Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1176/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1058/2013 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1176/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015101175
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0019563
Procedimiento Ordinario 1058/2013
Demandante:LENTISCO INVERSIONES, S. L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1176
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
__________________________________
En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1058/2013,interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Maestre Gónez, en representación de la entidad LENTISCO INVERSIONES, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2013, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación nº 28/09852/13 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de rectificación de autoliquidación referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que anule la resolución recurrida y ordene la retroacción del procedimiento al momento de dictar nueva resolución que se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada ante el TEAR.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de 17 de junio de 2014 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de diciembre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2013, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida por la entidad actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 23 de septiembre de 2011, que denegó la solicitud de rectificación de autoliquidación referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007.
El TEAR de Madrid aduce en su resolución que el trámite de notificación del acuerdo objeto de impugnación se tuvo por efectuado el 7 de octubre de 2011 y que la reclamación se interpuso el 14 de marzo de 2013, una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria .
La parte actora no ha determinado el importe de su pretensión, si bien los datos que constan en las actuaciones ponen de manifiesto que se cuestiona la inclusión en la base imponible del impuesto de un ingreso de 333.82600 euros, de manera que la cuantía del proceso es, sin duda, inferior a la que permite el acceso al recurso ordinario de casación.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el análisis de la pretensión deducida por la parte actora debe ser examinada la causa de inadmisión que plantea el Abogado del Estado al amparo del art. 69.c) de la LJ , mediante la cual invoca que el acto recurrido no es susceptible de impugnación a tenor del art. 28 del mismo texto legal , precepto que considera inadmisible el recurso respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
La mencionada pretensión es de enjuiciamiento preferente y no puede ser acogida por la Sala. En efecto, la resolución del TEAR recurrida en este proceso es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional ya que pone fin a la vía administrativa, ha sido impugnada en el plazo establecido en el art. 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción y no reproduce ni confirma ningún acto anterior firme, sino que declara extemporánea la reclamación deducida contra el acuerdo que había denegado la solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria, de modo que el objeto de este proceso es precisamente determinar si dicho acuerdo era firme o no cuando fue impugnado por la sociedad actora.
Además, la admisión del argumento invocado por el Abogado del Estado conduciría a negar el derecho a la tutela judicial, ya que la entidad actora no podría cuestionar la legalidad del pronunciamiento que contiene la resolución recurrida, que es la pretensión que se deduce en la demanda.
Por último, aunque se confirme la extemporaneidad declarada por el TEAR en la resolución impugnada, ello no implicaría la inadmisión del presente recurso, sino su desestimación.
TERCERO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.- Por resolución de 2 de junio de 2011 la Agencia Tributaria acordó la inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada de la entidad Lentisco Inversiones, S.L. Esta resolución tiene el siguiente contenido:
'En base a la normativa que más adelante se indica, se le comunica su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (en adelante, DEH), así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 .
Por tanto, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria.
El acceso a la DEH asignada puede realizarse directamente, sin necesidad de darse de alta en la misma:
- A través del punto de acceso general de la Administración General del Estado (notificaciones.060.es), o
- Desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es).
Para poder acceder a la DEH, es necesario utilizar un certificado electrónico (o DNI-e, si se trata de una persona física) o apoderar a alguien para que lo haga en su nombre (ver ANEXO INFORMATIVO a esta notificación).
Una vez accedido, puede configurar el perfil del buzón electrónico, consignando una cuenta de correo electrónico personal en la que, de forma no vinculante, se le avisará de las entradas de las nuevas comunicaciones y notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria.
Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado o bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo.'
2.- Esa resolución fue remitida para su notificación por correo certificado con acuse de recibo al domicilio de la entidad actora, siendo notificada el 13 de junio de 2011 a persona que firmó la recepción y se identificó con su DNI.
3.- El día 23 de septiembre de 2011 la Agencia Tributaria dictó acuerdo denegando la solicitud de la entidad actora encaminada a la rectificación de su autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007.
