Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1176/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 460/2006 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 1176/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009101086

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14219


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 460/2006

Partes: Heraclio C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1176

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 460/2006, interpuesto por D. Heraclio , representado por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 2 de febrero de 2006, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por la Delegación Provincial de Inspección de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio 1999, liquidación definitiva por importe de 13.363,84 ? y sanción por infracción tributaria grave por importe de 8.236,07 ?.

SEGUNDO: La demanda articulada en la presente litis, como ya ocurriera con las alegaciones vertidas en la vía económico-administrativa, dedica gran parte de su contenido (concretamente, las páginas 12 a 64) a una especie de recopilación de resoluciones administrativas y sentencias judiciales sobre la estimación indirecta. La letra F) del «hecho» 4 de la resolución impugnada del TEARC ya lo califica así: «el reclamante adjunta una amplia recopilación de Sentencias (jurisdiccionales y administrativas) referidas a la aplicación del régimen de la estimación indirecta, pero sin efectuar ninguna referencia concreta de los argumentos allí recogidos al presente expediente».

En lo demás, la misma demanda reproduce, en cuanto a la liquidación, lo alegado anteriormente (ante la Inspección -en varias ocasiones se dice «esta Inspección»-- y ante el TEARC), sin impugnar, analizar ni combatir los fundamentos de la resolución del TEARC, que da cumplida respuesta a aquellas alegaciones. No se interesó en la demanda prueba alguna distinta de la aportación del expediente, al tiempo que el escrito de conclusiones se limita a remitirse formulariamente a la demanda.

Tras analizar las once primeras páginas de la demanda, no se observa alegación de ningún tipo que desvirtúe los fundamentos de la resolución impugnada, que la Sala comparte en lo esencial y que conducen rectamente a la desestimación de la pretensión anulatoria de la liquidación objeto de impugnación.

Resumidamente expuestos tales fundamentos, que se comparten en lo esencial, son los siguientes:

1) Aplicación del régimen de la estimación indirecta para calcular los ingresos de la actividad desarrollada por el contribuyente: resultan de aplicación al caso los arts. 50 LGT 230/1963 (redacción por la Ley 10/1985, de 26 de abril ) y 64 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, especialmente su apartado 2 .d). En el presente caso, resulta que el actuario al comprobar si efectivamente el contribuyente había declarado correctamente todas sus ventas, constató que éste, si bien aportó los tickets de venta a los que estaba obligado a expedir, estos no reunían los requisitos establecidos por el Real Decreto 2402/1985 que regulaba el deber de expedir y entregar facturas, con lo cual, dado que los tickets de venta estaban incompletos, era imposible verificar los ingresos contabilizados, pues el hecho de aportar un libro de registro en el que se efectúa de forma global una anotación por día del total de las ventas, no permite acreditar la veracidad de dicha anotación pues la misma no deja de ser un acto voluntario del propio empresario que no se puede contrastar, con lo cual, las ventas solo quedan acreditadas si se expiden tickets completos o facturas por cada una de las transacciones y se conservan éstos. Ha de concluirse por ello que se había producido un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables (no se habían anotado todos los ingresos) que impedía determinar el rendimiento neto de la actividad por el régimen de la estimación directa a partir de los registros contables aportados y que se tenía que acudir al régimen subsidiario de la estimación indirecta.

2) Medios utilizados por la Inspección: el actuario ha partido de las facturas aportadas por el contribuyente, las cuales fueron clasificadas en compras de productos que se revenden y facturas de gastos, respecto a las primeras se distribuyeron por proveedores y se agruparon los productos que contenían según el IVA aplicable: (SR) superreducido, (R) reducido y (G) General, configurándose los siguientes grupos: Federación Farmacéutica al tipo SR; Otros Proveedores al tipo SR; Federación Farmacéutica al tipo R; Otros Proveedores al tipo R; Federación Farmacéutica al tipo G; Otros Proveedores al tipo G. Teniendo en cuenta dichos grupos, se procedió a determinar las compras consumidas en cada ejercicio a partir de las existencias iniciales, finales y las compras, teniendo en cuenta a la hora de realizar los cálculos, el IVA, el recargo de equivalencia correspondiente, los diferentes márgenes cargados por las distribuidoras, incluso se le aplicó un coeficiente de perdidas (1%). Por otro lado, se calcularon los márgenes de beneficio que tenían las oficinas de farmacia, y para estos cálculos se distinguieron entre medicamentos y productos de parafarmacia, para los primeros se aplicaron las normas administrativas que regulan los beneficios de las farmacias por la venta de medicamentos y respecto a los segundos se efectuaron requerimientos de información dirigidos a laboratorios y distribuidores respecto de los márgenes aplicados. Y, por último, aplicando los márgenes obtenidos a las compras consumidas se obtuvieron las ventas comprobadas. Las ventas estimadas ascendieron a 89.813.976 pesetas (539.792,87 ?) frente a las declaradas de 85.132.559 pesetas (511.656,98 ?).

