Última revisión
28/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 1176/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1772/2003 de 28 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 1176/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100456
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01176/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1772 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Soledad
Representante: GLORIA CALDERON DUQUE
Contra - SACYL
Representante: LETRADO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
SENTENCIA NÚM. 1.176 .
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados en una intervención médica.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Soledad , defendida por el Letrado don Clemente Hermida-Cachalvite y Díaz y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Calderón Duque; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "estimatoria de las pretensiones de esta parte declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado por la demandada en la cantidad de 72.121,45 € más los intereses que legalmente correspondan.".Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diez de abril de dos mil ocho.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala. La diferencia en el tiempo entre el día de votación y fallo y el de notificación de la sentencia se origina, fundamentalmente, por la incidencia habida por la huelga de funcionarios de la administración de justicia iniciada el día cuatro de febrero de dos mil ocho y terminada en el mes de abril.
Fundamentos
I.- La parte actora impugna la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial para ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de una intervención quirúrgica, frente a la que la administración se opone aduciendo razones de fondo, pero también una causa de inadmisibilidad.
II.- La administración autonómica demandada se opone a la admisibilidad de la demanda entablada por la demandante, al entender que la misma no es sino una nueva reclamación verificada por ella cuando la misma fue, tácitamente, desestimada por la Administración General del Estado, titular del servicio de sanidad antes de la transferencia de competencias y después de haberse puesto en su conocimiento que por el transcurso del tiempo de seis meses sin resolverse la reclamación, la misma debería entenderse desestimada.
Alegación que no puede ser compartida por la Sala al contravenir la interpretación constante de la doctrina en la interpretación del artículo 46 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tras la que le ha dado el Tribunal Constitucional -con los efectos derivados del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial -, y que impide que la administración resulte beneficiada, en el cómputo de los plazos de interposición de las demandadas del incumplimiento por la administración de su deber originario de responder expresamente a las pretensiones de los particulares. Circunstancia que se originaría en el presente caso si la administración autonómica se beneficiase de no haber obtenido contestación expresa la administrada, quien, repetidamente, reclamó de las administraciones sanitarias la reparación de los daños que estima ha sufrido y que, sin embargo, no ha recibido, siquiera, una contestación a sus peticiones.
III.- Al estarse ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por atención sanitaria, es menester considerar que, aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero , no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos. Por ello en las SSTS de 22 diciembre 2.001 y 14 octubre 2.002 se declaró que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1.999 , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto. Así, la jurisprudencia (SSTS de 25 enero 1.997, 21 noviembre 1.998, 13 marzo, 24 mayo y 30 octubre 1.999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas no es el proceder antijurídico de la administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.
La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso. Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria derivada del contagio del virus del sida (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.
La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 Jul. 1.985 , y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1.e de la Ley 22/1.994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , en la modificación introducida por Ley 4/1.999, de 13 enero , pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
IV.- Es decir, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían, en principio, irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener trascendencia, en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, que una parte de la doctrina considera requisito clave de la responsabilidad objetiva o por el resultado. Esta apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia del nexo causal, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina, no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos permita llegar a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, aún existiendo otros que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados. Y, como es sabido, no sólo en el ámbito de la medicina, sino en otros muchos campos del saber humano, es precisamente el saber discrepante el que abre nuevos caminos a la ciencia y a su aplicación.
En la STS de 14 julio 2.001 se rechaza la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria porque, de acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, las lesiones no tenían su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, la cual fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo. Con idéntica orientación en las sentencias de 3 y 10 octubre 2.000 y 7 junio 2.001 se considera que concurren relación de causalidad por la inadecuada actuación médica con incumplimiento de las pautas de la lex artis, de modo que los defectos en el uso de la técnica son considerados determinantes de la responsabilidad.