4.- Este acuerdo fue puesto a disposición de la entidad actora con fecha 26 de septiembre de 2011 y hora 15:16 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, habiendo transcurrido diez días naturales desde esa puesta a disposición sin que hubiera accedido a su contenido, por lo que de acuerdo con el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entendió que la notificación había sido rechazada el 7 de octubre de 2011 y hora 00:02, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.
5.- En fecha 14 de marzo de 2013 la actora presentó reclamación ante el TEAR de Madrid contra el mencionado acuerdo.
CUARTO.-La sociedad recurrente postula la anulación de la resolución impugnada alegando en la demanda que tuvo conocimiento del acuerdo de la Agencia Tributaria cuando el administrador único de la sociedad se personó en las oficinas administrativas para conocer el estado del expediente dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de rectificación (2 de agosto de 2010), siendo informado entonces de que el citado acuerdo se había notificado por vía telemática, si bien con anterioridad no había recibido ninguna comunicación referida a su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, por lo que considera inválida la aludida notificación e interesa la retroacción del procedimiento seguido ante el TEAR de Madrid para que éste dicte resolución sobre la cuestión de fondo.
Así pues, la cuestión debatida se centra en determinar si fue correcta o no la notificación efectuada por la Agencia Tributaria a la sociedad recurrente por medios electrónicos.
Para resolver este interrogante hay que partir de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que en su artículo 28 , referido a la práctica de la notificación por medios electrónicos, dispone lo siguiente:
'1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley .
5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.'
Es decir, en dicho precepto se establece la presunción de la eficacia de la notificación por ese medio electrónico salvo que, de oficio o a instancia del interesado, se acredite la imposibilidad técnica o material de acceder al buzón de la Administración, lo que no ha sido probado por la entidad actora, sobre la que recae la carga de la prueba a tenor del art. 105.1 de la LGT .
Por otra parte, el art. 27.6 de la misma Ley , referido a las comunicaciones electrónicas, establece:
'6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'
En desarrollo de la Ley 11/2007, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su art. 2 en relación con el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada:
'La Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre .'
El art. 3 dispone en cuanto al ámbito de aplicación:
'1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributados, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5.'
Y respecto a las personas y entidades obligadas, el art. 4.1 determina:
'1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de Identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades-con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de Inversiones.'
El art. 5 del mismo Real Decreto dispone en relación con la comunicación de la inclusión:
'1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada . Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaría incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributariagob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.
3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada , por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.'
Por último, el art. 6 del indicado texto proclama con respecto a la práctica de las notificaciones:
'1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.
2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.
4. En el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 4.2 anterior las correspondientes comunicaciones y notificaciones se dirigirán a la dirección electrónica habilitada del titular de la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.
5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.'
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012, dictada en el recurso nº 7/2011 , determina con claridad:
«Quinto.- Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.
La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.
Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.
Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'.
Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.
La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.
Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.»
Así, el Tribunal Supremo afirma la validez de la notificación electrónica, lo que tiene plena eficacia en este caso ya que, previamente, la Agencia Tributaria comunicó a la actora a través de la notificación tradicional, regulada en los arts. 109 y siguientes de la Ley General Tributaria , su inclusión en el sistema de notificación electrónica, lo que conlleva el deber de dicha sociedad de acceder al buzón electrónico habilitado al efecto para comprobar la remisión de alguna comunicación. Por ello, la notificación electrónica es plenamente respetuosa con los principios de buena fe y de confianza legítima.
En efecto, el Abogado del Estado ha presentado con la contestación a la demanda la documentación acreditativa de que la sociedad recurrente fue incluida en el sistema de dirección electrónica habilitada mediante acuerdo de fecha 2 de junio de 2011, acto que fue notificado en el domicilio de la actora el día 13 del mismo mes a persona que se identificó con su DNI y firmó la recepción.
No obstante, la parte demandante niega validez a la indicada notificación alegando en el escrito de conclusiones que en el 'sobre administrativo recibido' no se encontraba ese acuerdo y que es de dudoda legalidad que se notifique tal acuerdo a la vez que una liquidación provisional.
