Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
08/10/2002

Sentencia Administrativo Nº 1177/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 08 de Octubre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 1177/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002100601


Encabezamiento

Recurso número 900/1999

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1177 /2.002

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Dña. Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a ocho de octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 900 de 1999, interpuesto por Don Carlos Antonio , representado por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín, contra Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y transportes de fecha 25 de marzo de 1999 por la que se le imponía una sanción de multa de 896.619 ptas como autor de una infracción urbanística grave por aplicación de lo establecido en los artículos 226.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 54.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística y en la Disposición Adicional Tercera, Apartado 8° de la Ley Valenciana 4/1.992 de 5 de junio, sobre Suelo No Urbanizable; habiendo sido parte, como demandada, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase nula y contraria a derecho la resolución impugnada y e consecuencia se anulase con imposición de costas a la administración demandada. Y subsidiariamente de no estimarse la pretensión formulada, se acordase rebajar la cuantía de la multa impuesta para adecuarla al principio de proporcionalidad vigente en esta materia y a la adecuada valoración de la edificación que resulte de la pericial que se practique.

Segundo. El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de formulación de conclusiones escritas, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de octubre de 2002, en el que ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. El Apartado 8 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Valenciana 4/1992 de 5 de junio , sobre Suelo no Urbanizable, establece que "se considerará infracción urbanística grave la realización, en suelo no urbanizable y sin la cobertura de su previa declaración de interés comunitario, de obras para las que esta Ley exija dicha declaración. La falta de licencia municipal no podrá considerarse, en estos supuestos, infracción independiente de la anterior", añadiendo que "dicha infracción se sancionará, en suelo no urbanizable común , con multa del 20 al 30 por 100 del valor , y, en suelo no urbanizable de especial protección, con multa del 30 al 40 por 100, de la obra realizada.

Además y con independencia de la sanción por la infracción y de las medidas dirigidas a la restauración del orden urbanístico infringido, se ordenará, en todo caso y previa audiencia del interesado por plazo de quince días, la clausura y prohibición definitiva de los usos y las actividades realizados o proyectados". La resolución impugnada, aplicando dicho norma, impuso al recurrente como autor de dicha infracción urbanística grave la sanción de multa de 896.619 pesetas en su condición de promotor de una obra realizada en la carretera de Novelda a La Algueña , en término municipal de La Romana y consistente en la construcción de una nave industrial de 110 m2 destinada a la exposición y venta de materiales de construcción, la cual tenía nexa una construcción de estructura diáfana y cubierta de chapa de 100 m2 destinada al almacenaje de materiales, sin haber obtenido previamente la oportuna licencia de obras y la necesaria, por estar clasificado como suelo no urbanizable el terreno sobre el que se había levantado, Declaración de Interés comunitario.

Segundo. Las pretensiones, reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero, que el actor deduce respecto de dicha Resolución en la demanda se sustentan en los siguientes motivos:

1º Que según constaba acreditado a través de Informe obrante en el expediente Administrativo emitido por el Secretario del ayuntamiento de La Romana con fecha 20 de noviembre de 1.998 en la fecha de realización de las obras el citado Ayuntamiento había iniciado los trabajos para la redacción del Plan General de ordenación del referido Municipio en el que mencionado terreno aparecía clasificado y calificado como suelo urbano de uso industrial y residencial, lo que, según alega , justifica que actuó de buena fe, excluyendo tal circunstancia la existencia de infracción urbanística.

2°. Que la cuantificación de la multa impuesta debía efectuarse a partir de la valoración de la obra realizada - por importe de 2.450.000 - establecida en el informe pericial que aportó durante la tramitación del expediente Administrativo.

3°. Que, en todo caso, aquélla fue impuesta sin atender al principio de proporcionalidad tal como exige el artículo 131 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo adecuada una sanción de multa de cuantía inferior.

Tercero. En lo que afecta al primero de los motivos del recurso se impone su desestimación pues lo aducido por el recurrente acerca de que se preveía clasificar y calificar el terreno en el Plan General de Ordenación Urbana de La Romana, aún no aprobado al producirse los hechos, como suelo urbano de uso residencial e industrial, carece en absoluto de relevancia ya que para apreciar la infracción , como aduce el letrado de la generalidad, ha de estarse a la situación existente en el momento de producirse los hechos calificados como infracción. Y es un hecho evidente, e incluso admitido por el actor, que en dicho momento el terreno estaba clasificado como suelo no urbanizable común lo que exigía para levantar la construcción de que se trata la obtención de Declaración de Interés Comunitario , la que en ningún momento solicitó, y la preceptiva licencia municipal de obras, tampoco solicitada por el demandante, siendo ésta última circunstancia, en la medida que aún siendo el suelo urbano resultaba dicha licencia preceptiva, excluyente de la buena fe con que afirma haber actuado, máxime cuando también se sanciona , con arreglo a la Disposición Adicional Tercera de la Ley Valenciana 4/1.992, la realización de obras sin licencia municipal.

Cuarto. Según dictamen aportado por la Administración en el expediente administrativo la valoración de las obras ascendía a 3.588.478 pesetas, lo que implica que se impuso sanción de multa cuyo importe ascendía al 25% de aquélla con arreglo a lo que establece la citada Disposición Adicional Tercera que para el caso de que la infracción tenga lugar en suelo no urbanizable común prevé como sanción la de multa del 20 al 30 por 100 del valor.

Quinto. El hecho de que , acordado el recibimiento a prueba del proceso el actor no haya propuesto prueba pericial tal como anunció en el escrito de demanda - tendente a demostrar que la valoración efectuada por la administración - basada en Informes Técnicos no desvirtuados por el aportado por el actor en el expediente Administrativo - resulta errónea y la circunstancia de que la sanción de multa se cuantificara en el 25 % de dicha valoración, determinan el rechazo de los otros dos motivos del recurso pues, por un lado, partiendo de la valoración de la Administración la cuantía de la multa se halla dentro de los porcentajes fijados por la repetida norma y, por otro, la consideración del 25% como porcentaje a aplicar, que sería su grado medio con arreglo al artículo 63 del reglamento disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real decreto 2187/1978 de 23 de junio, se considera , cuando el actor no aduce causas concretas que justifiquen, como circunstancias atenuantes, su reducción hasta el mínimo del 20% , ajustada al principio de proporcionalidad

Sexto. Por lo expuesto debe desestimarse el recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento , proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Antonio contra resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 25 de marzo de 1999 por la que se le imponía una sanción de multa de 896.619 ptas como autor de la infracción urbanística grave por aplicación de lo establecido en los artículo 226.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 54.3 del reglamento de Disciplina Urbanística y en la Disposición Adicional Tercera, Apartado 8° de la Ley Valenciana 4/1.992 de 5 de junio, sobre Suelo No Urbanizable; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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