V.- La responsabilidad patrimonial que imputa la actora a la administración se asienta en tres alegaciones básicas que se recogen en los hecho primero y segundo de su escrito de demanda: Por un lado se dice que hubo un fallo en la localización de los segmentos a intervenir, produciéndose la intervención en el segmento L3-L4, informado previamente como normal. Por otro lado, se aduce una intervención nada afortunada del cirujano traumatólogo que hizo que se rompiese la duramadre del saco tecal y posteriormente el trauma a la raíz nerviosa. Y, finalmente, se afirma la inexistencia de un auténtico consentimiento informado que le hubiese advertido de los riesgos que corría en la intervención quirúrgica. La parte demandada se opone a tales alegaciones y ello impone un análisis diferenciado de cada cuestión que se acaba de reseñar.
En lo que toca a la primera cuestión, que se afectó al segmento L3-L4, en principio ajeno a toda intervención, el informe pericial aportado con la demanda, y el previo que lo fue por la misma parte en el expediente, se apoya en el informe del Centro de Diagnóstico Recoletas, S.A. de 20 de mayo de 1.998 que, dentro del apartado de "hallazgos" reseña "cambios por cirugía en los espacios L3-4 y L4-5 (lado derecho)". Tal circunstancia de hacerse referencia a una intervención quirúrgica en el espacio L3-4 es indudable y ha sido considerada a lo largo del expediente por prácticamente todos los doctores que han informado en el mismo; de ellos, salvo el doctor Armando , quien redacta el informe que la parte actora utiliza de base en su reclamación, y que acepta sin vacilación alguna como cierto, los restantes técnicos médicos ponen en duda la veracidad de tal "hallazgo" sobre la base de dos argumentos. El primero, que esa es la única referencia a una intervención quirúrgica en el espacio L3-L4 que hay en toda la documentación aportada a los autos, mientras que, por el contrario, hay una constante referencia a que la intervención quirúrgica se llevó a cabo en los espacios L4-L5 y L5-S1, por lo que podría tratarse de un error de transcripción. Por otra parte, la dicción del informe del Centro de Diagnostico Recoletas, S.A. de 20 de mayo de 1.998 no coincide con el del mismo Centro de 22 de marzo de 1.999, donde se habla de "Cambios discartrósicos moderados en L3-4 y L4-5, leves/moderados en L5-S1" y de "Laminectomia -tipo de intervención sufrida por la actora- dcha. L4-5 y L5-S1".
Tales hechos no aclaran que hubiese efectivamente una intervención quirúrgica en el espacio L3-L4; puede ser que así sucediera o puede ser que no, ya que los datos son en sí contradictorios. Hubiese sido preciso obtener una inequívoca determinación de la veracidad, lo que podría haberse obtenido como dice el doctor Carlos Miguel "mediante un examen pericial de las exploraciones realizadas". Lo cierto es que no se ha acudido a tal pericia, ni en fase administrativa, ni en fase jurisdiccional, ni tampoco se ha acudido a otro medio cualquiera válido en derecho -v.g., pedir que se aclarase por el Centro de Diagnóstico Recoletas, S.A. la contradicción- y ello no puede beneficiar a la actora, quien debe probar lo que afirma y el Tribunal no puede tener por acreditada su alegación si la base de la misma es un documento que es contradicho por otro posterior del mismo Centro y debe ver desestimada su manifestación.
VI.- En un segundo momento se aduce por la parte actora, con base en los informes del perito por ella elegido, que se abordó incorrectamente por el traumatólogo la intervención quirúrgica que padeció doña Soledad el 11 de mayo de 1.998 al haberse inadvertidamente traumatizado la raíz nerviosa por un laminotomo y haberse roto la duramadre del saco tecal.
