con la producción de perjuicios irreparables, de modo que este motivo, ciertamente no alegado por la parte actora, sino por la demandada, tampoco favorece la estimación del recurso, con lo que debe declararse enteramente conforme a derecho el acuerdo impugnado.

QUINTO.- Al no haberse actuado de forma temeraria o maliciosa, no se hace imposición de costas a ninguno de los litigantes (artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa).

Vistos los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil "URVEIGA, SL", contra el acuerdo de 08.02.99 del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia, que confirmamos por ser ajustado a derecho. No se hace condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella sólo cabe interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina establecido en el capitulo III Sección 4ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa dentro del plazo de treinta días, contados desde el siguiente a su notificación, ante esta Sala a medio de escrito con los requisitos establecidos el artículo 97.1 de dicha ley, adjuntando las certificaciones que en el mismo se indican.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, cuatro de septiembre de dos mil tres.

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