Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
05/11/2010

Sentencia Administrativo Nº 1176/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 130/2008 de 05 de Noviembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 1176/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100980

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:6872

Resumen:
46250330022010100980Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo ContenciosoSede: ValenciaSección: 2Nº de Resolución: 1176/2010Fecha de Resolución: 05/11/2010Nº de Recurso: 130/2008Jurisdicción: ContenciosoPonente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZProcedimiento: CONTENCIOSOTipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000130/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0000842

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 1176 / 2010

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a cinco de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000130/2008, promovido por el Procurador D. Antonio García Reyes Comino en nombre y representación de Pascual contra RESOLUCION DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA G. VALENCIANA EN RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado de la Genralitat Valenciana y el procurador D.CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ en representación de la Compañía de Seguros Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 26 de octubre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de presente recurso Contencioso-Administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por D. Pascual con ocasión de la asistencia sanitaria recibida a consecuencia de un accidente con asta de toro.

Posteriormente la administración dictó resolución expresa, a la que se amplio el recurso de 1 de abril de 2009, resolviendo:

"1º.-Reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana.

2º.-Estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Enrique Marimon Durán actuando en representación del señor D. Pascual .

3º.- Indemnizar a D. Pascual en la cantidad de 132.775 € por los daños y perjuicios ocasionados.

4º.- La indemnización deberá ser abonada conjuntamente y a partes iguales entre el Consorcio del Hospital General de Valencia y la Compañía de Seguros Zurich S.A.

5º.- Habida cuenta que la responsabilidad es directa procede el pago por parte de la Conselleria de Sanidad, con independencia que posteriormente se repercuta dicho pago a las entidades que en un primer momento deberían abonarlo."

El recurrente solicita que se dicte sentencia donde se le reconozca una indemnización de 147.759,56 € o subsidiariamente la cantidad de 132.775 € según la cuantificación de la Conselleria demandada, a las que se añadirán los intereses legales desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa hasta la fecha del pago con cargo a la Conselleria de Sanitat y los intereses del 20% previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro Ley 50/1980, de 8 de octubre , desde dicha fecha con cargo a Houston Casuality Europe Seguros y Reaseguros y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A

SEGUNDO.- Nos encontramos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial que ha sido atendida parcialmente por la administración al reconocer ésta la existencia de nexo causal entre la herida sufrida por asta de toro y las lesiones que siguieron por una deficiente asistencia sanitaria.

Debe pronunciarse la Sala sobre la cuantía de la indemnización, así como sobre el abono de los intereses.

Es sabido que el Tribunal no viene sujeto a la Ley del Seguro de Responsabilidad Civil, para fijar las indemnizaciones correspondientes, y que la Ley 30/92 de 26 de noviembre exige la reparación integral del daño causado.

En este caso la Conselleria considera que es de aplicación por analogía con lo establecido en el Art. 141.2 de la LRJPAC el anexo incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 28 de octubre, actualizado por Resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros Fondos de Pensiones, de acuerdo con ello establece las siguientes indemnizaciones:

Durante la estancia hospitalaria de 84 días a razón de 64,57 € por día que asciende a la cantidad de 5.423,88 €.

Sin estancia hospitalaria 354 días impeditivos a razón de 52,47 € que asciende a la Cantidad de 18.574,38 €.

Los criterios de ponderación de varias lesiones concurrentes obtiene una puntuación de 52 puntos a razón de 1673,51 € asciende a la cantidad de 87.022,52 €.

Por último se estima adecuado incrementar en un 25% la cantidad anterior de 87.022,52 € por lo que se alcanza 108.778 € en este apartado.

Y el montante indemnizatorio asciende a la cantidad de 132.775 €.

Tras analizar la Sala los perjuicios ocasionados al actor por la deficiente asistencia sanitaria, así como la cuantía indemnizatoria pretendida por éste, alcanza la conclusión que los 132.775 € reconocidos por la resolución recurrida indemnizan en su integridad el daño sufrido por el recurrente.

Abordaremos a continuación la cuestión de los intereses.

Según la Administración no procede el abono de intereses. Por el contrario el recurrente sostiene que se le deberían abonar intereses sobre la cantidad reconocida desde el año 2003, fecha en que lleva a cabo su reclamación administrativa.

Pues bien dado que la cantidad indemnizatoria se reconoce actualizada al año 2008, solo procederá reconocer intereses desde el 1.1.09 sobre dicha cantidad y hasta su completa percepción por el recurrente.

El interés que se reconoce es el interés legal no siendo posible acceder a lo pretendido de adicionar un 20%, dada la imposibilidad de aplicar el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los recursos contenciosos-administrativos a las compañías aseguradoras, en este sentido podemos citar entre otras las Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 .

En definitiva la presente demanda debela ser estimada solo parcialmente en el punto relativo al abono de intereses que se reconocen desde el 1-1-2009 hasta el pago de la cantidad reconocida en la resolución de 1 de abril de 2009, desestimando la demanda en todo lo demás.

TERCERO.- En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. Pascual contra la resolución del Conseller de Sanidad de 1 de abril de 2009. Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a percibir el interés legal de la cantidad de 132.775 €, desde el 1 de enero de 2009 hasta su completo pago.

Sin costas.

Frente a esta sentencia se puede interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, en los términos establecidos en el art. 96 de LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe

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