Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1176/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1111/2012 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1176/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015101181
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 1111/2012
SENTENCIA Nº 1176/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de Valencia, a 16 de diciembre de 2015.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1111/12, interpuesto por D. Juan Luis , representado por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y asistido por el Letrado D. Enrique Silvestre Martí, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 15 de diciembre de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Juan Luis contra la resolución de 24-2-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y sus acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 , desestimatorias de sendos recursos de reposición formulados contra los acuerdos de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, que denegaron las solicitudes de devolución de cuatro liquidaciones de IVA a la importación soportadas en cuatro operaciones de DUA NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , por un importe total de 6.077,97 euros.
SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo, el recurrente es Agente de Aduanas y como tal presentó ante la Aduana de Valencia en su día diversas DUA en nombre de determinados importadores, abonando el IVA a la importación los intermediarios LOGITRANS EXPRESS S.L., respecto a las DUA NUM005 y NUM006 , y LOT CHARTER S.L. respecto a las DUA NUM004 y NUM007 , por un total de 6.077,97 euros, sin que conste que dichas cantidades de IVA a la importación fueran reembolsadas posteriormente por las empresas importadoras.
Como consecuencia de ello, el Agente de Aduanas Sr. Juan Luis solicitó a la Aduana valenciana la devolución de las cantidades abonadas por los intermediarios, aportando la documentación que consideró oportuna, denegando dicha pretensión la Administración demandada por incumplir los requisitos legales y serle ajena la relación entre el actor y los pagadores intermediarios.
En su demanda el recurrente alega la vulneración del la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 y la contravención del principio de neutralidad del tributo cuestionado, solicitando al devolución de 6.077,97 euros, más intereses legales desde la fecha de la solicitud.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, alegando que no se cumplen los requisitos legales, sin que conste el pago por el importador o su agente de aduanas, negando la vinculación de las relaciones privadas entre el actor y los pagadores de las DUAs.
TERCERO.-En el presente litigio se trata de determinar si puede o no prosperar la pretensión actora de que existe legalmente una alternativa subjetiva de deducción, mediante devolución del IVA a la importación, que tiene su causa en las relaciones entre el importador y el Agente de Aduanas y en las relaciones internas de repetición y reembolso puramente extrafiscales que se originan entre ellos por causa del pago del tributo que el Agente realiza por cuenta del sujeto pasivo, en la que el pago no lo realiza el Agente de Aduanas sino un transitario o intermediario por cuenta del mismo.
Esta cuestión ya ha sido tratada en diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y País Vasco, con resultado estimatorio, debiendo citar por su pertinencia la sentencia 316, de 17-2-2015 (R. 205/2013) del TSJA, sede Málaga, que en su FD Segundo dice:
' La cuestión ha sido ya abordada y resuelta por esta misma Sala y sección en relación con las mismas partes litigantes y para un supuesto idéntico, en nuestra sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 (rec. 207/13 ), cuyo cuerpo argumental reproducimos por razones de lógica coherencia y seguridad jurídica.
'La sentencia de 29/10/ 2012 del TSJPV resolviendo la misma pretensión que el presente señala ...SEGUNDO.- Como introducción necesaria, la parte más atinente y significativa del precepto legal aplicable, en redacción dada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2.002, de 30 de diciembre , de acompañamiento para 2.004, es la que sigue:
'Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se las siguientes reglas:
El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Partiendo de esta previsión legislativa, esta misma Sala ha entendido en ocasiones anteriores que dicha norma, 'otorga una alternativa subjetiva de deducción mediante devolución del tributo que bascula entre el importador y el Agente de Aduanas en función de las relaciones internas de repetición y reembolso puramente extrafiscales que se originan entre ellos por causa del pago del tributo que el Agente realiza por cuenta del sujeto pasivo.'
El plazo de un año que se arbitra es, 'un plazo especifico de gracia que la norma fiscal introduce para decantar aquella alternativa y determinar si tiene por agotada la normal posibilidad del reembolso a favor del Agente aduanero por parte de su principal, como presupuesto para tenerle por legitimado de cara a la devolución tributaria.'
