Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1176/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 926/2010 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1176/2015

Núm. Cendoj: 18087330032015100297


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 926/2010

SENTENCIA NÚM. 1176 DE 2015

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

Dª María Rosa López Barajas Mira.

En la ciudad de Granada a veintidós de junio de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 926/2010seguido a instancia de Dª Estrella , representada por la Procuradora Dª Marta Burlo Ceres y asistida del Letrado Colegiado nº 2619, interpuesto contra la 'Resolución de 15 de marzo de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del S.A.S. por la que se aprueban las relaciones de aspirantes que superan la fase de oposición de, entre otras categorías profesionales, la de Médicos de Familia de Atención Primaria (BOJA Nº 58 de 24 de marzo)', siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Saludrepresentado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la 'Resolución de 15 de marzo de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del S.A.S. por la que se aprueban las relaciones de aspirantes que superan la fase de oposición de, entre otras categorías profesionales, la de Médicos de Familia de Atención Primaria (BOJA Nº 58 de 24 de marzo)'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dictara Sentencia por la que 'se acuerde declarar no ajustada a derecho la resolución impugnada, declarando su nulidad o anulando la misma, y declarando el derecho de la actora a que le sea valorado por el Tribunal Calificador en los términos previstos en el Baremo de aplicación todas las actividades formativas expresadas en el Hecho Segundo de esta demanda, con la adjudicación de la puntuación que en consecuencia le corresponda y, si a ello hubiere lugar, la adjudicación de la plaza que por orden de puntuación igualmente le corresponda'.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que, habida cuenta de los argumentos impugnatorios de la demanda, nos lleva a realizar las siguientes consideraciones:

Comenzando por su orden y en cuanto a la no valoración de actividades formativas por falta de reconocimiento del presupuesto de relación directa ' con el programa de materias que rigen las pruebas selectivas o con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo', se ha de significar en primer término que nos encontramos ante lo se ha venido en llamar 'conceptos jurídicos indeterminados', ('directamente relacionado' en este caso). Entonces, al adoptar una sola solución, esta, debe acomodarse a los parámetros preestablecidos genéricamente de forma imprecisa por la norma, cabiendo diferenciar en este acomodo unos extremos que con toda claridad se integran en el supuesto, otros que no y, por último, otro grupo en el que reina la duda, de manera que será en este donde, si se trata de conocimientos técnicos, opere la denominada discrecionalidad técnica.

Siendo en el ámbito de la incertidumbre dónde debe operar la discrecionalidad técnica no procede en el presente supuesto ordenar el cómputo de determinados Cursos que no fueron valorados por falta del requisito de que tratamos. Respecto de ellos y por no resultar con claridad ese presupuesto de relación directa, es improcedente sustituir la apreciación técnica de los órganos de valoración ya que la decisión sobre su cómputo ha de realizarse atendiendo a parámetros no jurídicos sino exclusivamente técnicos, lo que comporta un control de equivalencia y un juicio de discrecionalidad que escapa a los conocimientos propios de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, como se dijo por esta misma Sección en Sentencia de 28 de noviembre de 2011 dictada en recurso nº 1882/2006, (Roj: STSJ AND 13026/2011 ), '(...), Es también jurisprudencia reiterada la que ha señalado que la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991 , ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidente el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución ', situación esta de arbitrariedad que ha de ser apreciada en la determinación del Tribunal Calificador de no estimar concurrente el requisito de relación directa respecto de determinados Cursos, toda vez que el cumplimiento de tal circunstancia se advierte con claridad mediante la simple comparación entre la denominación del Curso y la del/los Tema/s que en cuanto a cada uno se reseñan en la demanda. Son los siguientes: 'Garantía de Calidad. Aplicación en Ciencias de la Salud'; 'Iniciación al tratamiento sexológico del paciente con disfunción eréctil y su pareja'; 'Transporte Sanitario y movilización de enfermos'; 'Soporte vital básico y avanzado. Actualización para la práctica eficiente', y, 'Tratamiento y rehabilitación del dolor de espalda. Prevención de riesgos laborales'.

Consecuentemente, los precitados Cursos han de serle valorados a la Sra. Estrella y ello en los términos en que fueron autobaremados por cuanto que es la invocada falta del requisito de relación directa el único motivo de que se sirve la Administración para justificar su no cómputo.

SEGUNDO.- Resuelto en el sentido expuesto el motivo impugnatorio que antecede, corresponde el examen del que se formula ante la no valoración de actividades formativas por ausencia de identificación del periodo en que las mismas se realizaron.

Al respecto, se ha de comenzar señalando que, distinguiéndose en el Baremo de méritos entre actividades formativas realizadas hace más de seis años y las que hayan tenido lugar en los seis años inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de la Convocatoria, resulta que la decisión de exigir la identificación del periodo en el que tales actividades se llevaron a efecto es dato de necesario conocimiento, siendo de advertir, además, que su determinación ya se exigió en el apartado 4.3.4. de las Base de la convocatoria.

Ahora bien, no por ello ha de ser desestimado plenamente el motivo de impugnación que nos ocupa. Así, interesa traer a colación la Sentencia de 9 de julio de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4644/2011, ROJ: STS 5252/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5252, y, siguiendo la doctrina jurisprudencial a la que alude, habrá de solventarse el extremo relativo a la eficacia de una aportación documental que haga el aspirante fuera del plazo establecido.

