Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1176/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 673/2005 de 27 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1176/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006101198

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6719

Resumen:
46250330022006101198 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1176/2006 Fecha de Resolución: 27/11/2006 Nº de Recurso: 673/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000673/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0015550

Rollo de apelación num. 673/05

Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia

Recurso número 490/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 1176 /2.006

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.-

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 673/05, interpuesto contra la Sentencia num. 319/05, de 28/Septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 490/04; y habiendo sido partes en el recurso: a) Como apelantes, Dª. Carmela , Dª. María Inés y Dª. Raquel y Dª. Margarita y b) como apelado, el AYUNTAMIENTO DE ALGEMESI; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Desestimo el recurso contencioso Administrativo interpuesto por Dª. Margarita, Dª. María Inés y Dª. Raquel, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición en fecha 17.06.04 interpuesto contra la resolución de 29.4.04 dictada por el ayuntamiento de Algemesí, sin pronunciamiento en costas ".

SEGUNDO.- Por Dª. Carmela, Dª. María Inés ª.ésDª. Raquel y Dª. Margarita, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas , solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días , pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de Noviembre de 2.006 en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes instan la anulación jurisdiccional del acuerdo municipal que inadmite su petición de declaración de lesividad de determinados acuerdos de aprobación de liquidaciones de cuotas urbanísticas, a su juicio indebidamente notificados; la Corporación inadmitió su petición por cuanto tales acuerdos habían sido ya previamente recurridos y desestimados en el recurso de reposición, y por no afectar al interés general.

La Sentencia de instancia desestima su petición por cuatro razones, todas y cada una de las cuales comparte y asume este Tribunal; a saber: 1ª) la falta de legitimación de los particulares para instar la declaración de lesividad, 2ª) la lesividad debe serlo para el interés público y no para intereses particulares, 3ª) debe afectar a un acto favorable para el interesado, y la mera notificación no puede calificarse como tal, y 4ª) el acto ha de ser anulable , y el defecto de forma sólo lo es cuando genera indefensión, lo que no ha sucedido en el caso de autos, ya que los recurrentes pudieron impugnar el acto cuya defectuosa notificación ahora alegan.

SEGUNDO.- El art. 103 LRJAP y PAC configura la declaración previa de lesividad al recurso contencioso-administrativo, como un requisito de procedibilidad, para que la Administración inste lo procedente ante la jurisdicción Contencioso-administrativa en declaración de la nulidad de aquellos actos meramente anulables que sean declarativos de Derechos, respecto a los cuales no puede proceder a la revisión de oficio prevista en el artículo 102 de la propia Ley. Es decir que frente a actos firmes, favorables a los interesados, la Administración no puede sino instar la anulación ante la jurisdicción contenciosa , como pretensión de nulidad de sus propios actos , confiriendo la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción una especial legitimación a dicha Administración para instar la nulidad de sus actos (art.19.2).

Así, la Administración, para lograr la revisión de aquellos actos que sean favorables para los interesados -antes se utilizaba la expresión más restrictiva de "actos declarativos de Derechos"- , deberá declarar lesivos para el interés público; para ello será preciso que se trate de actos anulables conforme al art. 63 LRJAP y PAC y que no hayan transcurrido más de cuatro años desde que se dictaron; posteriormente deberá impugnarlos ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Constituye éste el único de conseguir su anulación, quedando restringida la posibilidad de su planteamiento a instancia de parte, que sólo se admite en relación a los actos nulos de pleno Derecho; admitir la revisión de oficio de los actos anulables a solicitud del interesado durante un plazo de cuatro años, amén de afectar a la seguridad jurídica, constituye una impropia confusión entre dos instituciones diferenciadas como son la revisión de oficio y el régimen de recursos.

En este sentido, como señala el T.S.J. Cast-León (sede Valladolid) , Sala de lo Contencioso-Administrativo , sec. 1ª , Sentencia num. 555/2006, de 20/Marzo:

"...... A tenor de ello en el régimen general, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, regulado en la legislación básica del estado, con el carácter inherente a esta condición que deriva del artículo 149.1.18 de la Constitución Española, no pude considerarse la declaración de lesividad sino como un presupuesto para el ejercicio de acciones, que confiere una especial legitimación para que la propia Administración autora de un acto, cuya revisión de oficio no puede realizar, inste lo procedente ante los órganos jurisdiccionales interesando la nulidad de dichos actos. Por ende para tal declaración de lesividad no se confiere en el artículo 103 de la Ley 30/1992 ninguna legitimación a los particulares al contrario de lo que ocurre en la acción de nulidad respecto a actos nulos de pleno Derecho configurada en el artículo 102 de la Ley . Ello es consecuencia de que nos encontramos ante actos declaratorios de Derechos , firmes, por lo que la Administración se encuentra vinculada ante los mismos, confiriéndose a la Administración un especial cauce de legitimación para la impugnación de sus propios actos, con un amplio carácter de discrecionalidad en cuanto a su ejercicio, que requiere la previa declaración de lesivo para el interés publico del acuerdo a impugnar.

De esta forma solo la Administración autora del acto es el sujeto legitimado para efectuar la declaración de lesividad, dotada tal declaración de un carácter no estrictamente reglado , y de una cierta excepcionalidad , según se configuraba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1980, cuando comentando el régimen derivable de los artículos 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento administrativo decía: "claramente se infiere la tendencia restrictiva a su positivación, no sólo como derivación de su cualidad excepcional, sino como consecuencia de la necesidad de mantener la estabilidad de las relaciones y seguridad jurídica -respecto a los Derechos adquiridos; acto confirmado por sentencia firme; irrevocabilidad establecida por Ley; prescripción de acciones, o equidad ( art. 112 dede la L. Pro. Adm .)-, el art. 110 como cauce seguido por los recurrentes , además de las limitaciones antes enunc iadas, operan otras que coartan, aún más, sposible aplicabilidad, concretamente el derivado de qui en es el elemento subjetivo legitimado activamente, ya que sólo puede serlo la «Administración autora» de algún acto que, en virtud de lo previsto en las Leyes , no pudiera anularlo o revocarlo por sí misma".

Lo anterior bastaría para confirmar la Sentencia apelada y el criterio de la administración recurrida, pero es que , a mayor abundamiento, el rechazo de la admisión a trámite de la lesividad lo ha sido de forma motivada, y la notificación de un acto Administrativo no puede calificarse ni como acto favorable ni desfavorable; finalmente, los recurrentes no pueden aducir indefensión alguna en sus legítimos Derechos e intereses pues, pese a la defectuosa notificación que imputan a la Administración, pudieron combatir el acto en cuestión, y de hecho lo hicieron en su momento con resultado desfavorable. No cabe, pues , acoger sus pretensiones impugnatorias.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º L.J.C.A., procede hacer imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carmela, Dª. María Inés y Dª. Raquel y Dª. Margarita, contra la Sentencia num. 319/05, de 28/Septiembre, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Valencia, en el recurso Contencioso-administrativo número 490/04, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad.

Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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