En el presente caso, la sociedad mercantil actora se dirigía al Administrador de la Aduana de Vitoria en escrito registrado el 13 de julio de 2.009, -folios 17-18 del expediente de gestión, (se toma el de la recl. num. 12/2.010)-,formalizando la solicitud de devolución, para sí misma, con aportación de los necesarios y adicionales justificantes, (copia de la DUA, autorización de despacho global registrada, declaración de la importadora sobre derecho total a la deducción de la cuota devengada), y, sobre todo, del documento que justifica el pago del impuesto en modelo 31.-Folio 24-.
La relevancia de ese documento, y de su posesión, es plena para dar lugar a la procedencia de la devolución especial solicitada, ya que actúa como prueba privilegiada de cómo se ha decantado aquella alternativa a la que nos referíamos.
Así, si fuese el importador quien hubiese solicitado la devolución, hubiese sido preciso que aportase dicho justificante de pago, constando en él, 'el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo'. De darse esta situación, aquí negativamente comprobada por la Aduana, el agente no tendría opción alguna a obtener la devolución administrativa a la que ahora aspira.
Pero, mientras eso no ocurra, son los Agentes de Aduanas los que tienen derecho de retención de dicho documento hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
De ahí que, una vez transcurrido el plazo legal sin que se produzca el reembolso, cuando el Agente de Aduanas ejercita el derecho a la devolución, deba necesariamente acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, 'que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Estas elementales extrapolaciones legales nos sirven ya para concluir en la consistencia y fundamento de la pretensión actora ejercitada en este proceso.
En efecto, si la sociedad mercantil actora, que es precisamente la Agencia de Aduanas, estaba en posesión de ese justificante de pago, era precisamente porque el reembolso no se ha producido en modo alguno, y el desenfoque que la Administración demandada introduce en este punto en las distintas fases de resolución, proviene de confundir lo que es la simple recuperación de sentido mercantil interno que la persona jurídica recurrente haya obtenido mediante sus relaciones societarias de grupo o comerciales, (lo que podría haber ocurrido igualmente, y por ejemplo, mediante una línea de descuento bancario), con lo que es el reembolso que la disposición legal contempla, y que exclusivamente puede provenir de aquel por cuya cuenta se ha efectuado el pago.
A partir de ello, la verdadera clave del litigio se diluye en facetas irrelevantes, pues la circunstancia de que la gestión de cobro o repetición del importador se articulase mediante factura expedida por una sociedad mercantil de diferente denominación que la actora, -Ecutrans Global Logistic, S.L.-(folios 24-25), y con la que aquella mantiene relaciones internas a nivel de titularidad y objeto, a la par que una unidad de actuación que acreditan los propios idénticos conceptos por los que factura, y sustitución que puede llegar al punto de que, en el ámbito de las relaciones intersocietarias, ésta última haya podido pagar, descontar o compensar a la filial el importe del IVA satisfecho, en modo alguno equivale al reembolso que la ley erige en elemento obstativo para la devolución al Agente de Aduanas , ni disloca el esquema de legitimaciones que la Administración demandada, de manera altamente elusiva, trata de enervar.
Toda la argumentación que se opone a la pretensión obtendría plena eficacia y razón de ser si, como consecuencia de esa repetición, la sociedad importadora hubiese llegado a satisfacer el importe del IVA abonado por el Agente de Aduanas, pues en esa situación, con toda evidencia, la argucia de pretender un doble reembolso del importador y de la Aduana con la interposición de denominaciones societarias instrumentales, merecería pleno rechazo. Pero no ocurre así, sino al contrario, y además ya hemos visto que la misma tenencia del documento cobratorio legitima de manera muy especial la iniciativa procedimental que la actora ha emprendido, tal y como no ocurriría, salvo fraude, si la importadora hubiese llegado a reembolsar de manera efectiva y hubiese obtenido el repetido documento.
