Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1176/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1945/2001 de 27 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 1176/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006101155

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12657

Resumen
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Constante sobre responsabilidad patrimonial por los daños causados por el derrumbe de una pared. La recurrente fundamenta la reclamación administrativa en la inadecuación del sistema de recogida de aguas pluviales en la plaza donde vive, lo que ha provocado el derrumbe de la pared y los consiguientes daños personales y patrimoniales. La Sala considera que no ha resultado probado que el hundimiento de la pared resulte atribuible como causa fundamental o primordial a la acción del agua de lluvia proveniente de la plaza, aún siendo el sistema de desagüe de la misma deficiente. Por lo que no habiendo quedado acreditado según la prueba pericial practicada el nexo causal entre el derrumbe de la pared y la actuación municipal, procede la desestimación del recurso interpuesto

Voces

Prueba pericial

Daños y perjuicios

Fuerza mayor

Responsabilidad de la Administración

Daño personal

Causalidad

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº. 1945.01

Partes: Constantino y Claudia C/ Ayuntamiento de Constanti

S E N T E N C I A Nº 1.176

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquin Herrero Muñoz Cobo

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.945/01, interpuesto por Don Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Gramunt de Moragas contra el Ayuntamiento de Constanti, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús de Lara Cidoncha.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada DOÑA Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Constanti de 3 de octubre de 2.001.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se han recibido los presentes autos a prueba.

CUARTO.- .En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, habiéndose señalado día y hora para deliberación y fallo 18 de diciembre de 2.006.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contra la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Constanti de 3 de octubre de 2.001.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Pero para que surja la responsabilidad de la Administración es preciso que la lesión pueda ser imputada a un sujeto distinto de la propia víctima, en este caso imputándose al Ayuntamiento de Constanti. La imputación es así un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre aquel y éste.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión recurrida merece destacar que:

a. La actora fundamenta la reclamación administrativa en la inadecuación del sistema de recogida de aguas pluviales en la plaza, lo que ha provocado el derrumbe de la pared y los consiguientes daños personales y patrimoniales.

b. La cuestión se centra en discernir la causa del citado derrumbe, habiéndose practicado prueba pericial al respecto.

Concretamente el citado dictamen concluye que la evolución de los hechos, tal como se desprende de los distintos reportajes fotográficos y dictámenes, se puede resumir en:

1) Una plaza o espacio público con escasa o nula urbanización, que en su situación actual, no se puede dictaminar que desagüe o aporte aguas al espacio de la depresión lineal contiguo a las fachadas posteriores del edificio de la actora y demás colindantes, si bien parece demostrado que durante las lluvias que provocaron el colapso de la pared, aguas provenientes de los espacios de dicha plaza y colindantes, colmataron de agua dicha depresión lineal.

2) Terreno de propiedad privada existente entre la plaza y las fachadas traseras de las viviendas de la calle Pallaresos, donde existe una depresión lineal y una tubería de desagüe con síntomas claros de falta de mantenimiento.

3) Grupo de viviendas con acceso desde la calle Pallaresos, cuyos muros traseros presentan distintas tuberías con desagües directos sobre el terreno privado anteriormente descrito.

4) Indicios de que ha existido en la parte más baja de la citada depresión lineal, una canalización que durante años ha servido para desaguar las aguas de lluvia.

5) La obstrucción de la tubería de desagüe por terceros, o por falta de mantenimiento, es la causa fundamental que ha provocado el embalsamiento, que junto a la falta de una base de hormigón suficientemente rígida que evitara el deterioro de las capas del subsuelo a niveles inferiores al de la tubería, han originado el colapso de la pared de la actora.

También resalta en el citado informe la respuesta al extremo segundo propuesto por la demandada con arreglo al cual el paso del tiempo con las lluvias, que no se evacuaban répidamente por falta de mantenimiento de la zona ataluzada y sus desagües, fue mermando la consistencia de todos los muros y en especial los de baja calidad constructiva, como el de tapial colapsado.

A ello debe añadirse que, también conforme al citado dictamen, y con base a las fotografías de los distintos informes, la pared de la actora era de tapial, a base de ripios y adobe, estando sometida por su situación y entorno a unas condiciones de humedad que en nada beneficiaban su integridad.

Todo ello lleva a concluir que no resulta probado que el hundimiento de la pared resulte atribuible como causa fundamental o primordial, a la acción del agua de lluvia proveniente de la plaza, aún siendo el sistema de desagüe de la misma deficiente, y aún cuando el día del derrumbe parte del agua proviniera de la plaza, y sí a terceros, tanto por falta de mantenimiento del desagüe en terreno privado como por desaguar el agua de lluvia sobre el citado terreno sin las condiciones adecuadas, así como a la propia consistencia de la pared colapsada propiedad del actor, por lo que no habiendo quedado acreditado según la prueba pericial practicada el nexo causal entre el derrumbe de la pared y la actuación municipal procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa condena en costas de conformidad a la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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