Pero tal argumentación no puede ser acogida por la Sala ya que, en primer lugar, ninguna norma prohíbe notificar de manera simultánea dos actos de la Administración, pues lo decisivo es dejar debida constancia de la notificación de cada una de las resoluciones, y en el presente caso la documentación aportada por el Abogado del Estado pone de relieve que en el sobre de notificación remitido a la entidad actora figuraba un documento en el que se hacía constar: 'AVISO IMPORTANTE. En este envío se incluye también la notificación de su inclusión en el sistema obligatorio de notificaciones tributarias por medios electrónicos. Lea detenidamente su contenido'; así, es indudable que si en el mencionado sobre no se hubiese incluido el acuerdo controvertido, lo lógico es que el destinatario, después de leer ese aviso, hubiera acudido a las oficinas de la Agencia Tributaria para solicitar aclaraciones, lo que no hizo. Además, en el 'acuse de recibo' del Servicio de Correos se indica claramente que los actos notificados son dos, la inclusión electrónica obligatoria y la liquidación provisional referida al ejercicio 2009 del Impuesto sobre Sociedades, y ese acuse de recibo está firmado por la persona que recibió la citada notificación, lo que constituye prueba de la correcta realización del acto de comunicación.
En consecuencia, hay que estimar debidamente notificada el 13 de junio de 2011 la inclusión de la sociedad actora en el sistema de dirección electrónica habilitada, por lo que desde tal fecha la recurrente estaba obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones enviadas por medios electrónicos por la Agencia Tributaria.
Sentado lo anterior, ya se hizo constar en el tercer fundamento jurídico de esta sentencia que en el expediente administrativo remitido a esta Sala figura un certificado de la Agencia Tributaria en el que se expresa que el acto impugnado en este proceso se puso a disposición de la entidad actora el día 26 de septiembre de 2011 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica, habiendo transcurrido diez días naturales desde tal fecha sin que hubiese accedido a su contenido, por lo que se entiende rechazada la notificación con fecha 7 de octubre de 2011, teniéndose por efectuado el trámite de notificación.
Con ello puede afirmarse que dicha notificación se hizo correctamente por la Administración al constituir esa certificación un medio de prueba sobre la práctica de la misma, de acuerdo con lo previsto en el art. 6.5 del Real Decreto 1363/2010 , ya que tal certificación cumple todos los requisitos exigidos en el mismo, sin perjuicio de que la entidad actora pudiera haber practicado prueba en contra de la presunción de veracidad de la citada certificación justificando la no recepción en su dirección electrónica de la notificación tributaria o que fue imposible acceder al buzón habilitado por la AEAT al efecto, por lo que, según las reglas de la carga de la prueba del art. 105 de la LGT , podía haber destruido la presunción legal mediante prueba en contrario, sin que así lo haya hecho.
Así las cosas, puesto que el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 23 de septiembre de 2011 se entendió notificado el día 7 de octubre de 2011, el plazo de un mes para recurrir establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria había transcurrido cuando se presentó la reclamación económico-administrativa el día 14 de marzo de 2013, de manera que la resolución del TEAR que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación se ajusta a lo establecido en el art. 239.4.b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
QUINTO.-En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución recurrida que declaró inadmisible la reclamación sin analizar el fondo de la cuestión planteada por el reclamante, toda vez que la no interposición en plazo del recurso contra un acto administrativo provoca la pérdida del derecho y, por ello, el acuerdo adquiere firmeza y produce plenos efectos, lo que impide el examen de los motivos de impugnación alegados en la demanda ni siquiera cuando se invocan cuestiones de orden público ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de abril de 2005 y 30 de junio de 2006 ), consecuencias que no pueden soslayarse por impedirlo los principios de legalidad y de seguridad jurídica, pues una cosa es la aplicación de los requisitos procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial y otra muy distinta dar cobertura al incumplimiento de una exigencia legal que es insubsanable.
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011, procede imponer las costas a la parte actora por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad LENTISCO INVERSIONES, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2013, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