Parte dicha Sentencia de que tratándose de procesos selectivos y por confluir intereses de terceros junto con los del que reclama, 'los interesados están obligados a presentar la solicitud y acreditar la pretensión de que se trate dentro del periodo inicial establecido para ello, dado que, en otro caso, se introducirían elementos de inseguridad en el desarrollo de tales procedimientos que perturbarían gravemente el principio de igualdad que debe regir en su seno con especial significación' y, añade que ello se ha de entender sin perjuicio de las posibilidades de subsanación.

Tales posibilidades la Sentencia las vincula a la 'subsanación y mejora de la solicitud' que se prevén en el artículo 71.1 de la propia Ley 30/1992 , a requerimiento de la Administración,'. Dice que 'La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecieque el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor (....)'.

De lo trascrito una conclusión resulta que la subsanación consistente en una aportación extemporánea tiene como cobertura jurídica el precitado artículo 71, de manera que se ha de tratar de un defecto apreciable para que la Administración pueda efectuar el oportuno requerimiento o, de no hacerlo por indebida inaplicación de dicho artículo, sea declarada válida por los Tribunales la aportación fuera de plazo. Continúa diciendo que 'el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formaldel concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él'. Y es que como se reitera en la Sentencia, de 11 de junio de 2012 , el Alto Tribunal 'se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditadosen los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivosdel mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales'.

Se admite en definitiva por la doctrina expuesta no la presentación extemporánea de méritos, sino 'la aportación de nuevos elementos justificativos del concreto alcance de aquéllos, con el fin de subsanar las posibles lagunas o carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados en su justificación y que, aparentemente,determinaron su no valoración por parte de la Comisión de selección, por razones que no han sido exteriorizadas. (Todo el subrayado es nuestro).

Pues bien, trasladando cuanto antecede al caso que nos ocupa resulta que debe ser acogida la propuesta de la demandante cuando sostiene que debería de haberse recurrido, al menos, al trámite de subsanación y haber requerido a la concursante para acreditar la fecha de celebración de la actividad formativa, lo que determina un pronunciamiento estimatorio en ese extremo.

TERCERO.-Distinta suerte que el anterior ha de seguir el motivo impugnatorio por el que la demandante muestra su disconformidad con la no valoración de determinados Cursos como actividades formativas acreditadas de las previstas en el apartado 3.4.a) del Baremo de méritos.

Al respecto, se ha de tener en cuenta que como dice tal apartado 3.4.a) se valoraran las 'Actividades formativas que hayan sido acreditadas por alguno de los órganos acreditadores que integran el Sistema de Acreditación de la Formación Continuada en el Sistema Nacional de Salud, cualquiera que sea la entidad u organismo que imparta la actividad formativa', determinación esta que nos lleva a significar que la exigencia de acreditación no puede quedar cumplida sino cuando la otorguen los órganos acreditadores constituidos conforme al Real Decreto 1142/2007, de 31 de agosto, por el que se determina la composición y funciones de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y se regula el sistema de acreditación de la formación continuada, y, en la Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo con el Decreto 203/2003, de 8 de julio, por el que se regula el procedimiento de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, siendo el órgano de acreditación en el ámbito de esta Comunidad la Dirección General de Organización de Procesos y Formación, exigencias de acreditación que no aparecen cumplimentadas en los Diplomas y Certificados que aparecen a los folios 40, 43 y 45 del expediente administrativo.

CUARTO.-Por último y en cuanto al motivo impugnatorio que se articula aduciendo que determinadas actividades formativas, ya citadas en apartado precedente, hubieron de ser valoradas como actividades de formación no acreditadas, (apartado 4 del Baremo), se ha de destacar al respecto que para el cómputo ha de darse tanto el requisito de relación directa, (con ello ya excluimos algunos), como el de que la formación haya sido impartida por 'Corporaciones Locales, Organizaciones Sindicales, Colegios Profesionales, Sociedades Científicas o entidades sin ánimo de lucro debidamente registradas entre cuyos fines se encuentre la formación'.

Pues bien, si el requisito de relación directa concurre en cuanto a los Cursos que particularmente se nombran en el Fundamento de Derecho Primero, (no dándose entonces la causa que originó su no valoración), pero no respecto de los demás, resulta intrascendente a los fines perseguidos por la actora el hecho de que los no relacionados fueran impartidos por las mencionadas Asociaciones de educación en investigación sanitaria y para la formación continuada de la salud y educación.

QUINTO.-Por todo cuanto antecede corresponde la estimación parcial del presente recurso, sin que a tenor del artículo 139 LJCA haya lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Marta Burlo Ceres, en nombre y representación de Dª Estrella , y anulamos la Resolución recurrida única y exclusivamente en lo que afecte a la citada recurrente y, declaramos su derecho a que le sea valorado el mérito de actividad formativa conforme a lo dicho en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia y a que se le realice el requerimiento de subsanación pertinente, (si no se hubiese ya subsanado), según lo argumentado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta misma Sentencia procediéndose seguidamente al cómputo de lo que corresponda, debiéndosele reconocer a dicha aspirante cuantas consecuencia procedan en el resultado del proceso selectivo. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024092610, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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