En consecuencia, -y dejando de lado los argumentos indecisorios y colaterales que las partes litigantes utilizan, (convergentes respecto a la falta de legitimación de la referida E.G.L, S.L), que dan origen a una implícita controversia respecto a la naturaleza de la devolución de ingresos promovida a los efectos de resultar o no aplicable el artículo 14 del Reglamento de Revisión y de concurrir una posible legitimación de dicha última sociedad mercantil que nadie ha ejercitado en vía administrativa ni jurisdiccional, (y que no puede contemplarse ni a los efectos de que, como se pide en el Suplico, la devolución se canalice procesalmente hacia dicha filial)-, se patentiza la concurrencia de los presupuestos de la devolución, y poco sentido ofrecen los argumentos contextuales que en el proceso expone la Administración demandada acerca de supuestos perjuicios para los intereses públicos que de su procedencia se derivarían, pues se olvida con ello que es precisamente la Administración la que ha cobrado y mantiene en su poder una suma que en términos de la reglamentación del IVA no le corresponde y que hasta la fecha a nadie ha devuelto, bajo el inconsistente pretexto de que el legalmente indicado para reclamarla ya ha sido legalmente reembolsado por terceros. De otra parte, la misma disposición en que se basa la acción reintegrativa crea el mecanismo general de garantía para que una hipotética doble devolución no pueda llegar a intentarse, por medio de la inutilización del documento, que son facetas y vertientes que de modo injustificado se omiten y desconsideran. Cual sucede en el presente caso lo que hace necesario la estimación de la demanda'.
En consecuencia, también en este caso el recurso debe ser estimado, pues debe aplicarse el mismo criterio por tratarse de un supuesto similar. Estamos ante un sistema que facilita la gestión del tributo, que, ciertamente, acelera el levante de la mercancía; pero también se establece en beneficio de la Aduana en cuanto facilita la gestión. Nos encontramos con un anticipo en el pago del IVA de la mercancía importada por parte de quien no es sujeto pasivo, en cuyo sistema, como garantía de reembolso se establece un documento, el modelo 031, que se convierte en título único de la deducción, que es entregado por el Agente de Aduanas una vez que le es reembosado el IVA por el importador, mediante cuyo título el importador puede deducir el IVA devengado en la operación.
Por ello, el mantenimiento por el Agente de Aduanas del modelo 031 en su poder acredita que no se ha reembolsado el tributo litigioso y que no se ha ejercido el derecho a la deducción, lo que permite la devolución del IVA adelantado por el Agente aduanero o, en este caso, por LOGITRANS EXPRESS S.L., respecto a las DUA NUM005 y NUM006 , y por LOT CHARTER S.L. respecto a las DUA NUM004 y NUM007 , por un total de 6.077,97 euros.
Por tanto, si el sistema se establece en beneficio de la Hacienda Pública, ha de permitir también la recuperación por parte del Agente de Aduanas del IVA pagado y no deducido por su cliente importador, sin que esta situación deba perjudicar las condiciones de reembolso de ese IVA pagado por quien no es sujeto pasivo del impuesto, en este caso por los intermediarios, que financiaron el pago del tributo de los respectivos DUAs. Por eso no puede exigírsele la prueba de un hecho negativo del reembolso y, menos, cuando en las manos de la Aduana valenciana están los medios para comprobar si dicho IVA fue objeto de deducción.
En consecuencia, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador, más las tasas jurisdiccionales abonadas, en su caso.
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D. Juan Luis contra la resolución de 24-2-2012 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y sus acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 , desestimatorias de sendos recursos de reposición formulados contra los acuerdos de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, que denegaron las solicitudes de devolución de cuatro liquidaciones de IVA a la importación, por un importe total de 6.077,97 euros.
2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados.
3. Se reconoce el derecho del recurrente a la devolución de 6.077,97 euros, más intereses desde la fecha de su solicitud.
4. Se hace expresa imposición de las costas a la parte recurrida.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