Frente a ello se contempla en autos una oposición no excesivamente clara y concreta. En el informe del doctor Julián , que es quien operó a la actora, se niega haber realizado laminectomía en la operación practicada a la demandante, al haberse realizado la misma en una operación anterior que practicó a la misma enferma. En el informe del doctor Rogelio (folio 19), en el apartado "2.- Empeoramiento neurológico" se dice expresamente que "No consta en ninguno de los partes operatorios que existiera una lesión directa de la raíz. De hecho la paciente presenta una paresia y no una parálisis de la raíz afecta. La afirmación de una lesión directa de la raíz no es más que una suposición...". Tales tesis aparecen contradichas en autos, tanto por el resto de las afirmaciones de los informes unidos al expediente -v.g. el informe del Centro de Diagnóstico Recoletas, S.A. de 22 de marzo de 1.999 (folio 78); el del doctor Sergio (folio 80); o el del doctor Carlos Miguel (folio 92)- como, específicamente, por lo manifestado por los propios peritos; así, en la hoja que integra el protocolo quirúrgico, con fecha 11 mayo 1.998 (folio 50), a la hora de fijar la técnica de la operación se lee: "Lominectomía" y "Hemilaminectomía L4-L5 derecho y L5"; por otra parte, en propio informe Don Rogelio , después de manifestarse que la afirmación de una lesión directa "no es más que una suposición...", dice en mismo folio 19, en el punto 5, referido a la "Valoración Médico-Legal", "Lesión de raíz nerviosa: No existe evidencia de que la lesión de raíz nerviosa sea definitiva o completa", es decir, la lesión, sea o no definitiva y completa, existe incluso en el informe de este doctor que la había negado poco antes. Por lo tanto, del conjunto de los datos que ofrece el expediente debe seguirse que hubo lesión de la raíz nerviosa.
Igualmente, de la lectura de los autos debe inferirse que el saco fue afectado en la operación, pues del examen de la hoja que integra el folio 39 se recoge tal incidencia con la expresión "¡ojo! Pequeña apertura del saco obturar" y se admite en todos y cada uno de los informes aportados.
Ahora bien, que hubiera podido afectarse a los extremos indicados en la demanda y que han sido objeto de estudio, en sí mismos no determinan sin más la existencia de responsabilidad patrimonial en cuanto constitutiva de obligación de indemnizar, pues no consta acreditado que al afectarse a una u otra parte del cuerpo de la demandante, con ello se le originase un daño o un perjuicio, de tal manera que no consta acreditado en autos que se le causase un perjuicio o un daño, pues en todo caso se procuró la restauración de lo afectado, como con particularidad se sigue de lo que afectó al saco, al procederse a su obturación y cura con un punto de sutura. Por otra parte, no hay ninguna explicación médica ofrecida que vincule directamente dichos hechos con las secuelas padecidas por la demandante y cuya reparación económica reclama. Del informe acompañado con el escrito de demanda, y de aquél al que se remite, el elaborado por el doctor Íñigo , se sigue que la actora padece una radiculopatía de tipo crónico e intensidad leve a moderada, con signos de evolutividad a nivel de L5 derecho. Ahora bien, tal defecto no puede achacarse a operación propiamente dicha, más allá de la buena o mala realización de la misma, pues la radiculopatía derecha con afectación a la altura de la L5 ya se determinó en el informe previo a la operación propiamente dicha, como se sigue del informe del Centro de Diagnóstico Recoletas, S.A. que obra al folio 71 del expediente y por ello no puede ser su consecuencia. De ahí que el daño a reparar no sea el padecido propiamente en la operación, pues, por otra parte, la persistencia en los dolores que padece la paciente no deja de ser un hecho que es conocido y recogido de manera repetida en la literatura médica, según la cual existe un porcentaje de supuestos en los que, pese a haberse llevado debidamente a cabo la operación quirúrgica, no se alcanza el resultado querido, sin que ello deba relacionarse con una indebida actuación médica, la cual no consta debidamente acreditada en los autos como determinante de las secuelas padecidas, las cuales, por otra parte, iban disminuyendo durante su atención en la sanidad pública.
VII.- El tercero de los aspectos denunciados como infringidos en la demanda y origen de la responsabilidad patrimonial que se reclama se refiere a la validez del consentimiento informado prestado por la paciente y que forma el folio 49 del expediente administrativo. En relación con esta cuestión no está de más recordar la doctrina existente al efecto que aparece, por ejemplo, recogido en las SSTS de 20 abril y 10 octubre 2.007 , donde se establece que el artículo 10 de la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad , expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» [letra b)]; y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).
Se indica igualmente en esa doctrina que se da así realidad legislativa al llamado «consentimiento informado», estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas. La Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo 3 .h) define el consentimiento del interesado como «toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen» y en el artículo 11.3 dispone que «Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar».
Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada --puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente-- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica --no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión--, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario. Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad.