3) Función de la Inspección: no es la de sustituir al contribuyente en relación a las obligaciones contables de éste, siendo la aplicación de este régimen subsidiario consecuencia del incumplimiento por parte del contribuyente de sus obligaciones contables, por lo que la estimación de la base imponible aplicando los medios probatorios autorizados por la Ley, tales como datos, antecedentes, signos, índices, módulos que se estimen pertinentes y entre los que deben de considerase incluidos el margen bruto del coste de las ventas, no debe de ser necesariamente coincidente con la que resultaría de aplicar los otros regímenes como la estimación directa, ya que se trata de una estimación basada en datos relacionados con el contribuyente, pero que, sin embargo, han de aproximarse lo más posible al rendimiento neto que se hubiera fijado en el caso de aplicar un régimen normal de determinación y que constituye el único procedimiento para determinar la base a aquellos sujetos pasivos que hayan incumplido sus obligaciones fiscales en términos tales que no permitan comprobar, en función del soporte registral contable y de archivo, los rendimientos objeto de imposición.

4) Corrección de los medios aplicados por la Inspección para determinar las ventas del contribuyente: no cabe compartir la opinión del recurrente de que la estimación llevada a cabo fuese arbitraria y falta de motivación, pues la documentación obrante en el expediente acredita que la estimación de las ventas se efectuó después de un estudio pormenorizado del sector pero aplicado a las circunstancias de su farmacia, se partió de las compras contabilizadas, y aunque es evidente que el contribuyente puede discrepar de los cálculos allí efectuados, pero eso no significa que estos fuesen arbitrarios o faltos de motivación, sino todo lo contrario, pues, por un lado los cálculos se ha basado en datos reales que se pueden contrastar y por otro lado el interesado, en base a dichos cálculos, ha podido alegar cuanto ha considerado pertinente a sus intereses, ya que ha tenido perfecto conocimiento de los diferentes pasos y cálculos que ha efectuado la Inspección para determinar sus ventas, y se tuvo que acudir a este régimen subsidiario por un incumplimiento de las obligaciones contables del contribuyente, con lo cual, no se le ha producido indefensión alguna. Por fin, la inspección admitió como gastos deducibles para calcular en rendimiento neto de la actividad, todos los que figuraban contabilizados.

TERCERO: La resolución impugnada del TEARC confirma igualmente la sanción tributaria impuesta.

Se destaca en tal resolución que el contribuyente dejó de ingresar parte de la deuda que le correspondía porque no declaró la totalidad de los ingresos que había percibido en su actividad empresarial de farmacia, es decir, ocultó a la Administración durante años unos rendimientos que no fueron detectados hasta que intervino la Inspección. Y el criterio de graduación de ocultación es procedente al caso en cuestión, pues la normativa es clara al respecto, al señalar que se aplicará el citado criterio cuando se oculten datos a la Administración mediante la no presentación de declaraciones o que éstas sean inexactas y que de ésta omisión derive una disminución de la deuda tributaria que hubiese tenido que pagar el contribuyente, circunstancia que se ha producido en el este caso, incluso siguiendo la doctrina de determinados autores que consideran que para aplicar este incremento en la sanción mínima debe de apreciarse que la ocultación de los datos se ha debido a una conducta dolosa o intencionada, y no a una simple negligencia del contribuyente.

Frente a tales fundamentos, que también se comparten, en la demanda articulada en la presente litis no se hace alegación de ningún tipo a la sanción tributaria, ni siquiera en la extensa recopilación de resoluciones y sentencias ya mencionadas, por lo que también en este extremo habrá de desestimarse el recurso.

CUARTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 460/2006, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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