Del mismo modo en la STS de 21 marzo 2.007 se ha señalado que si la exigencia del consentimiento informado no quiere convertirse en una mera rutina formularia, sino que responda a la realidad de ofrecer al paciente la posibilidad de plena información que le permita adoptar una decisión en orden a la prestación sanitaria a recibir, es necesario que el documento en que se presta el consentimiento por el paciente no constituya un simple documento de consentimiento informado genérico, sino que se adecue a las necesarias exigencias de concreción en cuanto a la específica operación quirúrgica a la que aquel paciente va a ser sometido.
VIII.- En el caso de autos, ha de señalarse que consta que en la intervención que sufrió la parte actora y a la que se refiere este proceso, sí se recogió un consentimiento informado en el que se hacía referencia a lo que iba a ser constitutivo de la información y que integra el folio 49 del expediente, consignándose en el mismo la realización de intervención sobre hernia discal L4 y L5 y L5 y S1. Si ello es así, y no consta impugnado en ningún momento, lo cierto es que dicho documento lleva como reseña la de "Información para Intervención Quirúrgica" y responde, efectivamente, a un carácter general, pues en ningún momento se hace constar particularidad alguna, en lo que ahora interesa de las consecuencias de dichas intervenciones y, particularmente, de las posibles consecuencias perjudiciales o no satisfactivas de la operación; posibilidad que, según los informes aportados a los autos, es cierta, pese a la correcta realización de la intervención, ya que estadísticamente consta acreditado que, pese a la eficacia del citado método.
Sin embargo, pese a la falta de debida extensión y concreción del documento firmado por la actora -y que hipotéticamente sólo debería dar lugar a la reparación del daño causado por la falta de detalle del mismo- sin embargo, no es bastante para dar lugar a la responsabilidad buscada, desde el momento en que la falta de un explícito consentimiento informado se tiende a ver en la moderna doctrina como determinante de la responsabilidad patrimonial sólo cuando tiene trascendencia en el resultado habido; como se lee en la STS de 17 de julio 2.007, "Esta Sala igualmente ha señalado con absoluta nitidez que el defecto del consentimiento informado se considera como incumplimiento de la "lex artis" y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, pero obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado."*
En el documento suscrito por la paciente, hoy actora, se limita, en relación con tal extremo, a aceptar una intervención sin más que una información de ciertos riesgos y posibles complicaciones que en modo alguno se especifican. Ello, en definitiva, no es suficiente para entender cumplido con la plenitud de información que exige la Ley y ha interpretado la jurisprudencia, con la necesaria información sobre el riesgo a asumir por el paciente, sin que pueda obviarse tal circunstancia con el argumento de que, si necesitaba una mayor información y detalle en la información recibida, es el propio paciente y sus familiares quién debía de haberla solicitado o la alegada información verbal que no se indica que fuese prestada por el propio director de la intervención quirúrgica, sino que éste descarga en uno de sus ayudantes. Se aprecia, en definitiva, que en el presente caso el documento aportado no cumple los requisitos exigidos para entender cumplidas las exigencias del consentimiento informado con lo cual han de entenderse vulnerados los preceptos y la jurisprudencia que se han ido señalando más arriba y que, por ello, debe darse lugar a la responsabilidad que se reclama por este extremo.
IX.- Las anteriores consideraciones permiten sino el hecho mismo de ésta, la cual, ante la falta de una adecuado consentimiento informado, no pudo ser aceptada plenamente por la paciente, la cual, si hubiese sido debidamente advertida hubiese podido negarse a la realización de la operación, evento siempre peligroso, cuando la misma no garantizaba la desaparición de su mal. Tal circunstancia debe dar lugar a la escueta reparación de ese daño y que la Sala, a falta de otros criterios que tener en cuenta, y partiendo de situaciones semejantes, valora en nueve mil euros, que es lo que deberá ser indemnizada por la administración a la demandante como principal.
X.- Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria María Calderón Duque, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados en una intervención médica, y declaramos el derecho de doña Soledad a ser indemnizada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la cantidad de nueve mil euros, así como los intereses de dicha cantidad desde que se produjo la reclamación patrimonial hasta al fecha de esta sentencia, computados según el legal del dinero y sin perjuicio, en su caso, de los intereses moratorios. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 411.
NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

